martes, 30 de abril de 2013

El Banco de España exige a la banca más provisiones para el crédito refinanciado.

Hace poco más de un año, en marzo de 2012, el Fondo Monetario Internacional (FMI), advirtió en su programa de evaluación del sistema financiero español, que era posible la existencia de morosidad enmascarada en las refinanciaciones de créditos. El Gobierno reaccionó en mayo de ese año con otro Real Decreto, conocido como Guindos 2, que exigió aumentar las provisiones de los créditos inmobiliarios con riesgo normal. Para algunas entidades fue la puntilla que acabó con su capital.
 
Después, el Banco de España, siguiendo las directrices de la troika, obligó a las entidades publicar datos de los créditos refinanciados. El resultado es que la banca tiene 127.000 millones refinanciados, el 12% del total, con una provisión media de solo el 10%. Esta conclusión disparó las alarmas del supervisor y de las autoridades internacionales y ayer llegó la respuesta. El Banco de España, dirigido por Luis Linde, ha endurecido las condiciones para considerar un crédito sano, y se exige un control cada seis meses y de forma individualizada para verificar su estado. Solo podrán calificarse de buenos aquellos préstamos con "alta probabilidad" de recuperar todos los importes. La norma entra en vigor para este año.
 
El supervisor no cree que esta norma suponga "una cantidad masiva de nuevas provisiones. Todavía se desconoce el importe total. Algunos bancos tendrán que hacer más dotaciones y otros las liberalizarán". Sin embargo, fuentes del sector, consideraban ayer que, a falta de hacer cálculos finos, "esto es una nueva vuelta de tuerca. Si ya hay mucha aprehensión a prestar, con esta norma, todo se pondrá más difícil".
 
Lo cierto es que ahora para clasificar las operaciones como riesgo normal, la banca tendrá que tomar en consideración la inexistencia de un "dilatado" período de carencia, cuotas mensuales que no superen un porcentaje significativo de los ingresos recurrentes en el caso de los particulares o la adición de nuevos avalistas de "indudable" solvencia o de nuevas garantías eficaces.
 
Por otra parte, serán consideradas como riesgo dudoso (es decir, moroso) aquellas operaciones en las que, teniendo en cuenta factores como la existencia de garantías eficaces, el otorgamiento de períodos de carencia en la amortización del capital superior a 30 meses. Esta es una vía típica de ocultación de créditos malos, que el banco solo cobre los intereses del crédito durante mucho tiempo porque en realidad el principal es incobrable.

 
También será moroso cuando el crédito proceda de refinanciaciones o reestructuraciones previas, y se evidencie "acusada" debilidad en la capacidad de pago del prestatario.
 

A partir de ahora, se considerarán créditos "subestándar" todos los que no sean normales o morosos. Hasta ahora, "subestándar" eran los préstamos que, aun estando al corriente de pago, se concedieran a empresas "que pertenecían a un sector con riesgo de impago".
 Más provisiones si hay dudas.
 
Habitualmente los subestándar están provisionados del 5% al 24%. Si son préstamos al consumo o hipotecarios de particulares, la media de provisión es el 10%; entre las grandes empresas, el 15% y si está en el sector inmobiliario, entre el 20% y el 60%, dependiendo de varios baremos establecidos.
 
Para sacar un crédito de moroso a subestándar se debe hacer un análisis "que desprenda una mejora en la capacidad de pago y haya transcurrido un periodo suficientemente amplio de cumplimiento de sus obligaciones". Para pasar de subestándar a normal el cliente deberá haber pagado sus compromisos durante un año (seis meses si son hipotecarios) o cuando el principal se haya reducido en un 10%.
 

"En el momento actual se observa un elevado número de operaciones refinanciadas y, sobre todo, heterogeneidad entre las entidades en cuanto al número y tratamiento de estas operaciones", asegura el documento del supervisor. Por eso, se exige que "deben iniciarse sin demora la revisión individualizada de la clasificación contable" de los créditos.
 
