viernes, 18 de diciembre de 2015

Publicada la Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, por la que se aprueba el modelo de formulario normalizado previsto en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre. (LexNET)



Ayer en fecha 17 de Diciembre, se ha publicado ( «BOE» núm. 301, de 17 de diciembre de 2015, páginas 118849 a 118859 (11 págs.), la Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, por la que se aprueba el modelo de formulario normalizado previsto en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.

Dicha Resolución se dicta en cuanto el apartado 3 del artículo 9 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET establece que la presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos deberá ir acompañada de un formulario normalizado con el detalle o índice comprensivo del número, orden y descripción somera del contenido de cada uno de los documentos, así como, en su caso, del órgano u oficina judicial o fiscal al que se dirige y el tipo y número de expediente y año al que se refiere el escrito. 

Este formulario normalizado se ajustará a las disposiciones del Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales, aprobado por Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.


El formulario así configurado será un documento digital, diseñado con el propósito de que el usuario introduzca datos estructurados (nombre, apellidos, dirección, etc.) en los campos correspondientes para ser almacenados y procesados posteriormente.


En el sistema de comunicaciones LexNET el formulario estará integrado por los distintos datos que en función del tipo de escrito, de interviniente, de procedimiento, etc., deban ser cumplimentados por el remitente. Cuando se acompañen documentos anexos al escrito principal el sistema LexNET generará el índice comprensivo de estos documentos que se podrá comprobar en el acuse de recibo generado, resultando visualmente la imagen que, a título de ejemplo, se incorpora como anexo a la presente Resolución.


El formulario, en función de las distintas posibilidades y casuística, contendrá los datos que se relacionan en la Resolución, la cual indica cuales serán obligatorios.

jueves, 17 de diciembre de 2015

El Tribunal Supremo confirma que quienes adquirieron sellos a Afinsa ostentan la condición de acreedores en el concurso.


Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que consideraba que los adquirentes de los sellos de dicha mercantil ostentaban la condición de acreedores en el concurso
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Afinsa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, que consideraba que los adquirentes de los sellos de dicha mercantil ostentaban la condición de acreedores en el concurso.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo, confirma la interpretación de la sentencia de la Audiencia de que la voluntad de las partes, al firmar cualquiera de las cuatro modalidades de contrato (CIF, CIT, PIC y MIP) era que, junto al traspaso de la titularidad dominical de los lotes de sellos al cliente que los suscribía, al término de los plazos pactados en cada caso, Afinsa viniera obligada a asegurar la recompra de los sellos por un precio mínimo predeterminado o determinable, bien facilitando su venta a un tercero bien adquiriéndolos ella misma.

La práctica contractual ha demostrado que era Afinsa quien los adquiría por aquel precio mínimo, cuando vencía el término convenido, siendo muy extraño que el cliente –denominado en los contratos como inversor, lo que ya resulta muy significativo sobre el propósito negocial de las partes- no ejercitara la opción de venta.

Los créditos de los titulares de los contratos en vigor al tiempo de la declaración de concurso se reconocen como créditos concursales ordinarios o contingentes, en función de que se hubiera cumplido el término sin que el cliente inversor hubiera manifestado nada en contra de hacer efectiva la recompra o que, por el contrario, dicho término no hubiera concluido.


viernes, 11 de diciembre de 2015

Los concursos presentados bajan un 21,3 por ciento y el número de ejecuciones hipotecarias disminuye por quinto trimestre consecutivo.



Las 14.735 iniciadas entre el 1 de julio y el 30 de septiembre pasados son la cifra más baja desde el mismo periodo de 2008. Los lanzamientos practicados fueron 13.135, un 1,5 % menos que en el mismo trimestre del año pasado. Caen también los concursos presentados y las demandas por despido, mientras que los procedimientos monitorios aumentan un 10 por ciento.
Las ejecuciones hipotecarias iniciadas entre el 1 de julio y el 30 de septiembre pasados fueron 14.735, un 12,1 % menos que en el mismo periodo del año anterior, lo que sitúa este tipo de procedimientos –que se tramitan en los Juzgados de Primera Instancia para exigir el pago de las deudas garantizadas por hipoteca- en su nivel más bajo desde el mismo trimestre de 2008.

Según el informe “Efectos de la crisis económica en los órganos judiciales”, que la Sección de Estadística del Consejo General del Poder Judicial ha hecho público hoy, se trata del quinto trimestre consecutivo en el que las ejecuciones hipotecarias experimentan una disminución interanual.

Por Comunidades Autónomas, casi una de cada cuatro ejecuciones hipotecarias -3.478, el 23,6 %- se iniciaron en Andalucía. Le siguieron Cataluña, con 2.760 (el 18,7 %); la Comunidad Valenciana, con 2.399 (el 16,3 %); y Madrid, con 1.477 (el 10 %).

Los lanzamientos practicados bajan un 1,5 por ciento.

Los lanzamientos practicados en el tercer trimestre del año fueron 13.135, lo que supone un 1,5 % menos que en el mismo periodo del año anterior. Es la primera ocasión, desde que comenzaron a contabilizarse en 2013, que experimentan una disminución interanual durante dos trimestres consecutivos. Los lanzamientos afectan a todo tipo de inmuebles, no solo viviendas y, en el caso de éstas, no solo a vivienda habitual.

El 53,6 % de los lanzamientos se derivó de procedimientos regulados en la Ley de Arrendamientos Urbanos (principalmente, impagos de alquiler); el 43,2 % fue consecuencia de ejecuciones hipotecarias y el 3,2 % restante obedeció a otras causas. Los lanzamientos derivados de los procedimientos regulados en la LAU aumentaron un 2,8 %, mientras que los que tienen su origen en ejecuciones hipotecarias disminuyeron un 2,2 %.

Por territorios, el 22 % de los lanzamientos practicados -2.895- se produjo en Cataluña; el 16,4 % en Andalucía, con 2.157; y el 16,1 % en la Comunidad Valenciana, con otros 2.117.

Atendiendo al origen de los lanzamientos, Cataluña ocupa el primer lugar en cuanto a los derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos, con el 26,4 % del total; seguida por Madrid (14 %) y Andalucía (12,6 %). Por lo que se refiere a los que son consecuencia de ejecuciones hipotecarias, el 21,6 % se produjo en la Comunidad Valenciana, el 20,8 % en Cataluña y el 16,8 % en Andalucía.

Aumentan los lanzamientos solicitados.

El informe incluye también el número de lanzamientos cuya práctica fue solicitada por los Juzgados a los servicios comunes de notificaciones y embargos, aunque con la advertencia de que este servicio no existe en todos los partidos judiciales, por lo que el dato permite medir la evolución, pero no indica los valores absolutos. Además, el hecho de que un lanzamiento sea solicitado al servicio común no supone que éste lo haya ejecutado.

Con estas premisas, los datos disponibles reflejan que el número de lanzamientos solicitados a los servicios comunes en el tercer trimestre de 2015 fue de 14.071, un 5,5 % más que en el mismo periodo del año anterior. De ellos, 8.064 terminaron con cumplimiento positivo, un 8,9 % menos que en el mismo trimestre de 2014.

Los concursos presentados bajan un 21,3 por ciento.

El número de concursos presentados entre el 1 de julio y el 30 de septiembre pasados fue de 1.451, un 21,3 % menos que en el mismo periodo de 2014. Es la cifra más baja registrada desde el tercer trimestre de 2008 y supone el octavo trimestre consecutivo de disminución interanual.

Respecto al total, los 268 concursos presentados en Cataluña representan el 18,5 %. Le siguen la Comunidad Valenciana, con 232 (16 %), Andalucía, con 226 (15,6 %) y Madrid, con 200 (13,8 %).

También ha disminuido, un 21,8%, el número de concursos declarados. En el tercer trimestre de 2015 se declararon un total de 892 concursos, a los que se añaden los 200 declarados y concluidos al amparo del artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal, que prevé la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración del concurso. 

Además, durante el tercer trimestre de 2015 llegaron a la fase de convenio un total de 155 concursos, mientras que iniciaron la fase de liquidación 727, un 24,4% menos que en el mismo periodo del año anterior.

Por noveno trimestre consecutivo se ha producido una disminución interanual en el número de expedientes del artículo 64 de la Ley Concursal, relativo a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo (EREs). Se han presentado 152 expedientes, un 39,7% menos que en igual trimestre de 2014.

Las demandas por despido, en niveles de 2008.

El número de demandas por despido presentadas en el tercer trimestre de 2015 ha sido el más bajo desde el segundo trimestre de 2008. Las 24.957 presentadas representan un 9,5 % menos que las registradas en el tercer trimestre de 2014.

Madrid sigue siendo la Comunidad Autónoma donde se han presentado más demandas de este tipo: 4.964, lo que supone un 19,9 % del total nacional. Le siguen Cataluña, con 4.234 (17 %); y Andalucía, con 4.189 (16,8 %).

Además, los Juzgados de lo Social registraron en el tercer trimestre del año 26.018 reclamaciones de cantidad, lo que supone una disminución del 7,1% respecto al mismo periodo de 2014 y es la cifra más baja desde el tercer trimestre de 2007. También Madrid, con 4.931 demandas -el 19 % del total nacional- fue el territorio donde más demandas de este tipo se presentaron. Le siguieron Andalucía, con el 16,1 %; y Cataluña, con el 13,4 %.

Importante incremento de los procedimientos monitorios.

Los 158.859 procedimientos monitorios presentados en el tercer trimestre del año en los Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción suponen un importante incremento, del 10,1 %, respecto a los registrados en el mismo periodo de 2014.

Este tipo de procedimiento sirve para reclamar deudas dinerarias líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, e incluyen las cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Por territorios, el 19,9 % de los procedimientos monitorios se registró en Andalucía, seguida de Madrid, con el 17,4 %; la Comunidad Valenciana, con el 13,6 %; y Cataluña, con el 9,2 %. 

En cuanto a la evolución interanual, destacan el importante descenso observado en Cataluña, del 39,6 %, que contrasta con el fuerte incremento registrado en Canarias, del 52,4 %.

martes, 1 de diciembre de 2015

Real Decreto 1065/2015, de 27 de Noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito erritorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.



Desde que fue aprobada la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reformó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y que introdujo por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de emplear medios técnicos, electrónicos e informáticos para el desarrollo de la actividad y el ejercicio de las funciones de Juzgados y Tribunales, se ha recorrido un largo camino jalonado por hitos normativos y por avances tecnológicos. Fue a mediados de los años noventa del pasado siglo cuando el uso de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia comenzó a extenderse de forma generalizada; desde entonces su avance no se ha detenido y han aumentado progresivamente los distintos sistemas y aplicaciones que se usan en Juzgados, Tribunales y Fiscalías para el desempeño de su actividad.



Entre los hitos normativos, se encuentra el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LexNET para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. El sistema LexNET ha cumplido de manera satisfactoria las necesidades de comunicación de la Administración de Justicia con los profesionales de la justicia, principalmente con los Procuradores de los Tribunales, y preferentemente para la realización de notificaciones enviadas desde los órganos y oficinas judiciales de todos los órdenes jurisdiccionales a estos profesionales.

Posteriormente, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, definió un marco general del uso de medios informáticos en la Administración de Justicia y dedicó el Capítulo III del Título IV al registro de escritos, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas. Asimismo, creó el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, que actualmente ostenta las competencias en materia de interoperabilidad y compatibilidad de las distintas aplicaciones que se utilizan en la Administración de Justicia. En virtud del artículo 45 de la referida ley, este Comité ha fijado las bases de interoperabilidad y seguridad de la Administración de Justicia.



Además, a nivel europeo se ha publicado el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE para las transacciones electrónicas en el mercado interior. Este Reglamento define las condiciones para que los sistemas de notificaciones electrónicas sean legalmente válidos en los países de la Unión Europea. Entre los objetivos de este Reglamento está reforzar la confianza en las transacciones electrónicas dentro del marco de la Unión Europea, proporcionando las herramientas jurídicas necesarias para crear un clima de seguridad entre ciudadanos, empresas y la Administración Pública, regulando el artículo 25 los efectos jurídicos de las firmas electrónicas, el 35 los del sello electrónico y los artículos 43 y 44 los efectos y requisitos de los servicios de entrega electrónica certificada.


Durante el tiempo transcurrido, en el ámbito de la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local y al amparo de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, estas Administraciones han sido pioneras en el uso de las nuevas tecnologías en el ámbito de las Administraciones Públicas y se han definido en los últimos años diversos sistemas de notificaciones impulsados por varios órganos de la Administración General del Estado que, sin duda pueden ser adoptados como una posibilidad más, dentro de los límites y condiciones establecidos por las normas procesales y con sus especiales características, en el ámbito de la Administración de Justicia. Cabe destacar que en la redacción de las bases de interoperabilidad y seguridad de la Administración de Justicia se ha tomado en consideración lo establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, así como las recomendaciones de la Unión Europea, la situación tecnológica de las diferentes Administraciones competentes en materia de justicia y los servicios electrónicos e infraestructuras ya existentes, de conformidad con el artículo 47.3 de la Ley reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Por último, han sido aprobadas recientemente la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y ambas, en sus respectivos textos, contienen disposiciones que abordan aspectos relativos a las comunicaciones telemáticas y electrónicas. En este sentido resulta de especial significado y trascendencia el contenido de la disposición adicional primera de esta última que, bajo el epígrafe «utilización de medios telemáticos», constituye singular y especifico fundamento normativo de este real decreto, regulándose en ella aspectos técnicos de especial trascendencia que afectan a ámbitos competenciales concretos y derivándose consecuencias sobre los procesos judiciales y, por tanto, sobre los derechos de los ciudadanos.


Asimismo, la fundamentación de esta norma reglamentaria se encuentra en la nueva redacción del artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la obligación de los Juzgados y Tribunales y también de las Fiscalías de utilizar cualesquiera medios técnicos electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, siempre con las limitaciones legales que resulten de aplicación.


Este real decreto también encuentra su base legal en los artículos 4 y 6 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, que establecen respectivamente el derecho de elección del ciudadano del canal a través del cual relacionarse con la Administración de Justicia y, en su caso, a elegir las aplicaciones y sistemas para hacerlo electrónicamente, y el derecho y deber de los profesionales de la justicia a relacionarse con ésta mediante canales electrónicos. No obstante, esta Ley ha sido modificada por la Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, disponiendo la posibilidad de que legal o reglamentariamente se establezca la obligatoriedad de comunicarse con la Administración de Justicia solo por medios electrónicos cuando se trate de personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.


Este real decreto se dicta haciendo uso de la habilitación contenida en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la que establece, respecto al ámbito competencial del Ministerio de Justicia, la disposición final segunda de la Ley 18/2011, de 5 de julio.


Finalmente, en el proceso de elaboración de este real decreto han emitido informe, entre otros, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal, el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial electrónica y la Agencia Española de Protección de Datos.



lunes, 23 de noviembre de 2015

TRANSMISION DE CREDITOS VERSUS FINANCIACIÓN BANCARIA


Ante las dificultades de las empresas para conseguir financiación bancaria, una alternativa a considerar es la transmisión de créditos mercantiles.

Se parte de la base de que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación se pueden transmitir con arreglo a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario (artículo 1.112 del Código Civil).

Una persona puede ceder sus créditos a otra (artículo 1.526 del Código Civil). En el caso de que se trate de un crédito resultado de una operación mercantil, puede ser igualmente cedido por cualquier medio reconocido por el derecho (artículos 347 y 347 del Código de Comercio).

No se necesita el consentimiento del deudor, ni siquiera es necesario que tenga éste conocimiento de la cesión.

Dejamos fuera de este artículo los títulos cambiarios, cuyos derechos se transmiten con arreglo a lo establecido por la Ley Cambiaria y del Cheque. La regulación de la cesión del crédito, en lo no previsto por el contrato, se hará por los artículos del Código Civil 1.526 a 1.536 (artículo 2 del Código de Comercio).

Se pueden ceder las deudas de un solo deudor, o de una pluralidad de éstos. No es necesario el consentimiento del deudor en la cesión del crédito. Pero se le debe notificar para que no pague al antiguo acreedor, sino al nuevo.

La transmisión de créditos no requiere una forma especial, sino que basta el mero consentimiento, pero para que la cesión produzca efecto, debe establecerse con claridad (artículo 1.209 del Código Civil).

No es imprescindible, pero sí es conveniente que la notificación al deudor de la cesión se documente por escrito.

A la cesión, se pueden añadir todas las cláusulas o pactos que los contratantes consideren oportunos, siempre que no sean contrarios a la moral o al orden público.

Es habitual pactar la entrega de contratos, facturas y albaranes pendientes de cobro, relativos al crédito cedido. También se suele establecer la obligación de responder de la legitimidad del crédito. Pero no se garantiza el pago del deudor, salvo que así se establezca expresamente (artículo 348 del Código de Comercio).

También es frecuente pactar la obligación de facilitar al que adquiere el crédito, la información necesaria para que esta pueda hacer valer su derecho.

El cesionario, debe pagar el precio que se estipule por la adquisición del crédito y adquirirá todos los derechos accesorios al mismo, como puedan ser sus garantías por ejemplo hipotecarias (artículo 1.528 del Código Civil).