viernes, 18 de diciembre de 2015

Publicada la Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, por la que se aprueba el modelo de formulario normalizado previsto en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre. (LexNET)



Ayer en fecha 17 de Diciembre, se ha publicado ( «BOE» núm. 301, de 17 de diciembre de 2015, páginas 118849 a 118859 (11 págs.), la Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, por la que se aprueba el modelo de formulario normalizado previsto en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.

Dicha Resolución se dicta en cuanto el apartado 3 del artículo 9 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET establece que la presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos deberá ir acompañada de un formulario normalizado con el detalle o índice comprensivo del número, orden y descripción somera del contenido de cada uno de los documentos, así como, en su caso, del órgano u oficina judicial o fiscal al que se dirige y el tipo y número de expediente y año al que se refiere el escrito. 

Este formulario normalizado se ajustará a las disposiciones del Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales, aprobado por Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.


El formulario así configurado será un documento digital, diseñado con el propósito de que el usuario introduzca datos estructurados (nombre, apellidos, dirección, etc.) en los campos correspondientes para ser almacenados y procesados posteriormente.


En el sistema de comunicaciones LexNET el formulario estará integrado por los distintos datos que en función del tipo de escrito, de interviniente, de procedimiento, etc., deban ser cumplimentados por el remitente. Cuando se acompañen documentos anexos al escrito principal el sistema LexNET generará el índice comprensivo de estos documentos que se podrá comprobar en el acuse de recibo generado, resultando visualmente la imagen que, a título de ejemplo, se incorpora como anexo a la presente Resolución.


El formulario, en función de las distintas posibilidades y casuística, contendrá los datos que se relacionan en la Resolución, la cual indica cuales serán obligatorios.

jueves, 17 de diciembre de 2015

El Tribunal Supremo confirma que quienes adquirieron sellos a Afinsa ostentan la condición de acreedores en el concurso.


Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que consideraba que los adquirentes de los sellos de dicha mercantil ostentaban la condición de acreedores en el concurso
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Afinsa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, que consideraba que los adquirentes de los sellos de dicha mercantil ostentaban la condición de acreedores en el concurso.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo, confirma la interpretación de la sentencia de la Audiencia de que la voluntad de las partes, al firmar cualquiera de las cuatro modalidades de contrato (CIF, CIT, PIC y MIP) era que, junto al traspaso de la titularidad dominical de los lotes de sellos al cliente que los suscribía, al término de los plazos pactados en cada caso, Afinsa viniera obligada a asegurar la recompra de los sellos por un precio mínimo predeterminado o determinable, bien facilitando su venta a un tercero bien adquiriéndolos ella misma.

La práctica contractual ha demostrado que era Afinsa quien los adquiría por aquel precio mínimo, cuando vencía el término convenido, siendo muy extraño que el cliente –denominado en los contratos como inversor, lo que ya resulta muy significativo sobre el propósito negocial de las partes- no ejercitara la opción de venta.

Los créditos de los titulares de los contratos en vigor al tiempo de la declaración de concurso se reconocen como créditos concursales ordinarios o contingentes, en función de que se hubiera cumplido el término sin que el cliente inversor hubiera manifestado nada en contra de hacer efectiva la recompra o que, por el contrario, dicho término no hubiera concluido.


viernes, 11 de diciembre de 2015

Los concursos presentados bajan un 21,3 por ciento y el número de ejecuciones hipotecarias disminuye por quinto trimestre consecutivo.



Las 14.735 iniciadas entre el 1 de julio y el 30 de septiembre pasados son la cifra más baja desde el mismo periodo de 2008. Los lanzamientos practicados fueron 13.135, un 1,5 % menos que en el mismo trimestre del año pasado. Caen también los concursos presentados y las demandas por despido, mientras que los procedimientos monitorios aumentan un 10 por ciento.
Las ejecuciones hipotecarias iniciadas entre el 1 de julio y el 30 de septiembre pasados fueron 14.735, un 12,1 % menos que en el mismo periodo del año anterior, lo que sitúa este tipo de procedimientos –que se tramitan en los Juzgados de Primera Instancia para exigir el pago de las deudas garantizadas por hipoteca- en su nivel más bajo desde el mismo trimestre de 2008.

Según el informe “Efectos de la crisis económica en los órganos judiciales”, que la Sección de Estadística del Consejo General del Poder Judicial ha hecho público hoy, se trata del quinto trimestre consecutivo en el que las ejecuciones hipotecarias experimentan una disminución interanual.

Por Comunidades Autónomas, casi una de cada cuatro ejecuciones hipotecarias -3.478, el 23,6 %- se iniciaron en Andalucía. Le siguieron Cataluña, con 2.760 (el 18,7 %); la Comunidad Valenciana, con 2.399 (el 16,3 %); y Madrid, con 1.477 (el 10 %).

Los lanzamientos practicados bajan un 1,5 por ciento.

Los lanzamientos practicados en el tercer trimestre del año fueron 13.135, lo que supone un 1,5 % menos que en el mismo periodo del año anterior. Es la primera ocasión, desde que comenzaron a contabilizarse en 2013, que experimentan una disminución interanual durante dos trimestres consecutivos. Los lanzamientos afectan a todo tipo de inmuebles, no solo viviendas y, en el caso de éstas, no solo a vivienda habitual.

El 53,6 % de los lanzamientos se derivó de procedimientos regulados en la Ley de Arrendamientos Urbanos (principalmente, impagos de alquiler); el 43,2 % fue consecuencia de ejecuciones hipotecarias y el 3,2 % restante obedeció a otras causas. Los lanzamientos derivados de los procedimientos regulados en la LAU aumentaron un 2,8 %, mientras que los que tienen su origen en ejecuciones hipotecarias disminuyeron un 2,2 %.