 
Por otro lado, el Banco de España también ha precisado que los tres índices de referencia para préstamos hipotecarios que dejaron de ser considerados oficiales el 29 de abril de 2012 para los nuevos préstamos contratados desaparecerán el 6 de octubre de 2013 "siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados".
 

En concreto, los tres tipos de índices que se incluyen en esta orden son el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorro (IRPH-Cajas); el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos (IRPH- bancos), y el tipo activo de referencia de las cajas de ahorros (Tipo CECA).

lunes, 29 de abril de 2013

Calificación por el Tribunal Supremo de créditos contra la masa a los intereses y recargos de la TGSS posteriores a la declaración del concurso.


El crédito contra la masa que la TGSS tiene por cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, en caso de impago, pueden generar tanto intereses como recargos, que tienen la misma consideración de créditos contra la masa.


Así lo ha declarado recientemente el Tribunal Supremo, en relación al concurso de acreedores de la entidad Pizarras Los Templarios, S.A., en el que la Tesorería General de la Seguridad Social solicitó, a través del incidente concursal en el curso del cual se ha planteado el citado recurso de casación, que se le reconociera como crédito contra la masa el correspondiente a las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso (58.503,45 euros), más 10.701,15 euros por recargos y 4,96 euros por intereses.

Inicialmente tanto el juez del concurso, ante el que se presentó el incidente concursal, como la Audiencia Provincial que conoció de la cuestión en apelación, concluyeron que sólo se podía reconocer como crédito contra la masa el correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso, que ascienden a 58.503,45 euros, pero no los recargos generados en el cobro de aquel crédito ni los intereses.

No obstante, la representación procesal de la TGSS, interpuesto ante el Tribunal Supremo, recurso de casación que finalmente resultó estimado, mediante sentencia de fecha 19 de marzo que en su FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO establece:

4. Doctrina de la Sala sobre el recargo y los intereses devengados por cuotas posteriores a la declaración de concurso.

Para la resolución del recurso debemos partir de una interpretación conjunta y sistemática de las normas que se refieren al devengo de intereses y la aplicación de recargos por la falta de pago de cuotas de la Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso.

Los créditos contra la masa devengan intereses, pues no se ven afectados por la regla prevista en el art. 59.1 LC , según el cual, tras la declaración de concurso queda suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.

El art. 59 se encuentra ubicado dentro de la sección tercera (" De los efectos sobre los créditos en particular "), del capítulo II (" De los efectos sobre los créditos "), del título III (" De los efectos de la declaración de concurso ") de la Ley Concursal . En atención a esta ubicación sistemática, se entiende que la suspensión del devengo de intereses afecta únicamente a los créditos que, conforme al art. 49 LC , con el que comienza el capítulo II, forman parte de la masa pasiva. El art. 84.1 LC especifica que no forman parte de la masa pasiva los créditos contra la masa. Razón por la cual, a los créditos contra la masa no se les aplican los efectos previstos sobre los créditos en la reseñada sección tercera, entre los que se encuentra la suspensión del devengo de intereses.

La suspensión del devengo de intereses respecto de los créditos concursales tiene su justificación en que quedan afectados a la solución concursal por la que se opte, el convenio y la liquidación, sin que sean exigibles estos créditos antes de que se alcancen tales soluciones. Además, el cese del devengo de intereses facilita la determinación de los importes de los créditos concursales, y con ello la determinación de los quórums y mayorías exigidos por la Ley para la constitución de la junta y la aceptación de la propuesta de convenio. Lo que no impide que, conforme al art. 59.2 LC , si se aprueba un convenio que no contenga ninguna quita, pueda haberse pactado el pago total o parcial de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido. Y en caso de liquidación, también prevé el art. 59.2 LC que, " si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional ".

