martes, 9 de abril de 2013

Sociedades. El Tribunal Supremo considera lícito el pacto estatutario que permite la separación "ad nutum" de un socio.


Mediante sentencia nº 216/2013 de fecha 14/03/2013, dictada en el recurso 1053/2010, siendo ponente de la misma RAFAEL SARAZA JIMENA, la Sala Primera del Tribunal Supremo, desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia estimatoria de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre impugnación de acuerdos sociales.

La Sala declara que es significativo que el art. 13 de la Ley 2/2007, de sociedades profesionales, establezca en su primer apartado que «los socios profesionales podrán separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido en cualquier momento». La sociedad profesional regulada en esta ley presenta unas características de sociedad cerrada y personalista similares a los de la sociedad limitada con prestaciones accesorias consistentes en la prestación de servicios profesionales, y el socio profesional de aquella presenta también similitudes con el socio de la sociedad limitada obligado a prestar servicios profesionales a ésta en virtud de las prestaciones accesorias que gravan sus participaciones sociales.

En consecuencia, no puede considerarse ilícita una cláusula estatutaria (o una interpretación de tal cláusula, que para el caso es lo mismo) que permita la separación "ad nutum" del socio que ha de prestar servicios profesionales a la sociedad limitada constituida por tiempo indefinido, cuando la ley reconoce tal derecho de separación "ad nutum" al socio profesional en las sociedades profesionales constituidas por tiempo indefinido. Efectivamente en el Fundamento de Derecho DECIMO, de la sentencia se establece literalmente;

"DÉCIMO.- Valoración de la Sala. Las prestaciones accesorias.

Las prestaciones accesorias son obligaciones a cargo de todos o algunos de los socios, que han de estar previstas en los estatutos sociales (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo Sentencia núm. 776/2007, de 9 de julio, RC núm. 3011/2000 ), y que son distintas de la obligación principal de realizar las aportaciones sociales correspondientes a las participaciones asumidas por cada uno de ellos. Por lo tanto, integran el patrimonio social pero no el capital social. Su contenido puede ser muy variado: prestar financiación a la sociedad, cubrir pérdidas, realizar pagos periódicos. Pueden tener también un carácter personalísimo, como es el caso de la realización de actividades laborales o profesionales para la sociedad. Asimismo, pueden ser de prestación continuada o periódica, o de tracto único.

Como se ha apuntado al resolver el anterior motivo de casación, la previsión estatutaria de prestaciones accesorias a cargo de todos o algunos socios acentúa el carácter contractualista y personalista de la sociedad colectiva. Más aún si la prestación accesoria consiste en una prestación personalísima de carácter continuado como es la prestación de servicios profesionales por parte del socio, como acontece en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento.

La previsión de una prestación accesoria de esta naturaleza explica que al constituirse la sociedad, los socios fundadores hayan establecido en los estatutos sociales un régimen especial. Para el socio obligado a una prestación accesoria de carácter continuado consistente en la prestación de sus servicios profesionales o laborales para la sociedad (o para una sociedad del grupo, como es el caso del presente recurso), la situación puede llegar a ser muy desfavorable si la relación laboral o de servicios con la sociedad no se desarrolla satisfactoriamente para él. A falta de una previsión estatutaria que regulara la cuestión, se encontraría obligado a prestar tales servicios de forma indefinida. En caso de dejar de hacerlo, la sociedad no podría exigir un cumplimiento específico de la prestación, no sólo por la imposibilidad intrínseca de una coerción de esta naturaleza, sino porque vulneraría el principio general del ordenamiento que prohíbe las vinculaciones perpetuas (cfr. art. 1583 del Código Civil). Pero podría acordar su exclusión de la sociedad (art. 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), o exigir la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento.


Ello explica que antes de aceptar integrarse en una sociedad limitada asumiendo prestaciones accesorias consistentes en la prestar servicios profesionales para la sociedad, el socio que va a resultar gravado con tales prestaciones negocie la inclusión de cláusulas estatutarias que le permitan cesar en la prestación de tales servicios y separarse de la sociedad si su integración en ella, y en concreto la prestación de sus servicios profesionales prevista como prestación accesoria de sus participaciones sociales, no le satisface.

Lo expuesto justifica que la inclusión de una cláusula estatutaria que permite en estos casos la separación del socio titular de las participaciones gravadas con prestaciones accesorias, como la obrante como 6.3ª en los estatutos de la sociedad demandada, no pueda considerarse contraria al régimen de las prestaciones accesorias contenido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y concretamente en su art. 22.1, que se dice infringido.

Es significativo que el art. 13 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, establezca en su primer apartado que «los socios profesionales podrán separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido en cualquier momento». La sociedad profesional regulada en esta ley presenta unas características de sociedad cerrada y personalista similares a los de la sociedad limitada con prestaciones accesorias consistentes en la prestación de servicios profesionales, y el socio profesional de aquella presenta también similitudes con el socio de la sociedad limitada obligado a prestar servicios profesionales a ésta en virtud de las prestaciones accesorias que gravan sus participaciones sociales. En consecuencia, no puede considerarse ilícita una cláusula estatutaria (o una interpretación de tal cláusula, que para el caso es lo mismo) que permita la separación "ad nutum" del socio que ha de prestar servicios profesionales a la sociedad limitada constituida por tiempo indefinido, cuando la ley reconoce tal derecho de separación "ad nutum" al socio profesional en las sociedades profesionales constituidas por tiempo indefinido.

Tampoco se infringe, por razones obvias, el art. 1088 del Código Civil invocado por la recurrente («toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa »), ni el art. 1091 del Código Civil puesto que la Audiencia Provincial acordó que la sociedad demandada procediera a realizar las actuaciones previstas precisamente en los estatutos sociales que rigen, junto con las leyes, la vida societaria.


Todo lo cual justifica que el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada haya de ser desestimado."

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