lunes, 19 de diciembre de 2016

El Supremo determina el alcance de las devoluciones en casos de nulidad de preferentes.

 
 
  • La sentencia anula parcialmente otra de la Audiencia Provincial de Pontevedra que concluyó que los clientes tenían que devolver los rendimientos pero no los intereses abonados por la entidad financiera.
 
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia sobre el alcance de las devoluciones en casos de nulidad de contratos de adquisición de preferentes y otros productos financieros, como las obligaciones subordinadas.

La sentencia indica que afecta a ambas partes por lo que la entidad financiera tendrá que restituir el importe de la inversión realizada por los clientes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y, por su parte, estos reintegrarán los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
 
La sentencia estima el recurso de casación interpuesto por NCG Banco SA Y (antes Caixanova) y anula parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que concluyó que los clientes tenían que devolver los rendimientos pero no los intereses abonados por la entidad financiera.

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La Sala Primera del Tribunal Supremo, en una sentencia de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres, ha resuelto estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación n.º 275/2014, que anula parcialmente.

Los demandantes habían solicitado la nulidad de los contratos de suscripción de dichos productos financieros por error vicio del consentimiento, y la restitución del total capital desembolsado.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Declaró la nulidad de los mentados contratos, y condenó a la entidad demandada, comercializadora de estos productos financieros, al reintegro del capital, con los intereses legales desde las respectivas fechas de suscripción de los productos, con deducción de las cantidades percibidas por los inversores durante los años de vigencia de los contratos en concepto de rentabilidad de los productos. No obstante, no condenó al pago de los intereses devengados por las cantidades percibidas por los clientes como rendimientos.

Interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria, fue desestimado por la Audiencia Provincial.

El recurso de casación planteaba los efectos restitutorios derivados de la nulidad contractual de la suscripción de estos productos financieros.

La sala ha estimado el recurso. Acuerda mantener los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, pero añade que los demandantes tienen que devolver a la entidad bancaria los títulos litigiosos, o lo percibido del FROB por su canje –si hubiera tenido lugar-, y que la restitución de las cantidades percibidas por los inversores como rendimientos incluirá el interés legal generado desde su percepción.

La sala recuerda que los efectos de la declaración de nulidad de adquisición de estos productos financieros alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes, lo que implica que los efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas, como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.

Por último, añade que las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses –arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores, Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no resultan de aplicación al caso.

 

lunes, 12 de diciembre de 2016

El Real Decreto-ley 3/2016, elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de determinadas obligaciones tributarias.



El Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social (BOE del 3) procede a la eliminación de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de determinadas obligaciones tributarias. 

  • Se suprime la excepción normativa que abría la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las retenciones e ingresos a cuenta. 
  • No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente en virtud de resolución firme cuando previamente hayan sido suspendidas durante la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en sede administrativa o judicial.
  • Se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. 
  • Se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de los tributos repercutidos, dado que el efectivo pago de dichos tributos por el obligado a soportarlos implica la entrada de liquidez en el sujeto que repercute. Por tanto, sólo serán aplazables en el caso de que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas. 

martes, 18 de octubre de 2016

La constitución de sociedades aumentó un 11,7% en el tercer trimestre del 2016.

Entre julio y septiembre, las sociedades inmersas en concurso de acreedores descendieron un 19,9% respecto al mismo trimestre de 2015

En el tercer trimestre se constituyeron en España 22.102 sociedades mercantiles, un 11,7% más que en el mismo trimestre de 2015, confirmando el significativo incremento del trimestre anterior, cuando creció un 12,9% sobre un año antes, según la Estadística Mercantil del Colegio de Registradores.
 
En los últimos 12 meses, de octubre de 2015 a septiembre de 2016, se constituyeron 103.372 sociedades, un 9,5% más que en el mismo período acumulado del año anterior, por lo que continúa el aumento en el ritmo de creación de empresas por encima de las 100.000 operaciones anuales, aunque lejos todavía de las casi 150.000 que se registraron en máximos históricos en 2006.
 
Por territorios, la creación de empresas aumentó más en el tercer trimestre en La Rioja (101,1%), Cantabria (39,2%), Cataluña (33,8%) y Navarra (29,4%). Por el contrario, disminuyeron en Madrid (-9,1%), País Vasco (-3,9%) y Murcia (-0,2%).
 