Por contra, los créditos contra la masa, en la medida en que han de ser pagados a sus respectivos vencimientos, son exigibles y devengan intereses, conforme a lo previsto en la Ley Concursal. Así se preveía en la redacción original del art. 154 LC , que con la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, ha pasado al art. 84.3 LC . Y, aunque este mismo precepto legitima a la administración concursal para alterar la regla del vencimiento, " cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa ", en ningún caso afectara a los créditos de la Seguridad Social. Por lo que, en cualquier caso, tanto antes de la Ley 38/2011, en el art. 154 LC , como después, en el art. 84.3 LC , los créditos contra la masa por cuotas de la Seguridad Social son exigibles a sus respectivos vencimientos y, por aplicación del art. 25 LGSS , su falta de pago genera no sólo el devengo de intereses sino también el correspondiente recargo.

En consecuencia, la sentencia de fecha 19 de marzo, viene a casar las anteriores, estableciendo su parte DISPOSITIVA:
 
Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (sección 1ª) de 6 de mayo de 2010 (rollo de apelación 77/2010), que casamos y dejamos sin efecto. En su lugar dictamos otra sentencia por la que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de León de 18 de noviembre de 2009 (incidente concursal 1295/2009), en el siguiente sentido: estimamos la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social y le reconocemos un crédito contra la masa por importe de 58.503,45 euros por cuotas, más otro de 10.701,15 euros por recargos, sin hacer expresa condena en costas ni en primera ni en segunda instancia. Tampoco imponemos las costas generadas por el recurso de casación.

miércoles, 17 de abril de 2013

Clausulas Abusivas. Acuerdo Junta de Jueces de 1ª Instancia de Barcelona.

 
 
Los magistrados de los juzgados de 1ª instancia de Barcelona celebraron el pasado 4 de abril de 2013, una junta para unificar criterios en relación a la problemática derivada del tratamiento de las cláusulas abusivas que se resuelven en los tribunales de justicia.
 
Algunas de las conclusiones a las que llegaron los magistrados de los juzgados civiles de Barcelona son:
 
 
1.- Entender que de cara a la consideración como abusivas de las cláusulas en las que se establecen intereses de demora, se tendrán por tales aquellas en las que tal interés supere en 2,5 veces el legal del dinero salvo en aquellos casos en los que el interés remuneratorio pactado fuere superior al antes indicado, en cuyo supuesto el carácter abusivo se daría cuando el interés de demora sea superior en más de 2 puntos al interés remuneratorio pactado.
 
 
 
Todo ello siempre con el pleno respeto a la facultad decisoria de cada Magistrado/a en base a las concretas circunstancias del caso de que se trate, se ha llegado al acuerdo de
 
2.- Que en relación a las nuevas ejecuciones hipotecarias se haga la indicación de la posibilidad de suscitar como motivo de oposición la posible concurrencia de cláusulas abusivas.
 
 
 
3.- En cuanto a los procesos en trámite y en los que no se haya celebrado subasta, se procederá a conceder a la parte frente a la que se sigue la ejecución un plazo de diez días a fin de que si estimare que el título base de la ejecución pudiere estar afectado por una cláusula abusiva lo pueda poner de manifiesto en escrito con intervención de Letrado/a y Procurador/a, resolviéndose sobre ello por el Juzgado tras la adecuada audiencia contradictoria de las demás partes.
 
 
4.- En relación a los restantes casos en que se pueda de oficio constatar la posible concurrencia de una cláusula abusiva, se ha acordado que ello se pueda plantear previa audiencia al menos de la/s parte/s personadas.

jueves, 11 de abril de 2013

Las Sociedades de Capital pueden responden de la pensión de alimentos de sus administradores.

Dice la Ley Concursal en su artículo 47 que el Deudor persona física ("persona natural" en terminología de la propia Ley), durante la tramitación del Concurso tiene derecho a alimentos con cago a la masa activa de su propio Concurso, es decir, que a priori, no cabe que la masa activa de otras sociedades (aunque pertenezcan al mismo grupo empresarial), responda del abono de alimentos de la persona física concursada.
 

En Septiembre de 2012 la representación procesal del Administrador social de varias entidades integradas en el GRUPO ROMERO MEJÍAS, presentó Demanda contra la Administración Concursal del GRUPO ROMERO MEJÍAS mediante la que en síntesis se pretendía que el activo de todo el Grupo respondiera del derecho de alimentos del Sr. Juan Antonio Romero; ello debido a que en el concurso de la persona natural no había activo alguno y que de otro lado la tesorería era única entre todas las concursadas del Grupo.
 