Por territorios, el 22 % de los lanzamientos practicados -2.895- se produjo en Cataluña; el 16,4 % en Andalucía, con 2.157; y el 16,1 % en la Comunidad Valenciana, con otros 2.117.

Atendiendo al origen de los lanzamientos, Cataluña ocupa el primer lugar en cuanto a los derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos, con el 26,4 % del total; seguida por Madrid (14 %) y Andalucía (12,6 %). Por lo que se refiere a los que son consecuencia de ejecuciones hipotecarias, el 21,6 % se produjo en la Comunidad Valenciana, el 20,8 % en Cataluña y el 16,8 % en Andalucía.

Aumentan los lanzamientos solicitados.

El informe incluye también el número de lanzamientos cuya práctica fue solicitada por los Juzgados a los servicios comunes de notificaciones y embargos, aunque con la advertencia de que este servicio no existe en todos los partidos judiciales, por lo que el dato permite medir la evolución, pero no indica los valores absolutos. Además, el hecho de que un lanzamiento sea solicitado al servicio común no supone que éste lo haya ejecutado.

Con estas premisas, los datos disponibles reflejan que el número de lanzamientos solicitados a los servicios comunes en el tercer trimestre de 2015 fue de 14.071, un 5,5 % más que en el mismo periodo del año anterior. De ellos, 8.064 terminaron con cumplimiento positivo, un 8,9 % menos que en el mismo trimestre de 2014.

Los concursos presentados bajan un 21,3 por ciento.

El número de concursos presentados entre el 1 de julio y el 30 de septiembre pasados fue de 1.451, un 21,3 % menos que en el mismo periodo de 2014. Es la cifra más baja registrada desde el tercer trimestre de 2008 y supone el octavo trimestre consecutivo de disminución interanual.

Respecto al total, los 268 concursos presentados en Cataluña representan el 18,5 %. Le siguen la Comunidad Valenciana, con 232 (16 %), Andalucía, con 226 (15,6 %) y Madrid, con 200 (13,8 %).

También ha disminuido, un 21,8%, el número de concursos declarados. En el tercer trimestre de 2015 se declararon un total de 892 concursos, a los que se añaden los 200 declarados y concluidos al amparo del artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal, que prevé la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración del concurso. 

Además, durante el tercer trimestre de 2015 llegaron a la fase de convenio un total de 155 concursos, mientras que iniciaron la fase de liquidación 727, un 24,4% menos que en el mismo periodo del año anterior.

Por noveno trimestre consecutivo se ha producido una disminución interanual en el número de expedientes del artículo 64 de la Ley Concursal, relativo a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo (EREs). Se han presentado 152 expedientes, un 39,7% menos que en igual trimestre de 2014.

Las demandas por despido, en niveles de 2008.

El número de demandas por despido presentadas en el tercer trimestre de 2015 ha sido el más bajo desde el segundo trimestre de 2008. Las 24.957 presentadas representan un 9,5 % menos que las registradas en el tercer trimestre de 2014.

Madrid sigue siendo la Comunidad Autónoma donde se han presentado más demandas de este tipo: 4.964, lo que supone un 19,9 % del total nacional. Le siguen Cataluña, con 4.234 (17 %); y Andalucía, con 4.189 (16,8 %).

Además, los Juzgados de lo Social registraron en el tercer trimestre del año 26.018 reclamaciones de cantidad, lo que supone una disminución del 7,1% respecto al mismo periodo de 2014 y es la cifra más baja desde el tercer trimestre de 2007. También Madrid, con 4.931 demandas -el 19 % del total nacional- fue el territorio donde más demandas de este tipo se presentaron. Le siguieron Andalucía, con el 16,1 %; y Cataluña, con el 13,4 %.

Importante incremento de los procedimientos monitorios.

Los 158.859 procedimientos monitorios presentados en el tercer trimestre del año en los Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción suponen un importante incremento, del 10,1 %, respecto a los registrados en el mismo periodo de 2014.

Este tipo de procedimiento sirve para reclamar deudas dinerarias líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, e incluyen las cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Por territorios, el 19,9 % de los procedimientos monitorios se registró en Andalucía, seguida de Madrid, con el 17,4 %; la Comunidad Valenciana, con el 13,6 %; y Cataluña, con el 9,2 %. 

En cuanto a la evolución interanual, destacan el importante descenso observado en Cataluña, del 39,6 %, que contrasta con el fuerte incremento registrado en Canarias, del 52,4 %.

martes, 1 de diciembre de 2015

Real Decreto 1065/2015, de 27 de Noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito erritorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.



Desde que fue aprobada la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reformó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y que introdujo por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de emplear medios técnicos, electrónicos e informáticos para el desarrollo de la actividad y el ejercicio de las funciones de Juzgados y Tribunales, se ha recorrido un largo camino jalonado por hitos normativos y por avances tecnológicos. Fue a mediados de los años noventa del pasado siglo cuando el uso de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia comenzó a extenderse de forma generalizada; desde entonces su avance no se ha detenido y han aumentado progresivamente los distintos sistemas y aplicaciones que se usan en Juzgados, Tribunales y Fiscalías para el desempeño de su actividad.



Entre los hitos normativos, se encuentra el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LexNET para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. El sistema LexNET ha cumplido de manera satisfactoria las necesidades de comunicación de la Administración de Justicia con los profesionales de la justicia, principalmente con los Procuradores de los Tribunales, y preferentemente para la realización de notificaciones enviadas desde los órganos y oficinas judiciales de todos los órdenes jurisdiccionales a estos profesionales.

Posteriormente, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, definió un marco general del uso de medios informáticos en la Administración de Justicia y dedicó el Capítulo III del Título IV al registro de escritos, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas. Asimismo, creó el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, que actualmente ostenta las competencias en materia de interoperabilidad y compatibilidad de las distintas aplicaciones que se utilizan en la Administración de Justicia. En virtud del artículo 45 de la referida ley, este Comité ha fijado las bases de interoperabilidad y seguridad de la Administración de Justicia.



Además, a nivel europeo se ha publicado el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE para las transacciones electrónicas en el mercado interior. Este Reglamento define las condiciones para que los sistemas de notificaciones electrónicas sean legalmente válidos en los países de la Unión Europea. Entre los objetivos de este Reglamento está reforzar la confianza en las transacciones electrónicas dentro del marco de la Unión Europea, proporcionando las herramientas jurídicas necesarias para crear un clima de seguridad entre ciudadanos, empresas y la Administración Pública, regulando el artículo 25 los efectos jurídicos de las firmas electrónicas, el 35 los del sello electrónico y los artículos 43 y 44 los efectos y requisitos de los servicios de entrega electrónica certificada.


Durante el tiempo transcurrido, en el ámbito de la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local y al amparo de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, estas Administraciones han sido pioneras en el uso de las nuevas tecnologías en el ámbito de las Administraciones Públicas y se han definido en los últimos años diversos sistemas de notificaciones impulsados por varios órganos de la Administración General del Estado que, sin duda pueden ser adoptados como una posibilidad más, dentro de los límites y condiciones establecidos por las normas procesales y con sus especiales características, en el ámbito de la Administración de Justicia. Cabe destacar que en la redacción de las bases de interoperabilidad y seguridad de la Administración de Justicia se ha tomado en consideración lo establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, así como las recomendaciones de la Unión Europea, la situación tecnológica de las diferentes Administraciones competentes en materia de justicia y los servicios electrónicos e infraestructuras ya existentes, de conformidad con el artículo 47.3 de la Ley reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Por último, han sido aprobadas recientemente la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y ambas, en sus respectivos textos, contienen disposiciones que abordan aspectos relativos a las comunicaciones telemáticas y electrónicas. En este sentido resulta de especial significado y trascendencia el contenido de la disposición adicional primera de esta última que, bajo el epígrafe «utilización de medios telemáticos», constituye singular y especifico fundamento normativo de este real decreto, regulándose en ella aspectos técnicos de especial trascendencia que afectan a ámbitos competenciales concretos y derivándose consecuencias sobre los procesos judiciales y, por tanto, sobre los derechos de los ciudadanos.


Asimismo, la fundamentación de esta norma reglamentaria se encuentra en la nueva redacción del artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la obligación de los Juzgados y Tribunales y también de las Fiscalías de utilizar cualesquiera medios técnicos electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, siempre con las limitaciones legales que resulten de aplicación.


Este real decreto también encuentra su base legal en los artículos 4 y 6 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, que establecen respectivamente el derecho de elección del ciudadano del canal a través del cual relacionarse con la Administración de Justicia y, en su caso, a elegir las aplicaciones y sistemas para hacerlo electrónicamente, y el derecho y deber de los profesionales de la justicia a relacionarse con ésta mediante canales electrónicos. No obstante, esta Ley ha sido modificada por la Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, disponiendo la posibilidad de que legal o reglamentariamente se establezca la obligatoriedad de comunicarse con la Administración de Justicia solo por medios electrónicos cuando se trate de personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.


Este real decreto se dicta haciendo uso de la habilitación contenida en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la que establece, respecto al ámbito competencial del Ministerio de Justicia, la disposición final segunda de la Ley 18/2011, de 5 de julio.


Finalmente, en el proceso de elaboración de este real decreto han emitido informe, entre otros, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal, el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial electrónica y la Agencia Española de Protección de Datos.



lunes, 23 de noviembre de 2015

TRANSMISION DE CREDITOS VERSUS FINANCIACIÓN BANCARIA


Ante las dificultades de las empresas para conseguir financiación bancaria, una alternativa a considerar es la transmisión de créditos mercantiles.

Se parte de la base de que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación se pueden transmitir con arreglo a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario (artículo 1.112 del Código Civil).

Una persona puede ceder sus créditos a otra (artículo 1.526 del Código Civil). En el caso de que se trate de un crédito resultado de una operación mercantil, puede ser igualmente cedido por cualquier medio reconocido por el derecho (artículos 347 y 347 del Código de Comercio).

No se necesita el consentimiento del deudor, ni siquiera es necesario que tenga éste conocimiento de la cesión.

Dejamos fuera de este artículo los títulos cambiarios, cuyos derechos se transmiten con arreglo a lo establecido por la Ley Cambiaria y del Cheque. La regulación de la cesión del crédito, en lo no previsto por el contrato, se hará por los artículos del Código Civil 1.526 a 1.536 (artículo 2 del Código de Comercio).

Se pueden ceder las deudas de un solo deudor, o de una pluralidad de éstos. No es necesario el consentimiento del deudor en la cesión del crédito. Pero se le debe notificar para que no pague al antiguo acreedor, sino al nuevo.

La transmisión de créditos no requiere una forma especial, sino que basta el mero consentimiento, pero para que la cesión produzca efecto, debe establecerse con claridad (artículo 1.209 del Código Civil).

No es imprescindible, pero sí es conveniente que la notificación al deudor de la cesión se documente por escrito.

A la cesión, se pueden añadir todas las cláusulas o pactos que los contratantes consideren oportunos, siempre que no sean contrarios a la moral o al orden público.

Es habitual pactar la entrega de contratos, facturas y albaranes pendientes de cobro, relativos al crédito cedido. También se suele establecer la obligación de responder de la legitimidad del crédito. Pero no se garantiza el pago del deudor, salvo que así se establezca expresamente (artículo 348 del Código de Comercio).

También es frecuente pactar la obligación de facilitar al que adquiere el crédito, la información necesaria para que esta pueda hacer valer su derecho.

El cesionario, debe pagar el precio que se estipule por la adquisición del crédito y adquirirá todos los derechos accesorios al mismo, como puedan ser sus garantías por ejemplo hipotecarias (artículo 1.528 del Código Civil).

viernes, 20 de noviembre de 2015

La Audiencia Provincial de Pontevedra anula una cláusula de vencimiento anticipado y archiva la ejecución hipotecaria.


La Sala concluye que la cláusula estudiada impone al consumidor prestatario una sanción que resulta absolutamente desproporcionada en relación con la entidad del incumplimiento 
La Audiencia Provincial de Pontevedra ha anulado en Auto de fecha 30 de Octubre de 2015, la cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato entre una entidad bancaria y un consumidor y ordena el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria incoado con fundamento en dicha cláusula.

La Sala General de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra, constituida en pleno jurisdiccional convocado por su presidente, Francisco Javier Menéndez Estébanez, al amparo del nuevo art. 264 LOPJ, para unificar los criterios de las distintas secciones, ha dictado una resolución por la que declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que se recogía en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria y en virtud de la cual el banco se reservaba la facultad de reclamar el total, incluidas las cuotas no vencidas, en caso de impago de una sola cuota o plazo de principal o intereses.

En la resolución, de la que ha sido ponente el magistrado Manuel Almenar Belenguer, se analiza la mencionada cláusula a la luz de la jurisprudencia comunitaria y se concluye:

-Que se trata de una cláusula que no ha sido negociada individualmente, sino impuesta por la entidad financiera sin que el consumidor haya podido influir en su contenido.

-Que es una cláusula sujeta al control de abusividad previsto en la Directiva 93/13, de 5 de abril, y en el art. 83 del texto refundido de la LGDCyU, por lo que el tribunal viene obligado a examinar de oficio su contenido.

-Que la jurisprudencia ha reconocido la validez de esta cláusula siempre que concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo.

-Que esta doctrina fue reiterada en la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, caso Aziz, que condicionó la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo a que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate y a que esa facultad esté prevista para los casos en los que el incumplimiento tenga carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo.

-Que, tras el reciente auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2015, dictado en el asunto C-602/13, para valorar si la cláusula es abusiva habrá que atender a si puede apreciarse que la facultad de declarar el vencimiento anticipado se prevé en términos exorbitantes o desproporcionados en perjuicio del consumidor.

Con estas premisas, la Sala examina la cláusula de la escritura por la que se reconoce al banco la posibilidad de dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda y considera que, si bien el pago de las cuotas es una obligación esencial del deudor, lo cierto es que, en este caso, el vencimiento anticipado no está previsto exclusivamente para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, sino que es suficiente la falta de pago de un solo plazo, incluso parcial, para desencadenar la obligación del pago del total.

En consecuencia, la Sala concluye que la cláusula estudiada impone al consumidor prestatario, o al menos permite imponerle, una sanción que resulta absolutamente desproporcionada en relación con la entidad del incumplimiento, que ciertamente existe, pero que se estima insuficiente para provocar la pérdida del plazo y determinar el vencimiento anticipado, por lo que debe ser declarada abusiva y, por tanto, nula.

Al declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y ser dicha cláusula fundamento de la ejecución, la consecuencia es que se decreta el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria.

La trascendencia de esta resolución radica en que, por tratarse de un Pleno Jurisdiccional, establece el criterio a seguir por las distintas secciones de la Audiencia Provincial e implica que, de oficio, los jueces puedan proceder a examinar y, en su caso, declarar la nulidad de todas las cláusulas de vencimiento anticipado como la estudiada, y, por ende, el sobreseimiento y archivo de todos los procedimientos de ejecución hipotecaria que se funden en tales cláusulas. Se trata de la primera resolución que se dicta en la Audiencia Provincial de Pontevedra para unificación de criterios del Tribunal tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Auto de 30 de Octubre de 2015.


miércoles, 18 de noviembre de 2015

El Gobierno completa la regulación para el intercambio automático de información sobre cuentas financieras.


LAS INSTITUCIONES DEBERÁN SUMINISTRAR EN 2017 LA INFORMACIÓN RELATIVA A 2016.
El BOE del 17 de Noviembre, ha publicado, el Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.



Este Real Decreto se ha aprobado en el Consejo de Ministros celebrado el viernes 13 de Noviembre, y fija reglamentariamente la obligación para las entidades financieras de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de cuentas financieras, y la obligación de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.

El Real Decreto, según la nota de prensa difundida, recoge los estándares internacionales en esta materia, tanto de la Unión Europea como de la OCDE, de forma que permitirá cumplir con los compromisos adquiridos por España respecto del Acuerdo Multilateral de autoridades competentes para el intercambio automático de información sobre cuentas financieras, firmado en Berlín por 51 países y jurisdicciones (incluida España). El Real Decreto incorpora al ordenamiento interno las normas de comunicación de información a la Administración tributaria sobre cuentas financieras y los procedimientos que deben aplicar las instituciones financieras en la obtención de dicha información, para que, a su vez, la Administración tributaria pueda intercambiar la información recibida, de forma automática con la Administración correspondiente del país de residencia fiscal de los titulares de cuentas.

El contenido del Reglamento desarrolla, de acuerdo con lo anterior, la obligación de suministro de información. Para ello, las instituciones financieras deben identificar primero la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de cuentas financieras y, posteriormente, suministrar información a la Agencia Tributaria respecto de tales cuentas. Las instituciones financieras deberán suministrar por primera vez la información relativa al año 2016, en el año 2017.

Quién y de qué se informa.

El Reglamento define las instituciones financieras obligadas a informar (se exceptúan algunos casos, como los bancos centrales) y el contenido de la información a suministrar: nombre, apellidos o razón social del titular, domicilio, número de cuenta, saldo y valor de la misma.