CONSTITUCIONES
COMUNIDADES AUTÓNOMAS
3T 2016
% EVOLUCIÓN SOBRE 3T 2015
ANDALUCÍA
3.815
16,0
ARAGÓN
585
23,7
ASTURIAS
287
12,6
BALEARES
747
22,9
CANARIAS
865
7,5
CANTABRIA
220
39,2
CASTILLA Y LEÓN
630
12,5
CASTILLA-LA MANCHA
602
5,2
CATALUÑA
5.252
33,8
CEUTA Y MELILLA
37
-
COM.VALENCIANA
2.320
2,9
EXTREMADURA
255
12,3
GALICIA
995
17,5
MADRID
3.944
-9,1
MURCIA
548
-0,2
NAVARRA
176
29,4
PAIS VASCO
637
-3,9
LA RIOJA
187
101,1
 
22.102
11.7

jueves, 1 de septiembre de 2016

El I Congreso de Mediación, Arbitraje y Compliance se celebrará en Pontevedra (Vilagarcia de Arousa), del 8 al 10 de septiembre

 
Se ha organizado con la intención de servir como punto de encuentro a los profesionales que a nivel internacional se dedican a la mediación tanto en su ámbito profesional como formativo
 
 
El Congreso de Mediación, Arbitraje y Compliance, se celebrará los próximos 8, 9 y 10 de septiembre en el Auditorio de Villagarcia de Arosa, en Pontevedra. Está previsto que la presidenta del Consejo General de la Abogacía, Victoria Ortega, participe en la inauguración.

El I Congreso de Mediación Arbitraje y Compliance Penal se ha organizado con la intención de servir como punto de encuentro a los profesionales que a nivel internacional se dedican a la mediación tanto en su ámbito profesional como formativo.

Por ello, se organizarán conferencias internacionales, convenciones y seminarios, cursos y se realizarán publicaciones y manuales para la difusión de la mediación, en todas sus formas e idiomas.

Este encuentro sirve igualmente de comisión asesora a cualquier intervención en el ámbito de la mediación ya sea de ámbito privado o público tales como universidades, entidades gubernativas o bien ONG´s bien a solicitud de sus miembros como de la partes que se encuentren en cualquier tipo de conflicto.

Entre los invitados y conferenciantes se encuentran, entre otros, la presidenta de la Abogacía Española, Victoria Ortega y Begoña Martin Pradera, abogada y doctorada en Derecho Procesal, experta en mediación civil y mercantil, cuya tesis, “Mediación y proceso” fue dirigida por la propia presidenta de la Abogacía.
 
 

jueves, 25 de agosto de 2016

El Tribunal Supremo exige concretar en la demanda las cláusulas que se consideran abusivas para detener la ejecución del crédito hipotecario.

 

Permite a las entidades bancarias acudir a la venta extrajudicial de una finca hipotecada cuando se produce el impago del préstamo por parte del propietario

 
El Tribunal Supremo permite a las entidades bancarias acudir a la venta extrajudicial de una finca hipotecada cuando se produce el impago del préstamo por parte del propietario. Además, exige que para detener este proceso de ejecución, es necesario que el afectado concrete en la demanda las cláusulas que se consideran abusivas. En caso contrario, entiende que deber rechazarse la apreciación de que ha existido una abusividad real.

La sentencia, de 14 de julio de 2016, estima el recurso de una entidad bancaria que había ejecutado a través del procedimiento de venta extrajudicial un crédito. En concreto, el banco se adjudicó, a través del notario, la finca por el 60 por ciento de su valor. Los afectados habían firmado con la entidad un contrato en el que se sujetaban al citado procedimiento, según establece la ley hipotecaria.

Sin embargo, los propietarios de la vivienda entendían que no bastaba una condición general de la contratación, así como que dicha cláusula conllevaba una renuncia del consumidor a determinados derechos y beneficios.


En el momento de concluir el procedimiento de ejecución interpusieron la demanda. "La ejecución extrajudicial realizada por el notario no permite que pueda acordarse de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas ni que pueda ser alegada la abusividad de alguna cláusula con efecto suspensivo de la ejecución", sostenían.

