El crédito contra la masa que la TGSS
tiene por cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, en
caso de impago, pueden generar tanto intereses como recargos, que tienen la
misma consideración de créditos contra la masa.
Así lo ha declarado recientemente el Tribunal Supremo, en relación al concurso de acreedores de la entidad Pizarras Los Templarios, S.A., en el que la Tesorería General de la Seguridad Social solicitó, a través del incidente concursal en el curso del cual se ha planteado el citado recurso de casación, que se le reconociera como crédito contra la masa el correspondiente a las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso (58.503,45 euros), más 10.701,15 euros por recargos y 4,96 euros por intereses.
Inicialmente tanto el juez del
concurso, ante el que se presentó el incidente concursal, como la Audiencia
Provincial que conoció de la cuestión en apelación, concluyeron que sólo se
podía reconocer como crédito contra la masa el correspondiente a las cuotas de
la Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso, que ascienden a
58.503,45 euros, pero no los recargos generados en el cobro de aquel crédito ni
los intereses.
No obstante, la representación procesal
de la TGSS, interpuesto ante el Tribunal Supremo, recurso de casación que
finalmente resultó estimado, mediante sentencia de fecha 19 de marzo que en su FUNDAMENTO
DE DERECHO CUARTO establece:
4. Doctrina de la Sala sobre el recargo
y los intereses devengados por cuotas posteriores a la declaración de concurso.
Para la resolución del recurso debemos
partir de una interpretación conjunta y sistemática de las normas que se
refieren al devengo de intereses y la aplicación de recargos por la falta de
pago de cuotas de la Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso.
Los créditos contra la masa devengan
intereses, pues no se ven afectados por la regla prevista en el art. 59.1 LC ,
según el cual, tras la declaración de concurso queda suspendido el devengo de
los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los
créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la
respectiva garantía.
El art. 59 se encuentra ubicado dentro
de la sección tercera (" De los efectos sobre los créditos en particular
"), del capítulo II (" De los efectos sobre los créditos "), del
título III (" De los efectos de la declaración de concurso ") de la Ley
Concursal . En atención a esta ubicación sistemática, se entiende que la
suspensión del devengo de intereses afecta únicamente a los créditos que,
conforme al art. 49 LC , con el que comienza el capítulo II, forman parte de la
masa pasiva. El art. 84.1 LC especifica que no forman parte de la masa pasiva
los créditos contra la masa. Razón por la cual, a los créditos contra la masa
no se les aplican los efectos previstos sobre los créditos en la reseñada
sección tercera, entre los que se encuentra la suspensión del devengo de
intereses.
La suspensión del devengo de intereses
respecto de los créditos concursales tiene su justificación en que quedan
afectados a la solución concursal por la que se opte, el convenio y la
liquidación, sin que sean exigibles estos créditos antes de que se alcancen
tales soluciones. Además, el cese del devengo de intereses facilita la
determinación de los importes de los créditos concursales, y con ello la
determinación de los quórums y mayorías exigidos por la Ley para la
constitución de la junta y la aceptación de la propuesta de convenio. Lo que no
impide que, conforme al art. 59.2 LC , si se aprueba un convenio que no
contenga ninguna quita, pueda haberse pactado el pago total o parcial de los
intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido. Y en caso de liquidación,
también prevé el art. 59.2 LC que, " si resultara remanente después del
pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos
intereses calculados al tipo convencional ".
Por contra, los créditos contra la
masa, en la medida en que han de ser pagados a sus respectivos vencimientos,
son exigibles y devengan intereses, conforme a lo previsto en la Ley Concursal.
Así se preveía en la redacción original del art. 154 LC , que con la reforma
introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, ha pasado al art. 84.3 LC .
Y, aunque este mismo precepto legitima a la administración concursal para
alterar la regla del vencimiento, " cuando lo considere conveniente para
el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta
suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa ", en
ningún caso afectara a los créditos de la Seguridad Social. Por lo que, en
cualquier caso, tanto antes de la Ley 38/2011, en el art. 154 LC , como
después, en el art. 84.3 LC , los créditos contra la masa por cuotas de la
Seguridad Social son exigibles a sus respectivos vencimientos y, por aplicación
del art. 25 LGSS , su falta de pago genera no sólo el devengo de intereses sino
también el correspondiente recargo.
En consecuencia, la sentencia de fecha
19 de marzo, viene a casar las anteriores, estableciendo su parte DISPOSITIVA:
Estimamos
el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la
Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Audiencia
Provincial de León (sección 1ª) de 6 de mayo de 2010 (rollo de apelación
77/2010), que casamos y dejamos sin efecto. En su lugar dictamos otra sentencia
por la que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería
General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil
de León de 18 de noviembre de 2009 (incidente concursal 1295/2009), en el
siguiente sentido: estimamos la demanda formulada por la Tesorería General de
la Seguridad Social y le reconocemos un crédito contra la masa por importe de
58.503,45 euros por cuotas, más otro de 10.701,15 euros por recargos, sin hacer
expresa condena en costas ni en primera ni en segunda instancia. Tampoco
imponemos las costas generadas por el recurso de casación.
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