El razonamiento planteado por la Defensa del Sr. Romero para justificar que aún no estando Acumulado el Concurso de todas las Sociedades, fuera la masa de todo el Grupo Empresarial la que se hiciera cargo de las necesidades del Sr. Romero y su familia (padre casado y con una hija), fue acogido por el Juez titular del Mercantil nº 1 de Sevilla mediante Sentencia de 05 de Abril de 2013.

 
En definitiva, la representación procesal del Administrador social de varias entidades integradas en el GRUPO ROMERO MEJÍAS, pretendió demostrar cómo de la misma manera que de forma excepcional en el caso de una reclamación extracontractual cabe levantar el velo de una Sociedad en los casos de confusión entre el Patrimonio de su Administrador y el del Grupo Empresarial (Principio de Responsabilidad Universal de las Deudas), no debería haber inconveniente para establecer la pensión de alimentos a cargo de las masas activas de las personas jurídicas pertenecientes al mismo Grupo aún cuando tales Concursos se tramitan de manera separada.
 
Este tipo de Sentencias puedan marcar un hito en los Juzgados Mercantiles Españoles para que los Administradores de empresas Concursadas vean garantizada la percepción de una pensión con la que asegurarse el sustento, habitación, vestido y asistencia médica suyo y de su familia mientras que cumplen la Ley que le obliga a comunicar su Insolvencia.

martes, 9 de abril de 2013

Sociedades. El Tribunal Supremo considera lícito el pacto estatutario que permite la separación "ad nutum" de un socio.


Mediante sentencia nº 216/2013 de fecha 14/03/2013, dictada en el recurso 1053/2010, siendo ponente de la misma RAFAEL SARAZA JIMENA, la Sala Primera del Tribunal Supremo, desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia estimatoria de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre impugnación de acuerdos sociales.

La Sala declara que es significativo que el art. 13 de la Ley 2/2007, de sociedades profesionales, establezca en su primer apartado que «los socios profesionales podrán separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido en cualquier momento». La sociedad profesional regulada en esta ley presenta unas características de sociedad cerrada y personalista similares a los de la sociedad limitada con prestaciones accesorias consistentes en la prestación de servicios profesionales, y el socio profesional de aquella presenta también similitudes con el socio de la sociedad limitada obligado a prestar servicios profesionales a ésta en virtud de las prestaciones accesorias que gravan sus participaciones sociales.

En consecuencia, no puede considerarse ilícita una cláusula estatutaria (o una interpretación de tal cláusula, que para el caso es lo mismo) que permita la separación "ad nutum" del socio que ha de prestar servicios profesionales a la sociedad limitada constituida por tiempo indefinido, cuando la ley reconoce tal derecho de separación "ad nutum" al socio profesional en las sociedades profesionales constituidas por tiempo indefinido. Efectivamente en el Fundamento de Derecho DECIMO, de la sentencia se establece literalmente;

"DÉCIMO.- Valoración de la Sala. Las prestaciones accesorias.

Las prestaciones accesorias son obligaciones a cargo de todos o algunos de los socios, que han de estar previstas en los estatutos sociales (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo Sentencia núm. 776/2007, de 9 de julio, RC núm. 3011/2000 ), y que son distintas de la obligación principal de realizar las aportaciones sociales correspondientes a las participaciones asumidas por cada uno de ellos. Por lo tanto, integran el patrimonio social pero no el capital social. Su contenido puede ser muy variado: prestar financiación a la sociedad, cubrir pérdidas, realizar pagos periódicos. Pueden tener también un carácter personalísimo, como es el caso de la realización de actividades laborales o profesionales para la sociedad. Asimismo, pueden ser de prestación continuada o periódica, o de tracto único.

Como se ha apuntado al resolver el anterior motivo de casación, la previsión estatutaria de prestaciones accesorias a cargo de todos o algunos socios acentúa el carácter contractualista y personalista de la sociedad colectiva. Más aún si la prestación accesoria consiste en una prestación personalísima de carácter continuado como es la prestación de servicios profesionales por parte del socio, como acontece en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento.