Aunque en todas las instancias se admitió la demanda y se declaró la nulidad de la cláusula, el Supremo se pronuncia, ahora, a favor de la pretensión del banco. La entidad aseguraba que "la sentencia recurrida no había reparado en que para enjuiciar la abusividad de la cláusula litigiosa era imprescindible analizar el resto de cláusulas pues, en atención a la acción individual ejercitada, el riesgo de desequilibrio solo podía darse si el contrato de préstamo contuviera cláusulas abusivas, cuya abusividad el adherente no hubiera podido alegar eficazmente en el procedimiento de venta extrajudicial".

En este sentido, el magistrado Sancho Gargallo, ponente del fallo, avala la opinión de la entidad crediticia. "Cuando se interpuso la demanda, la venta y adjudicación del bien garantizado estaban a punto de concluir, lo que ocurrió antes de que se proveyera la demanda", recuerda.

Además, el fallo apunta que en la demanda se ejercitó una acción individual que requiere un juicio concreto de abusividad de la cláusula en atención al desequilibrio que provoca. "No se indicaba qué concretas cláusulas se consideraban abusivas, respecto de las que, de haber tenido un cauce procesal adecuado, la parte hubiera pretendido la nulidad y se hubiera opuesto a la ejecución", precisa.

La sentencia explica que frente al régimen vigente tras las reformas introducidas por Ley 1/2013, de 14 de mayo y la Ley 19/2015, de 13 de julio, que dota al consumidor de la posibilidad de hacer valer ante los tribunales la nulidad de cláusulas abusivas con suspensión automática del procedimiento de ejecución, en el régimen aplicable al caso no había una concreta previsión en torno a la posibilidad de impugnación del procedimiento de ejecución y su paralización por la existencia de cláusulas abusivas. "Ello obligaba a que el juicio de abusividad se hiciera con arreglo a las circunstancias del caso, justificando el consumidor la concreta merma de protección frente a cláusulas abusivas que le ocasionaba acudir obligatoriamente al procedimiento de venta notarial", asevera.

De este modo, concluye que esta exigencia no se ha respetado. "No se aducen por el peticionario las cláusulas que habría podido invocar como abusivas para suspender la ejecución y oponerse a ella, y que no pudieron serlo. Que es lo que pondría en evidencia la limitación efectiva y concreta de los derechos del consumidor que le habría ocasionado la cláusula controvertida", asegura.
 

lunes, 27 de junio de 2016

Los jueces de lo mercantil de Barcelona unifican criterios sobre la aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho al concursado.



Los jueces de lo mercantil han acordado los criterios para la aplicación del artículo 178 bis de la Ley Concursal tras el Seminario de Jueces de lo Mercantil y Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona celebrado el pasado 15 de junio de 2016 .

En dicho acuerdo enumeran los requisitos que deben darse para la exoneración, como son, entre otros, la buena fe del deudor o haber celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

También recuerda el régimen transitorio para los concursos ya concluidos así como para aquellos que se encuentren en tramitación.

En cuanto al procedimiento, los jueces enumeran una serie de reglas entre las cuales destacan el momento en el que se podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho por el deudor, tras la liquidación, así como que le corresponde la carga de la prueba, el plazo y la posibilidad de presentación de oposición a la exoneración.

Asimismo, en el acuerdo se concretan los efectos de la exoneración, pudiendo ser estos definitivos o parciales y provisionales. También se detallan las consecuencias de la revocación del beneficio en caso de que durante los cinco años siguientes se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados.

Por último, en el ámbito de los recursos, confirman que únicamente cabrá recurso de apelación en caso de haber manifestado en su momento la oposición a la solicitud de exoneración
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lunes, 13 de junio de 2016

El Supremo limita el control de transparencia en los contratos hipotecarios a los no consumidores.

 

El Pleno de la Sala Civil señala que el control de transparencia no se extiende a la contratación bajo condiciones generales en que el adherente no tiene la condición legal de consumidor.


La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, ha resuelto desestimar el recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha 29 de mayo de 2014.

La demandante, que había suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la finalidad de financiar la adquisición de un local para la instalación de una oficina de farmacia, formuló una demanda contra la entidad bancaria, en la que solicitó la nulidad de la cláusula de limitación del interés variable (cláusula suelo) incluida en el contrato. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y ordenó la eliminación de la cláusula litigiosa del contrato celebrado entre las partes.