Las instituciones financieras deberán contar también con procedimientos adecuados para el cumplimiento de las medidas de diligencia debida y conservación de documentos que derivan de los estándares internacionales. Se establecen, pues, las pautas a seguir por las entidades financieras para verificar de forma razonable los datos que se recaban y de los que, posteriormente, deben informar, distinguiendo si se trata de cuentas preexistentes o cuentas nuevas y si sus titulares son personas físicas o entidades.

La norma establece el bloqueo de cuentas en caso de que en el plazo de noventa días no se aporte a la institución financiera la declaración de residencia del titular.

Intercambio "automático" y "estandarizado".

La aprobación de este Real Decreto permite, por tanto, el intercambio de información anual, de forma automática y estandarizada, sobre todo tipo de cuentas financieras. La obtención de esta información por la Agencia Tributaria en relación con contribuyentes residentes fiscales en España, así como la posibilidad de intercambiarla con otros Estados y obtener información de estos supondrá un importante impulso en la lucha contra el fraude, especialmente el más sofisticado. De hecho, supondrá un paso adelante para la aplicación efectiva del sistema tributario español, al permitir verificar más eficazmente el correcto cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes que obtienen rentas financieras en el extranjero.

Así, por ejemplo, la Agencia Tributaria accederá a información sobre las personas o entidades que controlan las cuentas financieras abiertas en entidades españolas y de otros Estados o podrán conocerse, de forma automática, los valores negociables o fondos de inversión que un residente en España tenga en una institución financiera en países como Luxemburgo, Austria o Irlanda.

martes, 17 de noviembre de 2015

El TS condena a la Xunta a indemnizar a Naviera de Mar de Ons por ruta Vigo-Cíes.



La Xunta de Galicia deberá indemnizar a Naviera del Mar de Ons, S.L. por la anulación de la concesión en exclusiva que le hizo en 1999 del servicio público de transporte marítimo entre la ría de Vigo y las islas Cíes. El Tribunal Supremo estima parcialmente un recurso de Naviera del Mar de Ons, S.L. y reconoce su derecho a ser indemnizada por la Xunta de Galicia por la anulación de la exclusividad. El alto tribunal anula la sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, de 8 de mayo de 2014, que había rechazado el recurso de la naviera contra la decisión de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, de febrero de 2010, de inadmitir su reclamación de daños y perjuicios.


El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Pablo Lucas Murillo de la Cueva, entiende que la empresa debe ser compensada por haberse visto privada de la concesión del servicio de transporte marítimo en las condiciones de exclusividad en que se le adjudicó por la Administración gallega. La concesión en exclusiva se revocó de oficio por la Xunta tras un fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de marzo de 2006, que consideró incompatible la Ley gallega de 1999 sobre el transporte público de viajeros en la ría de Vigo con el Reglamento europeo de libre pestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo).


La sentencia indica que la Xunta es responsable de la adjudicación de una concesión en términos contrarios al derecho de la Unión Europea, y la naviera tiene derecho a ser resarcida de los perjuicios que acredite.



Sin embargo, el Supremo destaca que la indemnización que le corresponde no puede alcanzar los 27,5 millones de euros que reclama la naviera, que hacía el cálculo señalando que cuando fue revocada la concesión exclusiva restaban 12 años y 167 días de la concesión, a los que había que sumar los 10 años de prórroga que preveía la resolución administrativa de 1999. Y consideraba que esos años debían multiplicarse por 1,2 millones de euros de beneficio medio anual del último quinquenio de explotación en exclusiva. 


El Supremo señala que la naviera deberá ser indemnizada por los perjuicios sufridos en cantidad que se establecerá en ejecución de sentencia, pero que tendrá en cuenta que: 


- No deberán computarse los 10 años de la prórroga, ya que la misma no estaba prevista de forma automática, y que no se contará que faltaban 12 años y 167 días de los 20 años iniciales de concesión, ya que ello cuenta desde la fecha en que se dictó la nulidad de resolución, y debe tenerse en cuenta, por el contrario, la fecha desde la cual la empresa tuvo que hacer frente de forma efectiva a la competencia de otras empresas.


- Además se tendrá en cuenta el Impuesto de Sociedades del grupo que forma la naviera en los años afectados, para contrastar los datos usados en sus cálculos por el perito judicial.






viernes, 13 de noviembre de 2015

Manuel Almenar, nuevo presidente de la Asociación Profesional de la Magistratura.

El expresidente de la Audiencia Provincial de Pontevedra y exvocal del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Manuel Almenar, ha sido elegido este jueves presidente de la Asociación Profesional de la Magistratura (APM) durante el XXII Congreso que se desarrolla estos días en Logroño.

Aires de cambio en la asociación conservadora de jueces. Almenar es un magistrado joven, de prestigio, y que ha dictado sentencias innovadoras al anular cláusulas abusivas bancarias, como las cláusulas suelo. Fue vocal del CGPJ desde 2008 a 2013.

Esta asociación es la mayoritaria en la carrera judicial, ya que representa a 1.400 jueces de los 5.000 en activo que ejercen en los juzgados y tribunales.

Almenar ha salido elegido presidente para los próximos dos años por 107 votos a favor, frente a los 78 que ha obtenido el actual presidente, Pablo Llarena, que se presentaba a la reelección.

Manuel Almenar forma parte  en la actualidad de la sección primera, especializada en Mercantil, de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

viernes, 16 de octubre de 2015

Ley de Sociedades Laborales y Participadas. (Ley 44/2015, de 14 de octubre)

Ayer, 15 de Octubre, se ha publicado en el BOE( BOE 15 octubre 2015, núm. 247, [pág. 95747, Núm. Págs. 16]), la Ley de Sociedades Laborales y Participadas.

Las sociedades laborales son sociedades de capital por su forma y por tanto les son aplicables las normas relativas a las sociedades anónimas y limitadas. Desde la aprobación de la Ley de sociedades laborales de 1997 (RCL 1997, 701) , han sido numerosas las reformas legislativas que han afectado a este sector, entre otras: la Ley 22/2003, de 9 de julio (RCL 2003, 1748) , concursal; la Ley 2/2007, de 15 de marzo (RCL 2007, 523) , de sociedades profesionales; la Ley 3/2009, de 3 de abril (RCL 2009, 719) , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, o el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RCL 2010, 1792y 2400) , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Esta situación exige una adecuación de la ley de sociedades laborales al nuevo marco normativo y una sistematización de sus normas más acorde con la establecida en la ley de sociedades de capital, que ha integrado en un mismo texto la regulación de la sociedad anónima y de la sociedad de responsabilidad limitada, al reconocer que la distinción principal entre las sociedades de capital no es tanto por su forma como por su condición o no de sociedad cotizada. Un claro ejemplo de ello es la sociedad laboral donde las coincidencias entre sociedades anónimas laborales y sociedades laborales de responsabilidad limitada aconsejan ofrecer en muchos casos soluciones jurídicas comunes.

Pero las sociedades laborales también son por sus fines y principios orientadores, entidades de la economía social, como señala explícitamente la Ley 5/2011, de 29 de marzo (RCL 2011, 576) , de economía social, y por tanto, deben ser acreedoras de sus políticas de promoción, entre las que figura el mandato a los poderes públicos de crear un entorno que fomente el desarrollo de iniciativas económicas y sociales en el marco de la economía social. Con este objetivo, la disposición adicional séptima de esta ley ordenaba al Gobierno que remitiera a las Cortes un proyecto de ley que actualizase y revisase la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
II.

El concepto de participación de los trabajadores en la empresa ha ido creciendo en importancia en los últimos tiempos, donde encontramos claros ejemplos en el ámbito europeo que demandan esta fórmula societaria.

La Recomendación del Consejo, de 27 de julio de 1992 (LCEur 1992, 2906) , relativa al fomento de la participación de los trabajadores en los beneficios y los resultados de la empresa (incluida la participación en el capital), invitaba a los estados miembros a reconocer los posibles beneficios de una utilización más extendida, a nivel individual o colectivo, de una amplia variedad de fórmulas de participación de los trabajadores por cuenta ajena en los beneficios y los resultados de la empresa, tales como la participación en beneficios, el accionariado o fórmulas mixtas; y a tener en cuenta, en este contexto, el papel y la responsabilidad de los interlocutores sociales, de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.

También recomendaba garantizar que las estructuras jurídicas permitieran la introducción de las fórmulas de participación, que se considerara la posibilidad de conceder estímulos tales como incentivos fiscales u otras ventajas financieras, para fomentar la introducción de determinadas fórmulas de participación; y que se fomentara la utilización de fórmulas de participación facilitando el suministro de información adecuada a todas las partes que pudieran estar interesadas.

En este sentido, destaca también el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Participación financiera de los trabajadores en Europa», de 21 de octubre de 2010, que establece que la participación financiera de los trabajadores representa una posibilidad de hacer participar más y mejor a las empresas y a los trabajadores, así como a la sociedad en su conjunto, en el éxito de la creciente europeización de la actividad económica.

El objetivo del dictamen era animar a Europa a elaborar un marco de referencia que fomente la conexión social y económica de Europa, agilizando la aplicación de la participación financiera de los trabajadores en distintos niveles.

En base a este dictamen, el Comité Económico y Social Europeo pide que se adopte una nueva recomendación del Consejo relativa al fomento de la participación de los trabajadores en los beneficios y los resultados de la empresa y se presenten propuestas sobre el modo de afrontar los obstáculos a los proyectos transfronterizos.

Además, y en línea con la estrategia «Europa 2020», la participación financiera de los trabajadores puede constituir uno de los mecanismos para fortalecer la competitividad de las Pymes europeas, ya que aumenta la identificación con ellas y la vinculación de sus trabajadores cualificados -tanto en los buenos como en los malos tiempos- Así, la participación financiera de los trabajadores también contribuirá a garantizar un futuro sostenible.

De esta manera se da a los trabajadores la posibilidad de aumentar a largo plazo su patrimonio de manera sencilla, lo cual permite añadir recursos complementarios para vivir después de dejar de trabajar. Los trabajadores a los que se permite participar en los resultados de la empresa sienten que se les tiene más en cuenta por su contribución a los resultados obtenidos por la empresa.

Sin perjuicio de otras formas de codecisión e intervención en las decisiones de la empresa, las participaciones en el capital pueden -en función de cómo se desarrollen- llevar a una participación en la toma de decisiones, por ejemplo, mediante el derecho de voto de los accionistas. En el caso de participación en forma de acciones, el derecho de voto de los accionistas, tanto individual como colectivo, puede ejercerse, por ejemplo, mediante una sociedad de participación financiera.

En esta línea cabe destacar que las sociedades laborales en España, en sintonía con las recomendaciones europeas, responden al modelo de empresa participada mayoritariamente. Son unos de los máximos exponentes de la participación de los trabajadores en las empresas en nuestro país, encontrándose a la vanguardia en relación a la regulación de este tipo de entidades en los restantes países de nuestro entorno.
III.

La nueva regulación no solo actualiza, moderniza y mejora el contenido de la Ley 4/1997, de 24 de marzo (RCL 1997, 701y 1765) , como consecuencia de las últimas reformas del derecho de sociedades, sino que en cumplimiento de la previsión contenida en la Ley 5/2011, de economía social, refuerza la naturaleza, función y caracterización de la sociedad laboral como entidad de la economía social, poniendo en valor sus especificidades.

Mejora su régimen jurídico con los objetivos de fomentar la participación de los trabajadores en las empresas, facilitando su acceso a la condición de socio, al tiempo que se incorporan nuevas medidas para asegurar el control de la sociedad por parte de los trabajadores, aumentar la utilidad de las sociedades laborales y su preferencia por parte de los emprendedores. Pretende fortalecer su vertiente empresarial y consolidar el carácter estable y no coyuntural de este modelo empresarial. Prepara su contenido a los cambios que se producirán en torno al documento único electrónico y reestructura el articulado eliminando preceptos superfluos e incorporando otros necesarios.

El capítulo I establece el régimen societario, y regula en un único artículo el concepto de sociedad laboral y los rasgos esenciales que la caracterizan, entre los que se encuentra la necesidad de poseer la mayoría del capital social, exigiendo además que ningún socio pueda tener acciones o participaciones que representen más de la tercera parte del capital social. Por otro lado, se amplían las excepciones a estas exigencias entre las que cabe destacar la posibilidad de constituir sociedades laborales con dos socios, siempre que ambos sean trabajadores y tengan distribuida de forma igualitaria su participación en la sociedad. Asimismo, se flexibiliza el marco de contratación de trabajadores no socios y los plazos de adaptación en los supuestos de transgresión de los límites de capital y contratación de trabajadores no socios exigidos para no perder la condición de sociedad laboral.

Los artículos 2 y 4 mantienen la competencia administrativa para la calificación de las sociedades laborales en los mismos términos recogidos en la Ley 4/1997, de 24 de marzo; no obstante se simplifica la documentación necesaria para su constitución en los supuestos de sociedades preexistentes y se incorpora la necesidad de armonización y colaboración entre los distintos registros administrativos estatal y autonómicos y el Registro Mercantil que intervienen en la creación de las sociedades laborales, posibilitando la implantación de medios electrónicos y telemáticos para obtener la calificación e inscripción. Además, se reducen las obligaciones administrativas de las sociedades laborales suprimiendo la exigencia de comunicar periódicamente al registro administrativo las transmisiones de acciones o participaciones, limitándola a los casos en los que se alteren los límites exigidos para obtener la calificación de laboral.

El artículo 5 mantiene la dualidad de las clases de acciones y participaciones hasta ahora existentes: laboral y general, en función de que su propietario sea o no socio trabajador y, con el fin de facilitar la gestión y transmisión de las mismas, se exige que sean de igual valor nominal y que confieran los mismos derechos, lo que permite evitar posibles divergencias entre la propiedad del capital y el control efectivo de la sociedad.

El artículo 6 determina un nuevo sistema más ágil en caso de transmisión voluntaria de acciones y participaciones tanto de la clase general como de la laboral, simplificando el complejo sistema de adquisición preferente regulado anteriormente, lo que comporta una reducción de plazos y del colectivo con derechos de preferencia ya que se suprime el derecho que ostentaban los trabajadores de duración determinada.

El artículo 7 regula la valoración de las acciones y participaciones, a los efectos de transmisión y amortización, permitiendo que la valoración de las mismas pueda referirse a un sistema previsto estatutariamente, aunque no tendrá efectos retroactivos.

El artículo 9 regula la transmisión de acciones y participaciones en los supuestos de extinción de la relación laboral, ampliando los casos en los que pueden establecerse normas especiales e incorpora como novedad que en los supuestos de embargo de acciones o participaciones de la sociedad o de ejecución en prenda sobre las mismas, las notificaciones previstas en el artículo 109  del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RCL 2010, 1792y 2400) , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se hagan también a los trabajadores no socios con contrato por tiempo indefinido.

El artículo 12 regula de forma novedosa la adquisición por la sociedad de sus propias acciones y participaciones, dirigida a facilitar su transmisión en el plazo máximo de tres años a los trabajadores con contrato por tiempo indefinido. Además la ley incorpora por primera vez la posibilidad de que la sociedad facilite asistencia financiera a los trabajadores para la adquisición de capital social.

El artículo 13 regula el órgano de administración, y el artículo 14, referente a la reserva especial, amplía los fines a los que se puede destinar ya que además de compensar pérdidas, podrá aplicarse a la adquisición de autocartera por parte de la sociedad con el objeto de facilitar su posterior enajenación por los trabajadores, todo ello en línea con uno de los objetivos principales de la ley que es la articulación de mecanismos para procurar el acceso de los trabajadores a la condición de socios.

Además, la obligación de dotación de dicha reserva se limita hasta que alcance una cuantía de al menos una cifra superior al doble del capital social.

El artículo 15 regula la pérdida de la calificación de la sociedad como laboral, y el artículo 16 establece los supuestos de separación y exclusión de socios no regulados hasta la fecha.

El capítulo II, regula los beneficios fiscales, exigiendo ya como único requisito para gozar de los mismos la calificación de «laboral» de la sociedad.

El capítulo III regula las sociedades participadas por los trabajadores, definiendo por primera vez en nuestro país dicho concepto, considerando como tales no solo a las propias sociedades laborales, sino a cualesquiera otras sociedades en las que los socios trabajadores posean capital social y derechos de voto. Establece además los principios a los que se someten, y el posible reconocimiento que se pueda desarrollar en relación a estas sociedades.


Por último, la ley cuenta con seis disposiciones adicionales, que establecen como novedades la colaboración y armonización entre el registro administrativo estatal, los autonómicos y el mercantil, y las medidas de fomento para la constitución de sociedades laborales y la creación de empleo. La Ley incluye también dos disposiciones transitorias, una derogatoria, que afecta a la totalidad de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, a la disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto (RCL 2011, 1518y 1808) , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, así como a cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo previsto en la presente ley, y seis disposiciones finales.

miércoles, 14 de octubre de 2015

Las ejecuciones hipotecarias, los concursos presentados y las demandas por despido disminuyen en el segundo trimestre del año 2015.


La cifra de lanzamientos practicados se mantiene respecto al mismo periodo de 2014, pero baja el número de los solicitados


Las ejecuciones hipotecarias, los concursos presentados y las demandas por despido disminuyeron durante el segundo trimestre del año respecto del mismo periodo de 2014, según el informe “Efectos de la crisis económica en los órganos judiciales” que la Sección de Estadística del Consejo General del Poder Judicial ha hecho público hoy.
Los datos indican que el número de ejecuciones hipotecarias iniciadas entre el 1 de abril y el 30 de junio pasados fue de 17.414, lo que supone una bajada del 18 % en relación con las 21.178 iniciadas en el segundo trimestre de 2014.
Por Comunidades Autónomas, la cifra más elevada de ejecuciones hipotecarias iniciadas se dio en Andalucía -4.222, el 24,2 % del total nacional-, seguida por la Comunidad Valenciana -3.321, el 19,1 %-, Cataluña -2.615, el 15 %- y Madrid -1.685, el 9,7 %-.
Se mantienen los lanzamientos practicados, bajan los solicitados
El informe revela también que el número de lanzamientos practicados en el segundo trimestre del año fue de 18.739, solo diez menos que los 18.749 del mismo periodo de 2014. Los lanzamientos afectan a distintos tipos de inmuebles, no solo viviendas y, en el caso de éstas, no solo a vivienda habitual.
Del total de lanzamientos practicados, más de la mitad –9.858, el 52,6 %- fue consecuencia de procedimientos derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU); otros 8.120 –el decir, el 43,3 %- se derivó de ejecuciones hipotecarias y los 761 restantes obedecen a otras causas.
En relación con los datos del segundo trimestre de 2014, se observa que los lanzamientos derivados de procedimientos regulados en la LAU disminuyen un 1,2 %; mientras que los que son consecuencia de ejecuciones hipotecarias han aumentado un 2,7 %.
Por Comunidades Autónomas, el 23 % de los lanzamientos practicados se produjo en Cataluña, el 16,4 % en Andalucía, el 14,3 % en la Comunidad Valenciana y el 10,6 % en Madrid.
Si se analiza la causa de esos lanzamientos, Andalucía representa el mayor porcentaje de los que son consecuencia de ejecuciones hipotecarias, con el 20 % del total nacional, seguida por la Comunidad Valenciana (18, 6 %) y Cataluña (18,4 %). En cambio, Cataluña es la Comunidad Autónoma con más lanzamientos derivados de la LAU, con el 27 %, seguida por Madrid (14,3 %) y Andalucía (13,2 %).
El informe incluye también el número de lanzamientos solicitados a los servicios comunes de notificaciones y embargos, aunque con la advertencia de que este servicio no existe en todos los partidos judiciales, por lo que el dato permite medir la evolución, pero no indica los valores absolutos. Además, el hecho de que un lanzamiento sea solicitado al servicio común no supone que éste lo haya ejecutado.
Con estas premisas, los datos disponibles reflejan que el número de lanzamientos solicitados a los servicios comunes en el segundo trimestre de 2015 fue de 18.378, un 2,9 % menos que en el mismo periodo del año anterior. De ellos, 11.948 terminaron con cumplimiento positivo, un 1,9 % menos que en 2014.
Los concursos presentados bajan un 25 por ciento
El número de concursos presentados en el periodo estudiado, 1.593, es el más bajo de los registrados desde el tercer trimestre de 2010 y supone una disminución del 25,3 % respecto del segundo trimestre del año pasado.
Cataluña, con 312, es el territorio con más concursos presentados en el segundo trimestre, representando el 19,6 % del total nacional. Le siguen Madrid -263, el 16,5 %- y la Comunidad Valenciana -243, el 15,3 %-.
También ha disminuido, un 23,9 %, el número de concursos declarados: en el segundo trimestre de 2015 se declararon 1.166, a los que hay que añadir otros 268 declarados y concluidos al amparo del artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal, que prevé la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración del concurso.
Además, entre el 1 de abril y el 30 de junio pasados llegaron a la fase de convenio un total de 305 concursos, mientras que iniciaron la fase de liquidación 1.145, un 19,6 % menos que en el mismo periodo de 2014.
En el segundo trimestre del año, por último, se presentaron 224 expedientes del artículo 64 de la Ley Concursal, relativo a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. La cifra supone una disminución del 33,5 % respecto a 2014, siendo el octavo trimestre consecutivo de bajada.
Las demandas por despido disminuyen un por ciento
El número de demandas por despido presentadas en los Juzgados de lo Social en el segundo trimestre de 2015 fue de 26.417, lo que supone una reducción del 9 % respecto al mismo periodo del año anterior. Es también el octavo trimestre consecutivo en el que se observa una disminución de este tipo de acciones judiciales.
Madrid sigue siendo la Comunidad Autónoma donde más demandas por despido se registraron: 4.948, lo que representa el 18,7 % del total nacional. Le siguen Cataluña con 4.585 -el 17,4 %- y Andalucía con 4.125, el 15,6 %.
Además, los Juzgados de lo Social recibieron en los meses de abril, mayo y junio 32.948 reclamaciones de cantidad, un 4,5 % menos que en el mismo periodo de 2014. Por territorios, en Madrid se registraron 5.570, el 16,9 % del total; en Andalucía 4.645 (13,8 %) y en Cataluña 4.072 (13,3 %).
Procedimientos monitorios
El informe revela asimismo que los procedimientos monitorios presentados en el segundo trimestre del año en los Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción fueron 169.612, lo que supone una disminución del 1,8 % respecto a igual periodo de 2014.
El 19,7 % de los procedimientos monitorios se registró en Andalucía; el 16,1 % en Madrid y el 13,5 % en la Comunidad Valenciana.  Al igual que en el trimestre anterior, en Cataluña se ha producido una disminución interanual del 40,4 %; mientras que, en sentido contrario, en Canarias se ha observado un incremento del 47,8 %.