La previsión de una prestación accesoria de esta naturaleza explica que al constituirse la sociedad, los socios fundadores hayan establecido en los estatutos sociales un régimen especial. Para el socio obligado a una prestación accesoria de carácter continuado consistente en la prestación de sus servicios profesionales o laborales para la sociedad (o para una sociedad del grupo, como es el caso del presente recurso), la situación puede llegar a ser muy desfavorable si la relación laboral o de servicios con la sociedad no se desarrolla satisfactoriamente para él. A falta de una previsión estatutaria que regulara la cuestión, se encontraría obligado a prestar tales servicios de forma indefinida. En caso de dejar de hacerlo, la sociedad no podría exigir un cumplimiento específico de la prestación, no sólo por la imposibilidad intrínseca de una coerción de esta naturaleza, sino porque vulneraría el principio general del ordenamiento que prohíbe las vinculaciones perpetuas (cfr. art. 1583 del Código Civil). Pero podría acordar su exclusión de la sociedad (art. 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), o exigir la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento.


Ello explica que antes de aceptar integrarse en una sociedad limitada asumiendo prestaciones accesorias consistentes en la prestar servicios profesionales para la sociedad, el socio que va a resultar gravado con tales prestaciones negocie la inclusión de cláusulas estatutarias que le permitan cesar en la prestación de tales servicios y separarse de la sociedad si su integración en ella, y en concreto la prestación de sus servicios profesionales prevista como prestación accesoria de sus participaciones sociales, no le satisface.

Lo expuesto justifica que la inclusión de una cláusula estatutaria que permite en estos casos la separación del socio titular de las participaciones gravadas con prestaciones accesorias, como la obrante como 6.3ª en los estatutos de la sociedad demandada, no pueda considerarse contraria al régimen de las prestaciones accesorias contenido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y concretamente en su art. 22.1, que se dice infringido.

Es significativo que el art. 13 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, establezca en su primer apartado que «los socios profesionales podrán separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido en cualquier momento». La sociedad profesional regulada en esta ley presenta unas características de sociedad cerrada y personalista similares a los de la sociedad limitada con prestaciones accesorias consistentes en la prestación de servicios profesionales, y el socio profesional de aquella presenta también similitudes con el socio de la sociedad limitada obligado a prestar servicios profesionales a ésta en virtud de las prestaciones accesorias que gravan sus participaciones sociales. En consecuencia, no puede considerarse ilícita una cláusula estatutaria (o una interpretación de tal cláusula, que para el caso es lo mismo) que permita la separación "ad nutum" del socio que ha de prestar servicios profesionales a la sociedad limitada constituida por tiempo indefinido, cuando la ley reconoce tal derecho de separación "ad nutum" al socio profesional en las sociedades profesionales constituidas por tiempo indefinido.

Tampoco se infringe, por razones obvias, el art. 1088 del Código Civil invocado por la recurrente («toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa »), ni el art. 1091 del Código Civil puesto que la Audiencia Provincial acordó que la sociedad demandada procediera a realizar las actuaciones previstas precisamente en los estatutos sociales que rigen, junto con las leyes, la vida societaria.


Todo lo cual justifica que el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada haya de ser desestimado."

jueves, 4 de abril de 2013

Actualización de balances: Consulta Vinculante D.G.T. de 8 de febrero de 2013.

RESUMEN:   IS. Cuentas anuales: Consolidación fiscal. Actualización de valores. Ámbito temporal de la obligación. Balance de actualización ad hoc: Específico y distinto del correspondiente al del ejercicio del año 2012.
 
Descripción: La entidad consultante, dominante de un grupo de consolidación fiscal, se está planteando la posibilidad de acogerse a la actualización de balances prevista en la Ley 16/2012. El ejercicio social y fiscal del grupo coincide con el año natural.
 
Cuestión planteada: 1. Si el balance resultante de la actualización es el balance integrante de las cuentas anuales a que se refieren los artículos 34.1 y 35 del Código de Comercio.
 
2. Si el gravamen único debe ingresarse en la fecha de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades el período impositivo 2012.

Contestación: La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, establece en su artículo 9, la opción de realizar una actualización de balances por parte de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español a través de un establecimiento permanente.

El apartado 3 del artículo 9 de la referida Ley 16/2012 establece que:

"La actualización de valores se practicará respecto de los elementos susceptibles de actualización que figuren en el primer balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.".

Teniendo en cuenta que la entrada en vigor del artículo 9 de la Ley 16/2012 tuvo lugar el día 28 de diciembre de dicho año, dado que la entidad consultante tiene un ejercicio social y fiscal coincidente con el año natural, los elementos patrimoniales susceptibles de actualización serán aquellos que figuren recogidos en el balance cerrado a 31 de diciembre de 2012. Por otra parte, el apartado 8 del artículo 9 de la misma Ley establece que:

"8. Los sujetos pasivos o los contribuyentes que practiquen la actualización deberán satisfacer un gravamen único del 5 por ciento sobre el saldo acreedor de la cuenta «reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre» (..) Se entenderá realizado el hecho imponible del gravamen único, en el caso de personas jurídicas, cuando el balance actualizado se apruebe por el órgano competente y, en el caso de personas físicas, cuando se formule el balance actualizado. (..) El gravamen único será exigible el día que se presente la declaración relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización. (..) Este gravamen se autoliquidará e ingresará conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo 2012. En dicha declaración constará el balance actualizado y la información complementaria que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La presentación de la declaración fuera de plazo será causa invalidante de las operaciones de actualización.(..)"

De los preceptos señalados, cabe extraer las siguientes conclusiones:

 1.º La entidad consultante y sus entidades dependientes, en caso de optar por la aplicación de la actualización de balances recogida en el artículo 9 de la Ley 16/2012, deberán elaborar un balance de actualización ad hoc, específico y distinto, por tanto, del correspondiente a las cuentas anuales del ejercicio 2012. Dicho balance ad hoc tendrá, no obstante, la misma fecha de cierre que el balance de las cuentas anuales del ejercicio social que sirve de referencia para realizar las operaciones de actualización de balances, en este caso concreto, 31 de diciembre de 2012 y deberá ser objeto de aprobación por el órgano competente en el mismo plazo que existe para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012. Asimismo, ese balance ad hoc será objeto de incorporación en la declaración correspondiente al gravamen único que debe satisfacerse con ocasión de la actualización de balances, a que se refiere el apartado 8 del referido artículo 9 y en el que se recogerán todas las operaciones de actualización realizadas, eso sí, teniendo en cuenta el valor de los elementos patrimoniales susceptibles de actualización recogidos en el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2012.

2.º El gravamen único se devengará con ocasión de la aprobación del balance ad hoc por parte del órgano competente, y deberá autoliquidarse e ingresarse conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, al tratarse de un balance cerrado a 31 de diciembre de 2012, tal y como establece el apartado 8 del artículo 9 de la Ley 16/2012.

3.º Cuestión distinta es el momento en que dicha actualización tiene efectos contables y fiscales. En este sentido, la elaboración de ese balance ad hoc no significa que los efectos de la actualización de balances deban recogerse en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012, sino que los efectos contables y, por tanto, su incorporación a las cuentas anuales de la entidad consultante y sus entidades dependientes se producirá en el ejercicio 2013, con la aprobación del balance de actualización ad hoc correspondiente a cada entidad, por parte del órgano competente, si bien con efectos retroactivos, en este caso concreto, a 1 de enero de 2013, teniendo efectos contables, por tanto, a partir de esta fecha, tal y como ha señalado el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en su consulta 5 del BOICAC 92 de diciembre de 2012.

4.º Teniendo en cuenta que los efectos contables de la actualización de balances se producen el 1 de enero de 2013, en base a lo establecido en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la misma fecha tendrá valor fiscal el efecto de la actualización de balances, es decir, 1 de enero de 2013.