Interpuesto recurso de apelación por la entidad prestamista, la Audiencia Provincial lo estimó tras confirmar la calificación de la demandante como no consumidora y de la cláusula analizada como una condición general de la contratación. Consideró que la información ofrecida a la prestataria había sido suficiente, que no se trataba de una cláusula ilegible, ambigua e incomprensible, y que el denominado segundo control de transparencia únicamente era aplicable en contratos con consumidores.

En la sentencia analizada, de la que ha sido ponente el magistrado Pedro José Vela Torres, la sala recuerda que tiene declarado que el control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

Se adjunta nota informativa de la Sala
 
 

jueves, 7 de abril de 2016

El Juzgado Mercantil nº 11 de Madrid, declara nulas las cláusulas suelo de los créditos hipotecarios de cuarenta bancos y cajas.

El Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid estima parcialmente la demanda de ADICAE y condena a las entidades financieras a eliminar por abusivas todas las cláusulas suelo que no son transparentes y a devolver a los consumidores las cantidades indebidamente abonadas desde el 9 de mayo de 2013.

 
El Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid ha declarado la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores por falta de transparencia, y ha condenado a las entidades bancarias demandadas por la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) a eliminar las citadas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización de forma no transparente.
 
Además, la magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid condena a la entidades bancarias demandadas a devolver a los consumidores perjudicados las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas a partir de la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, con los intereses que legalmente correspondan.
 
Por último, declara la subsistencia de los contratos de préstamos hipotecaria en vigor suscritos por las entidades bancarias demandadas en los que se hayan incluido las cláusulas cuya utilización se ordena cesar.
 
La juez estima que las cláusulas suelo ahora anuladas carecen de transparencia y son por tanto abusivas, al igual que las ya examinadas por el Tribunal Supremo, al insertarse en el condicionado general de los contratos de préstamo hipotecario ofertados a interés variable sin que se resaltase por parte de la entidad bancaria la importancia de la inclusión de la cláusula en la vida económica del contrato, lo que frustraba las expectativas del consumidor, que cuando creía estar contratando un préstamo a interés variable se encontraba sorpresivamente con una cláusula que le impedía beneficiarse de las bajadas del tipo de referencia.
 
Por otra parte, la juez ha desestimado la pretensión de ADICAE de que las cláusulas suelo no respeten el equilibrio de las obligaciones y derechos del contrato y modifiquen la naturaleza de los contratos de préstamo y/o crédito hipotecario.
 
Esta resolución es recurrible en apelación ante la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid -la sección competente en asuntos de naturaleza mercantil- dentro del plazo de veinte días desde su notificación.

lunes, 14 de marzo de 2016

CONCLUSIONES DE LOS MAGISTRADOS Y LETRADOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS MERCANTILES DE BARCELONA, RESPECTO A LA ADAPTACIÓN DEL PLAN DE LIQUIDACIÓN A LA SUBASTA JUDICIAL ELECTRÓNICA.

Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2015 por la que se introduce la subasta electrónica actualizan las normas del seminario de 2011 para adaptarla a la actual regulación, por ello dentro de un trabajo de elaboración de un modelo de plan de liquidación los Magistrados y Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados Mercantiles de Barcelona, proceden a dar publicidad a unas normas, que con carácter general, deberán aplicar los Administradores Concursales, en la elaboración de los nuevos Planes de Liquidación, así como peticiones de Subasta de activos concursales en procedimientos en trámite.
 
Las conclusiones adoptadas por unanimidad en reunión de 10 de febrero de 2016, son las siguientes:
 
1) SEPARACIÓN DE LOS BIENES EN LOTES: El Plan de Liquidación, así como la petición de subasta, deberá separar por LOTES los Bienes con carga o gravamen de aquellos que estuvieren libres de toda carga. Quedan a salvo los supuestos excepcionales, en los que el Administrador Concursal considere que la venta separada será de difícil o imposible realización. Solo en estos casos se permitirá la venta en un único LOTE, para evitar subastas desiertas.
 
2) DELIMITAR CON PRECISIÓN LOS BIENES EN RELACIÓN A LA LOCALIZACIÓN, SITUACIÓN POSESORIA Y PRECIO DE SUBASTA, en concreto reseñar:
 
• CALLE Y NÚMERO Y CÓDIGO POSTAL. (Ello para facilitar al postor la búsqueda y visualización a través de aplicaciones informáticas, como Google Maps ).
• DATOS REGISTRALES Y REFERENCIA CATASTRAL.
• SITUACIÓN POSESORIA del BIEN SUBASTADO: EN CASO DE ARRENDAMIENTO, PRECIO DEL ARRIENDO Y FECHA FINALIZACIÓN.
• POSIBILIDAD DE ADJUNTAR FOTOGRAFÍAS. Se recomienda en el supuesto de Bienes Muebles e Inmuebles, para facilitar las pujas en el Portal de Subastas.
• PRECIO DEL BIEN A EFECTOS DE SUBASTA: El precio a efectos de subasta será el fijado en el inventario (Seminario de 23 de marzo de 2011) el cual deberá reseñarse en la petición de subas y en el plan de liquidación para poder determinar el 5% de consignación a efectos de depósito.
 
3) DELIMITAR EL PERIODO MÁXIMO PARA LA RECEPCIÓN DE SOLICITUDES DE VISITA Y EXAMEN DE LOS BIENES SUBASTADOS. En el Edicto de Subasta, se incorporará el correo electrónico del AC, a efectos de solicitud de visita y examen de los Bienes subastados. Se aconseja la creación de un correo electrónico específico para recepción de solicitudes, teniendo en cuenta que la Subasta tiene un plazo máximo de duración de 20 días. Será únicamente en este periodo, en el cual, el Administrador Concursal deberá proceder al examen diario de las peticiones.
 
4) PRECIO DE ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES: En relación a cual debe ser el precio mínimo admitido para la aceptación de la puja, se acepta el criterio adoptado por los Juzgados Mercantiles de Murcia, con experiencia en subasta electrónica desde el año 2007, de modo que se fija un precio mínimo de puja y adjudicación de 100 Euros, con la salvedad de la vivienda habitual del concursado, en cuyo caso no se aceptarán posturas inferiores al 70% del valor de Tasación.
 
5) TRAMOS DE LAS PUJAS: Fijada la puja mínima de 100 Euros, se establece un tramo de puja de 100 Euros en los Bienes Inmuebles y 50 Euros en los Bienes Muebles, salvo que por el valor del Bien subastado el AC considere que debe fijarse un tramo superior , en cuyo caso deberá fijar el mismo de forma motivada.
 
6) POSICIÓN DEL ACREEDOR PRIVILEGIADO: El Acreedor Privilegiado, dentro de las observaciones al Plan de liquidación (o del plazo de firmeza del Decreto que anuncia la Subasta Judicial electrónica), deberá manifestar al Tribunal:
 
1) Si solicita el alta como Acreedor Privilegiado en el Portal de Subastas del BOE, ello conllevará el beneficio de exención del pago del depósito para participar en la Subasta. En el escrito de petición, se deberá indicar el nombre y apellidos y DNI de la persona que realizará la puja en nombre del Acreedor Privilegiado.
 
Como ya indicábamos en nuestras conclusiones de 2011 el acreedor privilegiado no puedo solicitar la cesión de remate, por cuanto no ostenta los beneficios del ejecutante de la LEC, pero si podrá en las observaciones al plan de liquidación designar a la sociedad inmobiliaria vinculada como tercero que ostente la condición de acreedor privilegiado y que, por tanto, será introducido como tal en el Portal de Subastas del BOE, lo que conllevará el beneficio de exención del pago del depósito para participar en la Subasta. Ello no obstante, se advierte al Acreedor Privilegiado que, si participa en la Subasta Judicial electrónica, con el privilegio de exención del pago del depósito de subasta del 5% del Valor de Tasación del Bien subastado, no podrá realizar puja alguna, mientras no se haya realizado puja o postura por un tercero postor, por no permitirlo la aplicación informática del Portal de Subastas del BOE.
 
2) Si no solicita el Alta como Acreedor Privilegiado en el Portal de Subastas del BOE, renunciando al beneficio de exención del pago del Depósito para participar en la Subasta. La renuncia le permitirá como postor, realizar la puja en el día y hora que estime conveniente, con independencia de la actuación de otros postores. El 5% del Valor de Tasación, le será devuelto de forma inmediata, a la finalización de la subasta, por la propia aplicación si no fuere el máximo postor, o por el propio Juzgado Mercantil , al día hábil siguiente de la finalización de la Subasta, junto con el Decreto de Aprobación de Remate , si fuere el máximo postor.
 
7) EN CUANTO A LA PETICIÓN CONCRETA DE SUBASTA JUDICIAL, la petición del Administrador concursal deberá ser presentada conforme al MODELO UNIFORME, que se adjunta en el Anexo I a las presentes conclusiones. Se deberá presentar en formato escrito (acompañado copia en formato word para mayor facilidad de la Oficina Judicial en la elaboración del Edicto Judicial), adjuntándose necesariamente por ser requisito del Portal de Subastas Electrónicas, en formato pdf, las certificaciones o notas registrales de los Bienes Inmuebles, así como las fotografías o cualquier información relevante de los Bienes, que puedan ayudar al buen éxito de la Subasta.
 
Las normas que los Administradores Concursales deben incluir en el plan de liquidación sobre el desarrollo de la subasta son las siguientes (Seminario de los Jueces de lo Mercantil de Cataluña de fecha 23 de marzo de 2011 y de 10 de febrero de 2016):
 
- Los postores deberán consignar el 5% del valor de los bienes según inventario para poder tomar parte en la subasta, excepto los acreedores con privilegio especial sobre el bien (debe reducirse del 10% al 5% a raíz de la redacción dada al art. 669.1 LEC por la disposición final tercera del R.D.-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación).
 
- Los acreedores con privilegio especial o las entidades inmobiliarias vinculadas designadas respecto de las fincas a subastar- acreedores hipotecarios- están exentos de consignar el anterior depósito para participar en la subasta.
 
- No será aplicable a estas subastas la norma prevista en el art 671 LEC ya que no hay propiamente ejecutante. – No ostentando los acreedores hipotecarios la condición de ejecutantes, no se les permitirá la cesión de remate a un tercero.
 
- Se admitirán todo tipo de posturas y se aprobará el remate a favor de la mejor postura, sin límite alguno cualquiera que fuera su importe.
 
8) SUBASTA DESIERTA. Se inadmitirá la petición de adjudicación posterior por parte del acreedor privilegiado, puesto que debió concurrir a la subasta para obtener ésta. En el caso que no haya postores se declarará desierta la subasta y se instará a la Administración concursal para que proceda a la venta directa del bien por el mejor precio posible. Si no hubiera ofertas se podrá entregar el bien o lote subastado a una organización sin ánimo de lucro o, en último término, se procederá a su destrucción o achatarramiento. Resultando desierta la subasta, no se concederá plazo alguno al acreedor privilegiado para que solicite posteriormente la adjudicación del bien, sin perjuicio de que pueda interesar su adquisición a través del trámite de venta directa.
 
9) TASA. La tasa que debe abonarse para llevar a cabo la subasta tendrá la consideración de gasto contra la masa en los términos del art. 84.1.2 y 3 LC y en todo caso imprescindible para la liquidación (176bis LC), sin perjuicio de que voluntariamente pueda ser asumido el pago de la tasa por el acreedor privilegiado especial o cualquier otra parte personada en el proceso concursal. Se advierte que se trata de una tasa por subasta por lo que se estima conveniente agrupar todos los bienes y derechos en una sola operación.
 
 
 

jueves, 10 de marzo de 2016

Cambios en los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación y las cuentas anuales consolidadas.


La Resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma. (BOE núm. 59, de 9 de marzo de 2016), recoge las novedades introducidas en los modelos de depósito de cuentas establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, así como la actualización de las especificaciones técnicas del soporte electrónico recogidas en el anexo II y la de los test de errores recogidos en el anexo III de la mencionada orden como consecuencia de los cambios introducidos en los modelos.

Además, en cumplimiento del artículo 1 de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, a través de esta resolución, se da publicidad a las traducciones de los mencionados modelos a las demás lenguas cooficiales propias de cada una de las Comunidades Autónomas, en armonía con el marco constitucional y dentro de sus respectivos territorios. Todos los cambios introducidos en el modelo en castellano se han incorporado en los modelos bilingües, así como en la taxonomía XBRL relacionada.

La disposición adicional de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, faculta a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que pueda aprobar aquellas modificaciones que exijan los modelos a que se refiere esta orden como consecuencia de reformas puntuales de la normativa contable. La versión íntegra, actualizada y completa de todos los modelos se publicará en la página web del Ministerio de Justicia.

Visto lo anterior, se hace necesario proceder a la modificación de los modelos publicados, en aplicación de la disposición adicional de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero.
 
Igualmente en el Boe se publica, la Resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el modelo establecido en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas, y se da publicidad a las traducciones de las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma.