viernes, 29 de marzo de 2013

La Audiencia Nacional considera que en la base imponible del impuesto sobre sociedades se pueden deducir los ingresos bancarios no relacionados con la actividad.

La Sala en sentencia de fecha 07/03/2013 declara que es evidente que, reducidos los ingresos de explotación a integrar en la base imponible en los términos indicados, debe anularse la sanción en el particular de la misma por el que se tomó como base una suma que ahora ha sido reducida por la Sala.
 
Debe, sin embargo, mantenerse la sanción en cuanto al resto, aunque -lógicamente- deberá ajustarse en su cuantía a las exigencias derivadas de la ejecución de esta sentencia, pues respecto del procedimiento sancionador ninguna crítica se advierte en el escrito de demanda de la resolución sancionadora; nada se dice, en efecto, ni sobre la tipicidad de la conducta analizada, ni sobre la concurrencia del necesario elemento subjetivo (la culpabilidad), lo que conduce a la Sala a desestimar esta impugnación (incluida genéricamente en el suplico de la demanda, sin argumentación previa alguna al respecto), con la salvedad expresada en relación con su importe sobre los ingresos de explotación. 
 
 
Concretamente la sentencia en su FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, establece que: Conforme a lo razonado, continúa la sentencia citada, procede declarar que no deben formar parte de la base imponible al no considerarse ingresos por el ejercicio de su actividad profesional los siguientes ingresos de las cuentas bancarias del recurrente que constan en el anexo I en el caso de que hayan sido incluidos:
  
 
Por ello en relación al Incremento de la base imponible por los ingresos de explotación determinados en las cuentas bancarias del contribuyente, la Audiencia Nacional entiende que procede la reducción de tal incremento en las partidas cuya falta de relación con la actividad empresarial ha sido acreditada por la demandante.
 
 
Consecuentemente se acuerda la desestimación de la genérica impugnación de la sanción, por ausencia de alegaciones en contra de la resolución sancionadora, salvo la reducción, derivada de la indebida inclusión por la Inspección de aquellas suma, por lo que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de impugnación de liquidación relativa al impuesto sobre sociedades, e imposición de sanción.

martes, 26 de marzo de 2013

Los concursos aumentaron en 2012 un 28 por ciento. Informe del CGPJ.


El Servicio de Estadística Judicial del CGPJ ha difundido los datos sobre el impacto de la crisis en los órganos judiciales españoles durante 2012. Entre ellos destaca que los concursos presentados en los juzgados de lo mercantil aumentaron un 28%. Además, los procesos de despidos se incrementaron un 25%. Los juzgados españoles tramitaban al final del año pasado 198.116 ejecuciones hipotecarias.


 
El CGPJ informa
 
Concursos

A lo largo del año 2012 se presentaron en los juzgados de lo mercantil de toda España un total de 10.290 concursos, lo que significa un 28,2% de aumento en relación con los concursos presentados en 2011, según los datos recopilados por el Servicio de Estadística Judicial del Consejo General del Poder Judicial.

El 20,8% de los concursos se presentaron en Cataluña, a la que siguieron la Comunitat Valenciana con el 14,7%, la Comunidad de Madrid, con el 13,8% y Andalucía con el 13,4%.

Se declararon un total de 7.541 concursos, a los que hay que añadir los 752 que se declararon y concluyeron al amparo del Art. 176 bis 4 de la Ley concursal. Durante el año llegaron a la fase de convenio un total de 1.690, mientras que iniciaron la liquidación 5.530.

Hay que señalar que se presentaron 1.809 expedientes del artículo 64 de la Ley concursal (EREs).

Al disponerse de datos completos desde el estallido de la crisis económica (aunque sus efectos se dejaron ya notar en el tercer trimestre de 2007) se puede tener una visión más completa, para lo cual se han comparado los concursos presentados en los años 2003 a 2007 con los presentados en 2008 a 2012. El incremento del segundo quinquenio respecto al primero fue del 429,5%, lo que se traduce en incrementos medios anuales del 85,9%

Procedimientos monitorios

En estos mismos juzgados se presentaron 700.208 procedimientos monitorios, con un incremento respecto a 2011 del 2,4%. Hay que señalar que el incremento se debe al último semestre de 2012, en el que el aumento de monitorios ha sido importante. El primer semestre, como los trimestres anteriores hasta el segundo de 2010, mantenía una continua disminución interanual.

En la valoración global de la crisis, los monitorios ingresados han aumentado un 131,2% en el periodo 2008 a 2012 respecto al 2003 a 2007 (incrementos medios anuales del 26,2%).

Ejecuciones hipotecarias

   
En 2012 se iniciaron en los órganos judiciales españoles 91.622 ejecuciones hipotecarias, un 17,7% más que en 2011, según los datos del Servicio de Estadística Judicial del Consejo General del Poder Judicial hechos públicos hoy. Según estos datos, el 20,3% de la ejecuciones hipotecarias lo fueron en Cataluña, a la que siguieron Andalucía con el 19,6%, la Comunitat Valenciana, con el 17,6% y Madrid con el 10,1%.

El número de las ejecuciones hipotecarias que estaban en trámite en los juzgados españoles al final de 2012 es de 198.116. De ellas, el 21% corresponden a Andalucía, a la que siguen Cataluña, 20,7%, Comunitat Valenciana, 15,9% y Madrid, 10,8%.

La comparativa entre los cinco años de la crisis (2008-2012) y los cinco anteriores (2003-2007) arroja un incremento de la ejecuciones hipotecarias iniciadas de un 368,7%, lo que supone un aumento medio anual de un 73,7%. Para las ejecuciones resueltas el incremento fue del 199,5%, con media anual del 39,9%. Y para las que quedaron en tramite al final del periodo el incremento en los cinco años fue del 482,9%, un 96,6% anual.

Lanzamientos
 

Respecto a los lanzamientos las estadísticas del CGPJ proporcionan dos parámetros de datos. Debe recordarse que los lanzamientos pueden afectar a muy distintos tipos de inmuebles, no solo viviendas, y que el que se soliciten a un servicio común no significa que este lo haya podido ejecutar.

En primer lugar, el número de los lanzamientos solicitados a los servicios comunes de notificaciones y embargos, de los que se dispone de una serie desde 2008, con el matiz de que no en todos los partidos judiciales hay ese tipo de servicios comunes, por lo que el dato permite medir la evolución, pero no los valores absolutos reales.
Con estas matizaciones, se observa que el número de lanzamientos solicitados fue de 70.257, un 13,1% más que en 2011. De estos, terminaron con cumplimento positivo 46.408, un 13,9% más que en 2011.

Los lanzamientos realizados por los servicios comunes (con cumplimiento positivo) ascendieron a 46.408 durante todo el año 2012, lo que supone un incremento del 13,9% respecto al año 2011.

Para el año 2012 se dispone de un segundo dato complementario. El número de lanzamientos solicitados en los juzgados de primera instancia y de primera instancia e instrucción que fue de 101.034.
     
Despidos

En los juzgados de lo social se han presentado 147.404 demandas por despido, un 25,3% más que en 2011. De ellas el 17,3% se han dado en Cataluña, un 16,8% en Andalucía, el 16,3% en Madrid y el 11,5% en la Comunitat Valenciana.

El incremento en el periodo 2008 a 2012 respecto al quinquenio anterior fue del 87,5%, siendo el medio anual del 17,5%.


Reclamaciones de cantidad

En estos mismos juzgados se presentaron 146.647 reclamaciones de cantidad y, como ocurre desde 2009, representando una disminución respecto al año anterior, en este caso del 4,9%.

El incremento en el periodo 2008 a 2012 respecto al quinquenio anterior fue del 48,3%, siendo el medio anual del 9,5%.

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Definiciones y conceptos:

Concursos:

Comprende aquellos procedimientos que, declarados y tramitados en los Juzgados de lo Mercantil, procede su apertura para cualquier deudor, sea persona natural o jurídica, que no pueda cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se incluyen tanto los concursos ordinarios, como los abreviados, así como los voluntarios y necesarios. Las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público no pueden ser declaradas en concurso.


Despidos:

Demandas registradas en los Juzgados de lo Social donde se incluye, asimismo, la extinción por causas objetivas y la impugnación de modificación de condiciones de trabajo o traslados individuales.

Reclamaciones de cantidad:

Demandas por reclamaciones de cantidad registradas en los Juzgados de lo Social donde se incluye, igualmente, responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones en materia de Seguridad Social, recargo por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, tercerías en ejecución de sentencias y sanciones disciplinarias.

Ejecuciones hipotecarias:

Se computan aquellos procedimientos que, tramitados en los Juzgados de Primera Instancia, permiten exigir el pago de las deudas garantizadas por prenda o hipoteca al acreedor con escritura de hipoteca a su favor, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

Monitorios:

Procedimientos especiales previstos para reclamar deudas dinerarias liquidas, determinadas, vencidas y exigibles, cuando dichas deudas consten en algún tipo de documento. Son competentes los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia del deudor. Se incluyen las cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Lanzamientos:

Se contabiliza un lanzamiento por cada bien inmueble cuyo lanzamiento o entrega posesoria se acuerde, con independencia de los señalamientos que genere y del tipo de proceso en el que se acuerde o la fase en que éste se encuentre, siempre que implique un cambio en la posesión de un inmueble, y sin tener en cuenta si se trata de una finca rústica o urbana ni si es o no una vivienda. A efectos estadísticos, se incluirán en este apartado tanto los lanzamientos que se acuerden en fase de ejecución como las entregas de posesión, o las resoluciones que supongan la entrega mediata por entrega voluntaria del bien sea ésta a la parte directamente o en el órgano judicial.


Lanzamientos con cumplimiento positivo:


Aquellos lanzamientos en los que el servicio común ha podido practicar el lanzamiento acordado por el juzgado.

Madrid, 22 de marzo de 2013.

http://www.poderjudicial.es/stfls/SALA%20DE%20PRENSA/NOVEDADES/Datos%20sobre%20el%20efecto%20de%20la%20crisis%20en%20los%20juzgados%20de%20lo%20mercantil%20%204T%202012.xls



lunes, 25 de marzo de 2013

Exención de Tasas judiciales para acciones en interés de la masa del concurso previa autorización del juez (ii). Auto del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA / 1 BIS.






En una entrada anterior, llamábamos la atención sobre la reforma operada en base al RD-Ley 3/2013 de 22 de Febrero, por el que se modifica el art. 4.1 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. A dicho precepto, que establece exenciones objetivas a la tasa judicial, se añade un nuevo apartado h) de este tenor "Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interponga por los administradores concursales."
   

Asimismo, planteábamos los interrogantes que suponía la redacción dada por el legislador para proceder a la exención, al pedir una autorización previa por el juzgado, remitiéndonos a la interpretación judicial que los juzgados darían a esta cuestión.

Por ello, hoy reproducimos el FUNDAMENTO DE DERECHO ÚNICO del Auto dictado por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA / 1 BIS el 6 de marzo de 2013, precisamente sobre esta cuestión: 
    

 
"ÚNICO.- La Ley 22/2003 de 9 de Julio fija a la AC junto con el Juez del concurso como los dos órganos necesarios del mismo, así lo dispone la EM de la norma. En este sentido, no se le ocurre a este titular otra actuación posible de la AC que aquella que no sea en interés de la masa del concurso, de hecho como se observa la norma no habla de masa activa, como se hace por ejemplo en el caso de las acciones de reintegración insertas en un capítulo titulado "De los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa". Y es que masa en un concurso existen dos, activa y pasiva, por tanto es obvio que el legislador no ha ceñido la exención de tasa a las acciones de reintegración, sino cualesquiera otras, como por ejemplo nulidad, anulabilidad, acción pauliana, nulidad del art. 40.7 de la LC, resoluciones de contratos perjudiciales para la masa, acciones de cumplimiento de contratos en interés del concurso y por ende de la masa, impugnación de actos administrativos que incidan sobre el activo concursal, acciones que pretenda declarar una compensación contraria a las normas concursales, acciones de reclamación de bienes retenidos en base al art.59 bis de la LC y un largo etcétera, en definitiva, esta amplia formulación, certera sin duda por parte del legislador consciente de la importancia de la AC para un concurso, habilita a pensar que el concepto de interés de la masa se identifica con el propio interés del concurso. Y es que se debe convenir, que la AC no puede ejercitar otra acción que no sea en interés de la masa, que es lo mismo que decir en interés del concurso como se ha expuesto. 
 
La AC no puede, y no debe actuar con otro interés que no sea precisamente el del concurso, de hecho en su régimen de responsabilidad así se colige de lo dispuesto en el art. 36.1 de la LC, ya que la responsabilidad lo es por daños y perjuicios a la masa. La AC no puede actuar en interés de un tercero, ni de un acreedor particular, ni de la propia AC, ni del deudor, si lo hace incurriría en un posible supuesto de responsabilidad, por ello la AC por definición siempre actúa en interés de la masa, ya sea en el seno del concurso, o ya sea fuera del mismo ejercitando acciones en otras jurisdicciones, acciones que por tanto también pueden ser exentas de tasa mediante la decisión de este titular. Aún incluso en el caso de ejercitar acciones tendentes al cobro de sus honorarios, la AC actúa en interés de la masa, pues masa, pasiva en este caso, lo es su retribución. Nótese que el legislador no habla de masa pasiva, sino sencillamente de masa, lo cual induce a entender que no se quiere encorsetar en este caso la masa pasiva, a los créditos concursales, sino también a los créditos contra la masa.

En el escenario visto, debemos por tanto colegir, repito, que todas las acciones de cualquier tipo y en cualquier orden jurisdiccional que ejercite la AC lo son y lo deben ser en interés de la masa, que lo es en definitiva del concurso, y que por ende deben ser autorizadas desde este momento, procurando así igualmente una mejor y más ágil gestión de la AC de su importantísima actividad judicial en defensa de la masa, que incluso puede en caso de ser obviada generarle responsabilidad, y que en algunos supuestos es exclusiva en cuanto a la legitimación activa."
 
En base a esta fundamentación jurídica, se dispone por el Juzgador:
 
"Que la administración concursal nombrada en este concurso queda expresamente autorizada al objeto de interponer ante esta jurisdicción o cualquier otra, cuantas acciones considere oportunas, entendiéndose que las mismas se interponen siempre en interés de la masa, y sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en que se pudiera incurrir por el uso de esta habilitación para el ejercicio de acciones tendentes a favorecer intereses particulares, salvo los propios de la AC para el cobro de sus honorarios siempre que se hagan dentro de las reglas de pago legalmente fijadas."

viernes, 22 de marzo de 2013

Aprobada la orden ministerial ECC/461/2013, de 20 de marzo, sobre normas de Gobierno Corporativo.


En el Boe del 23 de Marzo se publica la Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo, por la que se determinan el contenido y la estructura del informe anual de gobierno corporativo, del informe anual sobre remuneraciones y de otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.

El objetivo es reforzar y ampliar la información que debe contener el Informe Anual de Gobierno Corporativo de estas sociedades y añadir la obligación de presentar un Informe Anual de Remuneraciones.

La orden ministerial adapta la normativa de gobierno corporativo a las obligaciones derivadas de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible y del Real Decreto Ley 11/2010 de 9 de julio de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros.
 
En cuanto a la información que debe contener el Informe Anual de Gobierno Corporativo las novedades más destacadas respecto de la situación actual son las siguientes:
 
Estructura de propiedad: Se deberá informar sobre los valores de la sociedad que no se negocien en un mercado regulado comunitario, las restricciones a la transmisibilidad de valores y al ejercicio del derecho de voto. En particular, se deberá informar de las restricciones que puedan dificultar la toma de control de una sociedad.
 
Funcionamiento de la Junta General: El informe contendrá información sobre las restricciones para asistir a la Junta, quórum reforzado para determinados tipos de decisiones y normas sobre modificación de estatutos.
 
Estructura de administración: Se dará información detallada de los acuerdos significativos que entren en vigor o se modifiquen en caso de OPA (Oferta Pública de Adquisición de Acciones), acuerdos indemnizatorios de los administradores, dirección o empleados, el número de consejeras y las razones que justifiquen, en su caso, su ausencia o número escaso.
 
Sistema de control de riesgos: Se obliga a incluir información sobre los riesgos que se han materializado en el ejercicio y los planes de respuesta y supervisión de dichos riesgos.

La norma aborda además la definición de los tipos de consejeros (ejecutivos, dominicales o independientes) que en líneas generales ya estaba contenida en el Código Unificado de Buen Gobierno. La diferencia es que ahora esas definiciones se incluyen en una disposición de carácter general, lo que implicaría someterse a lo previsto en la Ley del Mercado de Valores en cuanto al régimen de infracciones en caso de incumplimiento por parte de la sociedad.

La definición de consejero ejecutivo y dominical se mantiene como está fijada en el Código, pero se introduce la limitación de que los consejeros independientes no podrán serlo durante más de 12 años. Hay al respecto un régimen transitorio, de forma que los consejeros independientes a 30 de junio de 2013 que hayan desempeñado su puesto durante un plazo superior a 12 años, no perderán su condición de tales hasta la finalización del mandato en curso.

En cuanto al informe anual de remuneraciones, deberá contener la política al respecto aprobada por el Consejo de Administración de la sociedad, así como el detalle individual de las retribuciones devengadas por cada uno de los consejeros. Las sociedades deberán someter a votación a la Junta de Accionistas, con carácter consultivo, dicho informe. Más en concreto, este deberá contener, entre otros,  los siguientes datos: Dietas de asistencia u otras retribuciones fijas como consejeros, parámetros fundamentales y fundamento de cualquier sistema de primas anuales o de otros beneficios no satisfechos en efectivo, cualesquiera indemnizaciones pactadas o pagadas en caso de terminación de funciones y resultado de la votación consultiva en la Junta General, con indicación de los votos negativos.



jueves, 21 de marzo de 2013

El 95% de las empresas españolas que entran en concurso acaba en liquidación.




Así lo refleja el informe Temas candentes de los procesos concursales, elaborado por PwC, que pone de manifiesto que la desconfianza hacia el sistema judicial, la estigmatización del empresario y una legislación que, en materia de insolvencias, parece percibirse como más protectora de los intereses de los deudores en detrimento de los acreedores se encuentran entre las principales causas
que provocan esta situación.

Si nuestro país se compara con otros estados como Francia, Alemania, Reino Unido, o Italia, los datos muestran que España se sitúa a la cola de Europa en la utilización del procedimiento concursal. Ante esta situación, las empresas intentan buscar soluciones a la excesiva burocracia y duración de los procesos concursales que provocan una tendencia a la 'desjudicialización' del tratamiento de los procesos de crisis empresariales. Además de la lentitud de la Administración de Justicia, los empresarios se quejan de que siempre sean señalados como los culpables de la situación y de que, según ellos, se otorga un cierto trato de favor al deudor en contra de los intereses de los acreedores en el proceso concursal.

La Ley Concursal de 2003 instauró un sistema concursal moderno y unitario frente a la anterior dispersión normativa. Sin embargo, ante un contexto de coyuntura económica como el actual, la mayor parte de los concursos que se tramitan concluyen con la liquidación de la empresa, el cese de actividades y el despido de los trabajadores. En España se acude menos al sistema legal y mucho más tarde que en otros países, sin que se haya conseguido aumentar el grado de satisfacción de los acreedores. Cada vez con mayor frecuencia, operadores jurídicos, entidades financieras, medios de comunicación, judicatura e incluso el propio gobierno, están poniendo de manifiesto la necesidad de modificar la regulación vigente en materia de insolvencias.

El informe recoge los principales temas que se identifican como susceptibles de ser modificados en la legislación concursal. No existe una regulación completa y unitaria de las refinanciaciones, más que tangencialmente, en aquellos aspectos que pueden provocar disfunciones en caso de que la empresa refinanciada caiga en situación de concurso. El documento también señala la necesidad de que las liquidaciones de activos de empresas en concurso sean más ágiles, de modo que pueda maximizarse el valor de los activos. Además, es preciso articular mecanismos legales que incentiven a los sujetos involucrados en los procesos de refinanciación para que apoyen, con inyección de dinero, a las empresas que tengan una cierta viabilidad, mediante la concesión de determinadas garantías o una preferencia en el cobro.

Otro aspecto sobre el que pone el foco el documento es la necesidad de garantizar los procesos de refinanciación de las compañías. Para lograrlo, habría que ampliar determinadas medidas protectoras en los momentos previos a la declaración de concurso, ya sea en los procesos de refinanciación, ya sea tras la presentación de la solicitud de aplazamiento del concurso. Este es uno de los principales puntos débiles de los procesos de refinanciación que no está resuelto todavía en la ley, incluso tras la última reforma.

Por último, el informe propone la creación de un Instituto de acreditación de determinadas profesiones jurídicas, entre las que podrían encontrarse las de administrador concursal. En este sentido, una de las causas de ralentización y encarecimiento de los procedimientos concursales es la falta de formación específica de algunos administradores concursales.

Los concursos de empresas en España crecieron un 35% en 2012 hasta las 7.233 insolvencias. Cataluña, La Comunidad Valenciana, La Comunidad de Madrid y Andalucía concentraron casi el 60% del total de los concursos publicados en 2012 (21%, 13%, 15% y 10% respectivamente). En la otra cara de la moneda, La Rioja, Cantabria, Extremadura y Navarra fueron las regiones con menor actividad concursal.

El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo anula las 'cláusulas suelo' en los casos de falta de transparencia al consumidor.

La Sala I del Alto Tribunal ha estimado parcialmente un recurso de casación y declara nulas las denominadas 'cláusulas suelo' cuando haya falta de transparencia en los contratos de préstamo hipotecario a interés variable celebrados entre profesionales y consumidores, como es el caso. Este pronunciamiento no comporta la devolución de las cantidades ya satisfechas.

NOTA DE PRENSA

EL PLENO DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO HA RESUELTO UN RECURSO SOBRE LAS DENOMINADAS CLAÚSULAS SUELO

La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha estimado parcialmente un recurso de casación (485/2012) en el que se planteaba un asunto sobre las denominadas "claúsulas suelo", con arreglo a los siguientes puntos:

1. º Se declara la nulidad de las cláusulas suelo en los casos de falta de transparencia, como acontece en los tres supuestos examinados en el asunto que resuelve.

2. º Se declara que este pronunciamiento no comporta devolución de las cantidades ya satisfechas.

3. º Se razona que este pronunciamiento no significa la nulidad de las denominadas cláusulas suelo cuando se cumplan los requisitos de transparencia respecto de los consumidores.

No se han anunciado votos particulares al fallo.

Una vez esté redactada por el magistrado ponente, la sentencia se notificará a las partes.

domingo, 17 de marzo de 2013

El Juzgado Mercantil 2 de Alicante condena a la productora de Torrente 4 por utilizar unas camisetas con diseño exclusivo de otra empresa.

 


El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante ha condenado a la productora de cine "Amiguetes Enterprises, S.A." por utilizar unas camisetas con una pistola estampada en su parte inferior para promocionar la película Torrente 4. El juez considera que incurrió en una infracción del diseño comunitario porque los derechos sobre el dibujo son propiedad exclusiva de otra empresa. El magistrado condena también a "Caytco, S. L. Import" por la fabricación de dichas prendas de ropa.

El titular de Mercantil 2 de Alicante estima así la demanda interpuesta por la la empresa "Diablito Vibes, S. L.", que es titular en exclusiva de ese diseño comunitario consistente en el dibujo de una pistola truncada a la altura del cañón. El arma, estampada en la parte inferior de las camisetas, simula encontrarse en la cintura. Aunque existen diferencia entre el dibujo utilizado en la camiseta promocional de Torrente 4 y el registrado por "Diablito Vibes", el juez concluye que éstas "no son relevantes" y que el dibujo "produce en el usuario informado la misma impresión general".

Mercantil 2 condena además a "Telepizza, S.A.U." y a "Coca-Cola Gestión S.A.", por el contrato suscrito con "Amiguetes Enterprises, S.A.", para la promoción consistente en la entrega de una camiseta con la compra de un litro de coca-cola por 4,95 euros en los establecimientos de Telepizza.

El juez, no obstante, establece diferencias entre los cuatro condenados. Concluye que la conducta de las cuatro mercantiles, consistente en la "fabricación, utilización, distribución y/o comercialización de camisetas con una pistola truncada estampada en su parte inferior constituye un acto de infracción del derecho comunitario".

Sin embargo, sólo condena a "Amiguetes Enterprises " y a "Caytco" a abonar a "Diablito Vibes" 11.553 euros por los gastos extrajudiciales ocasionados así como una compensación, que se determinará en la fase de ejecución de sentencia, por los beneficios ilícitamente obtenidos por ambas. En el caso de la productora de cine dicha cantidad será el 1% de los beneficios netos de la comercialización de la película hasta la fecha de la sentencia.

La La resolución judicial exime a "Telepizza" y "Coca-Cola" de pagar una indemnización por daños y perjuicios por entender que ni buscaron ni consiguieron "participar del prestigio que puede tener la actora (Diablito Vibes)"

La empresa demandante pedía que los demandados fueran condenados a publicar la sentencia. A este respecto, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante concluye que "la intensa campaña publicitaria de la película Torrente 4 Lethal Crisis y la acreditada actividad de su artífice y protagonista en diversos medios de comunicación, así como la entidad del perjuicio para el diseño de la demandante, cuya novedad y carácter singular y por tanto, cuya capacidad de captar la atención del consumidor han quedado muy diluidos, aconsejan a la condenada a la publicación del fallo en un periódico de tirada nacional".

La sentencia no es firme. Cabe recurso ante la Audiencia Provincial de Alicante.

jueves, 14 de marzo de 2013

Un Juzgado de lo Mercantil suspende el procedimiento Samsung vs. Apple sobre las tabletas Galaxy, a la espera de que se pronuncie la OAMI.


El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante ha estimado un recurso de Samsung y ha acordado suspender el procedimiento judicial que le enfrenta a Apple hasta que la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior) resuelva el contencioso que mantienen ambas mercantiles por la comercialización de determinadas tablets.( Se discute la validez de los diseños de la Galaxy Tab 10.1, 8.9 y 7,7)

El procedimiento que se sigue en Mercantil 2 se inició por Samsung, que presentó una acción negatoria para que el Juzgado declarara que con sus tabletas no estaba cometiendo ninguna infracción de diseño. Con esta iniciativa judicial pretendían obtener seguridad jurídica para la comercialización de esos productos controvertidos.

Cuando el Juzgado dio traslado a Apple, Apple contestó a la demanda y presentó reconvención. Este acto equivale a convertirse en demandante en el procedimiento. Se trata de una demanda por diseño y competencia desleal. Se abrió entonces un plazo de 20 días para que el actor (Samsung) respondiera a esa reconvención. No se adoptaron medidas cautelares. La reclamación de cantidad es de Apple contra Samsung pero la cantidad no se fija hasta más adelante y se hace en función de los beneficios obtenidos con la comercialización o los perjucios sufridos por la otra parte.

El 11 de octubre se 2012 se celebró la audiencia previa. Samsung solicitó la suspensión del procedimiento por aplicación del reglamento comunitario porque ya está impugnada la validez del diseño ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior. El juzgado denegó esa suspensión. Esa resolución fue recurrida por Samsung. Ahora, y tras considerar acreditado que las tablets objeto del litigio no se comercializan desde mayo de 2012, el mismo juez ha estimado el recurso y ha resuelto a favor de Samsung, acordando la suspensión del procedimiento, que se reanudará cuando haya pronunciamiento de la OAMI.
 
http://www.poderjudicial.es/stfls/SALA%20DE%20PRENSA/NOVEDADES/Apple.Samsung.%20Auto%20suspensión.%205marzo2013.PDF


    
 



lunes, 11 de marzo de 2013

Normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.


 
Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias. (BOE núm. 58, de 8 de marzo de 2013).
I. El Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, recoge en la segunda parte las normas de registro y valoración que desarrollan los principios contables y otras disposiciones contenidas en la primera parte relativa al Marco Conceptual de la Contabilidad. Esta Resolución constituye el desarrollo reglamentario de los criterios de registro y valoración sobre el inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias contenidos en el Código de Comercio y en el PGC.
La disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establece lo siguiente:

«Con carácter general, las adaptaciones sectoriales y otras disposiciones de desarrollo en materia contable en vigor a la fecha de publicación de este real decreto seguirán aplicándose en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, disposiciones específicas y en el presente Plan General de Contabilidad

A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, habilita al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) para aprobar, mediante resolución, normas de obligado cumplimiento que desarrollen el citado Plan y sus normas complementarias, en particular, en relación con las normas de registro y valoración y las normas de elaboración de las cuentas anuales.

Por último, la disposición final primera del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, establece lo siguiente:

«Los desarrollos normativos del Plan General de Contabilidad que se aprueben en virtud de las habilitaciones recogidas en las disposiciones finales del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, serán de aplicación obligatoria para las empresas que apliquen el Plan General de Contabilidad de Pymes.

En caso de existir algún aspecto diferenciado para las Pequeñas y Medianas Empresas, en dichos desarrollos normativos se hará expresa mención a esta circunstancia

A raíz de la entrada en vigor del nuevo PGC, el ICAC ha emitido algunas interpretaciones en desarrollo de la regulación contenida en el PGC en materia de inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, y se ha pronunciado de forma expresa interpretando la vigencia de algunas cuestiones reguladas en desarrollo del anterior PGC de 1990.

Con esta Resolución, además de reproducir determinados criterios del antecedente inmediato en la materia, la Resolución de 30 de julio de 1991, del Presidente del ICAC por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, se asume la tarea de sistematizar la citada doctrina administrativa y se aborda el desarrollo de las normas de registro y valoración del PGC sobre el inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias, sin perjuicio de las futuras actuaciones que pudieran ser necesarias al hilo de la cada vez más compleja práctica negocial o de los nuevos pronunciamientos contables a nivel internacional que se considere oportuno incorporar a nuestro Derecho interno.

II. Son elementos del inmovilizado material los elementos del activo destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, representados por bienes muebles o inmuebles, excepto los que deban ser clasificados como inversiones inmobiliarias.

Aunque la Resolución esté dedicada fundamentalmente a las inmovilizaciones materiales, cuya definición estricta excluiría a aquellos inmuebles clasificados como inversiones inmobiliarias, se debe tener presente que los criterios contenidos en la misma se aplicarán a estas últimas. Por ello la presente norma recoge en el apartado quinto especialidades propias de estos activos no corrientes, cuya definición viene recogida en el Subgrupo 22 de la quinta parte. Definiciones y relaciones contables, del PGC:

«Activos no corrientes que sean inmuebles y que se posean para obtener rentas, plusvalías o ambas, en lugar de para:

– Su uso en la producción o suministro de bienes o servicios, o bien para fines administrativos; o
– Su venta en el curso ordinario de las operaciones.»

III. La Resolución se divide en cinco normas:

Primera. Valoración inicial.
Segunda. Valoración posterior.
Tercera. Formas especiales de adquisición del inmovilizado material.
Cuarta. Baja en cuentas.
Quinta. Inversiones inmobiliarias.
 

1. La norma primera sobre la valoración inicial del inmovilizado material desarrolla los criterios previstos en el PGC acerca de los conceptos que deben formar parte del precio de adquisición o coste de producción del inmovilizado material.

Para ello se hace hincapié en los costes en los que se incurre mientras el inmovilizado material está en período de prueba, así como en los costes de desmantelamiento y rehabilitación. También se recoge el criterio para contabilizar los gastos financieros como mayor valor del inmovilizado material, sin perjuicio de su posterior desarrollo en la resolución que analice los problemas relacionados con el cálculo del coste de producción de las existencias y el inmovilizado.

Como novedad, en relación con el antecedente del año 1991, se regula de forma expresa el tratamiento contable de la contraprestación contingente asociada a la adquisición de un bien del inmovilizado material. El PGC regula de forma expresa este tipo de acuerdos en la norma de registro y valoración 19ª. «Combinaciones de negocios», donde la contraprestación contingente ajusta el coste de la combinación durante el plazo de un año, al cabo del cual, cualquier variación en el pago se reconoce en la cuenta de pérdidas y ganancias porque se vincula a la evolución del negocio adquirido, y al cabo de un año, la citada evolución puede llegar a depender, no ya estrictamente del negocio adquirido sino de activos no identificables que surgen con posterioridad.

Del mismo modo, cuando se adquiere un elemento del inmovilizado, puede resultar habitual que las partes que intervienen en la transacción condicionen el precio acordado a la obtención de información adicional en el futuro sobre hechos y circunstancias que existían en la fecha de adquisición, que confirmen la capacidad del activo de generar beneficios o rendimientos económicos en el futuro. A diferencia de lo expuesto respecto de las combinaciones de negocios, cuando se adquiera un solo elemento patrimonial será más evidente la identificación entre el pago contingente y los beneficios o rendimientos económicos futuros del activo, circunstancia que impide aplicar el límite del año previsto para aquellas.

Sobre la base de este razonamiento, en la Resolución se aclara que formará parte del precio de adquisición del activo la mejor estimación del valor actual de los pagos contingentes acordados, salvo que dependan de magnitudes relacionadas con el desarrollo futuro de la actividad de la empresa, como la cifra de ventas o el beneficio del ejercicio.

Los cambios en la estimación de la contraprestación contingente se contabilizarán, de manera prospectiva y por el mismo importe, como una rectificación del valor en libros del activo y del pasivo.

En cualquier caso, si el pago contingente se vincula a la ocurrencia de un evento futuro que aumente los beneficios o rendimientos económicos que proporcionará el activo, relacionado con hechos o circunstancias que no existían en la fecha de adquisición, el tratamiento contable de la operación será el previsto para las ampliaciones o mejoras del inmovilizado material.

Por último la norma primera recoge el criterio a seguir para contabilizar los anticipos entregados a cuenta de un elemento del inmovilizado material, exigiendo que cuando en la operación se pueda identificar un componente financiero se reconozca el correspondiente ingreso, circunstancia que será habitual cuando entre la entrega de efectivo y la incorporación del inmovilizado al patrimonio de la empresa transcurra un plazo de tiempo superior al año. Cuando la empresa adquiere el control del inmovilizado, en curso o terminado, dará de baja el anticipo y se iniciará, en su caso, el cómputo del plazo de un año para que la empresa pueda valorar si procede la capitalización de los gastos financieros incurridos en la financiación del activo.

En los contratos «llave en mano» es habitual que se produzcan estos anticipos para ir compensando al proveedor por el grado de avance de la construcción. Estos acuerdos, en función de las obligaciones que asuman las partes, pueden calificarse como entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Si el acuerdo se califica como una entrega de bienes, los desembolsos que se vayan realizando se contabilizarán como anticipos hasta que no se produzca la transferencia sustancial de los riesgos y beneficios del activo. En este caso, el anticipo deberá actualizarse cuando el plazo que media entre el desembolso de efectivo y el cumplimiento de la obligación de entrega del inmovilizado por el proveedor supere el año.

Por el contrario, la actividad desarrollada por la empresa constructora se calificará como una prestación de servicios, cuando el objeto del contrato sea la construcción de un activo delimitado bajo unas concretas estipulaciones técnicas fijadas por el cliente (es decir, una serie de componentes indisociables, que funcionan en conjunto y donde la inspección técnica de la instalación, cuando es requerida, con carácter general, se configura como un componente más de la obligación de resultado a que se compromete la empresa constructora), y que vincula a las partes al cumplimiento de las obligaciones respectivas, en cuya virtud, se produce una transferencia sistemática y sustancial de los riesgos y beneficios a medida que se despliega la actividad por el contratista.

En este último caso, la empresa cancelará los anticipos y reconocerá un inmovilizado en curso a medida que se vaya produciendo la citada transferencia, circunstancia que, a su vez, desencadenará la obligación de activar los correspondientes gastos financieros como mayor valor del inmovilizado, mostrándose, en esencia, un coste del activo similar al que luciría en el balance de la empresa si la operación se hubiera calificado como entrega de bienes.

2. La norma segunda establece los criterios a seguir en la valoración posterior, en particular, para contabilizar las actuaciones sobre el inmovilizado material y la amortización, dejando para una futura resolución el tratamiento contable de las pérdidas por deterioro.

En desarrollo del PGC se aclara que la depreciación sistemática que representa la amortización no debe reconocerse cuando los bienes no sufren desgaste por su funcionamiento, uso, obsolescencia o disfrute y se recoge de forma expresa la técnica de amortización «por componentes» prevista en el mencionado PGC para cada elemento significativo que forma parte del coste del inmovilizado. En todo caso, la depreciación es una cuestión técnica, por lo que ésta, así como los parámetros necesarios para su cuantificación deberán justificarse bajo dicho planteamiento, sin que resulten admisibles los criterios fiscales, financieros o de reparto de resultados.

En cuanto a las actuaciones posteriores sobre estos activos se reproducen los criterios previstos en la Resolución de 1991 sobre reparación y conservación del inmovilizado, renovaciones, ampliaciones y mejoras, así como el tratamiento contable de las piezas de recambio, si bien adaptados al nuevo PGC de 2007, en especial en lo referente a las inspecciones generales o periódicas.

3. La norma tercera se dedica a las formas especiales de adquisición de un inmovilizado material. Esta norma, al igual que el antecedente del año 1991, incorpora el tratamiento contable de los bienes que se adquieran a título gratuito, por permuta o mediante una aportación no dineraria.

Las adquisiciones a título gratuito se regulan en sintonía con los criterios recogidos en las normas de adaptación del PGC a las entidades sin fines lucrativos. De acuerdo con dichas normas, si la cesión es completa, esto es, por la totalidad de la vida económica del activo, la empresa reconocerá un inmovilizado material.

El desarrollo de las operaciones de permuta se realiza a partir del criterio previsto en el PGC, que diferencia entre comerciales y no comerciales, precisando que las que podríamos denominar permutas «parciales», aquellas en las que se recibe o entrega efectivo y un elemento del inmovilizado, con carácter general, se presumirán comerciales, salvo que el componente monetario de la transacción fuese insignificante en comparación con el componente no monetario.

Otras adquisiciones que fueron objeto de estudio en el seno del ICAC pero que finalmente no se han incluido en la Resolución, por considerar que estas transacciones deben ser contabilizadas aplicando la norma sobre arrendamientos y operaciones de naturaleza similar del Plan General de Contabilidad, son la adquisición del usufructo de un bien del inmovilizado material y la adquisición de una construcción a cambio de la cesión de uso de un terreno.

Finalmente, tampoco se han incorporado a la norma otras cuestiones analizadas, como las adquisiciones de un inmovilizado procedente de clientes, y las cesiones de activos del inmovilizado a clientes en el marco de un contrato de suministro por un plazo determinado y con un volumen mínimo de compras, por entender que en estos casos el aspecto más relevante a dilucidar es el momento en que debe contabilizarse el correspondiente ingreso.

La opinión mayoritaria fue considerar que siempre que la adquisición del activo procedente del cliente se produjese a título de contraprestación, por la entrega de un bien o la prestación de un servicio, el inmovilizado se debería contabilizar empleando como contrapartida una cuenta que pusiera de manifiesto el anticipo recibido, para cuya baja y reconocimiento del correspondiente ingreso sería preciso identificar la obligación que asume la empresa a cambio de recibir el activo.

De forma similar, en relación con las cesiones de activos a clientes se manejaron las siguientes interpretaciones. En ocasiones, una empresa cede bienes del inmovilizado material a un cliente, a cambio de que éste consuma los productos cuya entrega constituye la actividad ordinaria de la empresa, comprometiéndose el cliente a devolver el bien del inmovilizado material en el momento en que cese el consumo. También es habitual que con el objetivo de favorecer la distribución de sus productos las empresas puedan invertir en marquesinas, rótulos, carteles, mobiliario y otros elementos físicos que explota el cliente, y que habitualmente se denominan «costes de abanderamiento».

Para contabilizar los desembolsos incurridos por estos conceptos, como paso previo, sería preciso analizar las obligaciones que asume la empresa con sus clientes. Por ejemplo, cabría considerar que existen dos entregables (obligaciones de cumplimiento), los activos cedidos y los bienes a vender en un futuro, en cuyo caso habría que asignar el importe de la contraprestación recibida en proporción al valor razonable relativo de los elementos entregados y reconocer los correspondientes ingresos de acuerdo con las normas de registro y valoración aplicables al arrendamiento de activos y al suministro de bienes.

Si no hubiera un arrendamiento implícito, se reconocería el inmovilizado y el ingreso por prestación de servicios atendiendo a su devengo. Si los activos cedidos no se pudieran calificar como un entregable separado o no se pudiera asignar de forma razonable un valor a los mismos, habría que evaluar si se posee el control sobre estos bienes al objeto de determinar el tratamiento contable más adecuado a los hechos y circunstancias concretas.

4. La norma cuarta desarrolla la regla general prevista en el PGC para reconocer la baja de un elemento del inmovilizado material del balance en caso de enajenación y contabilizar el correspondiente resultado. También se regulan una serie de supuestos especiales en los que la baja trae causa de una operación distinta a la venta, como sucede en las entregas de bienes a título gratuito, las expropiaciones de bienes del inmovilizado material y la baja del inmovilizado que ha sufrido un siniestro.

5. Otra novedad es la norma quinta dedicada a las inversiones inmobiliarias, que a pesar de estar sometidas a los mismos criterios de registro y valoración que el inmovilizado material, presentan especialidades en cuanto a su presentación en el balance y a las reglas a seguir en caso de cambio de destino, que supondrán una reclasificación de inversiones inmobiliarias a inmovilizado material o existencias, y viceversa; cambio que vendrá delimitado por la función que los bienes cumplan en la actividad de la empresa.

Informe del CGPJ sobre el impacto de la crisis en los Juzgados de lo Mercantil, segundo trimestre 2012.

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Definiciones y conceptos:
 
Concursos: Comprende aquellos procedimientos que, declarados y tramitados en los Juzgados de lo Mercantil, procede su apertura para cualquier deudor, sea persona natural o jurídica, que no pueda cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se incluyen tanto los concursos ordinarios, como los abreviados, así como los voluntarios y necesarios. Las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público no pueden ser declaradas en concurso
 
Concursos Presentados: Número total de solicitudes de concurso presentadas ante los Juzgados de lo Mercantil por el deudor, sea persona natural o jurídica, y por cualquiera de sus acreedores.
 
Concursos Declarados: Se recogen todos los autos judiciales dictados por los Juzgados de lo Mercantil dentro de un procedimiento concursal, que abren la fase común de tramitación del concurso y determinan, entre otras situaciones jurídicas, el carácter necesario o voluntario del concurso y los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio.
 
Concursos declarados concluidos art. 176 bis 4 LC: El artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal posibilita la conclusión del concurso en el mismo auto de su declaración, cuando el juez aprecia de manera evidente que el patrimonio del concursado no puede satisfacer los créditos contra la masa del procedimiento, ni se preveen acciones de reintegración, impugnación o de responsabilidad de terceros.
 
Fase de Convenio: El convenio es un acuerdo único entre el concursado y los acreedores para una redución o aplazamiento de los créditos. La fase de convenio se apertura por el Juez de lo Mercantil mediante auto, cuando el concursado no hubiera solicitado la liquidación y no hubiera sido aprobada ni mantenida una propuesta anticipada de convenio.
 
Fase de Liquidación: La liquidación es una de las soluciones del concurso, junto al convenio, previstas por la ley. La liquidación puede pedirse por el deudor, el acreedor o bien aperturarse de oficio. El inicio de la fase de liquidación se acordará por el Juez de lo Mercantil mediante resolución judicial.
 
ERE: Acrónimo de Expediente de Regulación de Empleo. Es un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que una vez declarado el concurso, se tramita ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el artículo 64 de la Ley Concursal.
 
Juzgados de lo Mercantil, Concursos presentados por provincias.
 
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Liquidación de concursos iniciados por provincia


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jueves, 7 de marzo de 2013

Criterios de los Magistrados de lo mercantil de Madrid, en aplicación de la reforma de la Ley Concursal.


A raíz de la reforma de la Ley Concursal introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, once de los doce Jueces Mercantiles de Madrid se reunieron el pasado 13 de diciembre de 2011, al objeto de coordinar criterios interpretativos entorno a algunas de las cuestiones más conflictivas de la reforma.

Si bien se trata de una reunión algo lejana en el horizonte temporal, creemos que puede ser de interés dar a conocer las conclusiones a las que dichos Jueces llegaron, bien por régimen de mayoría, bien por régimen de unanimidad.

No se trata de acuerdos cerrados, ni de decisiones vinculantes, lo que queda para cada resolución judicial, sino de una aproximación a los criterios con los que enfrentarse a los primeros problemas prácticos. Tampoco pretende abordar problemas de especial calado doctrinal, sino dar respuesta a cuestiones más bien prácticas y de funcionamiento. Tampoco tiene como objetivo agotar la totalidad de los problemas existentes.

Se expresan tan solo los criterios, sin una exposición doctrinal o razonada, propia de otros documentos, salvo en algún punto conflictivo, ya que el fin de la reunión no es tanto profundizar en los argumentos, como fijar (al menos provisionalmente) posiciones resultantes que ofrezcan en la medida de lo posible una homogeneidad en el tratamiento judicial y una cierta confianza en los operadores jurídicos.

Estos criterios carecen por lo tanto de cualquier otro valor o pretensión, aunque con toda probabilidad serán citados en innumerables escritos que se presenten ante los Juzgados, dentro y fuera de la circunscripción de Madrid.

Los distintos aspectos sobre los que los Magistrados han aunado criterios son los siguientes:

1.- Homologación judicial de acuerdos de refinanciación

2.- Cuestiones de administración concursal

3.- Concursos conexos y acumulados

4.- Comunicación de créditos

5.- Procedimiento abreviado

6.- Conclusión del concurso

CONCLUSIONES

DE LA REUNIÓN DE MAGISTRADOS DE LO MERCANTIL DE MADRID SOBRE CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LA REFORMA LC

I.- HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN

1º.- Cuando el solicitante de la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación interese la paralización de las ejecuciones singulares, ¿qué ejecuciones quedarán comprendidas? ¿Deberá especificar en su solicitud los Juzgados en los que se siguen, con expresión de las partes y del tipo de procedimiento de que se trate? ¿Qué tratamiento procesal habría que dar a la omisión de tales datos?

- Las ejecuciones singulares comprendidas serán exclusivamente las despachadas a instancias de entidades financieras. No quedarán comprendidas otras ejecuciones seguidas a instancias de sujetos distintos. Tampoco quedarán comprendidos ni los apremios administrativos ni las ejecuciones de garantías reales, en este último caso ni siquiera aunque hayan sido instadas por entidades financieras.

- La solicitud deberá expresar cuáles son las ejecuciones de esa clase (seguidas a instancias de entidades financieras, que no se destinen a la realización de garantías reales) que estén pendientes, con expresión de su número de procedimiento y Juzgado ante el que se tramiten. Si la solicitud no incluye tales datos, deberá disponerse su subsanación con carácter previo a la admisión a trámite.

(UNANIMIDAD)

- El decreto de admisión a trámite del Secretario Judicial (frente al que sólo cabe recurso de reposición ante el mismo Secretario, si admite la solicitud de homologación) y el auto posterior del Juez deberán identificar puntualmente aquellos procedimientos ejecutivos comprendidos en la paralización.

- Por el Juzgado no se librará oficio a los Juzgados en los que se sigan tales ejecuciones singulares, sino que será el propio solicitante, con testimonio de aquellas resoluciones, el que haga valer el efecto suspensivo ante cada Juzgado competente.

(MAYORÍA)

2º.- La Disposición Adic. 4ª se refiere a la publicación de la solicitud en el Registro Público Concursal, que no existe. ¿Cuál es la publicidad que deberá darse entonces hasta que dicho Registro Público Concursal sea creado?

Mientras no se entre en funcionamiento el citado Registro Público Concursal, la publicidad que resultará aplicable por imposición de la DA 4ª se llevará a efecto en el BOE, por extracto del deudor presentante y resumen de otros datos identificativos. La publicidad se dará tanto de la admisión a trámite como de su posterior aprobación. (véase AAP Madrid, Sec. 28, de 18 de julio de 2011).

(UNANIMIDAD)

3º.- A efectos de dar publicidad sobre el Registro Mercantil en que hayan sido depositados los acuerdos de refinanciación, ¿es preciso que la solicitud incluya los datos necesarios? ¿Qué tratamiento procesal hay que dar a su omisión?

La solicitud deberá incluir los datos sobre el Registro Mercantil en que hayan sido depositados los acuerdos de refinanciación o al menos la prueba de que se ha sido intentado infructuosamente tal depósito, siendo su omisión un defecto subsanable. A tal efecto podrá concederse un plazo de subsanación que no podrá exceder de un mes. Si bien la competencia para apreciar la existencia de defectos formales corresponde inicialmente en la Disposición Adicional 4ª al Secretario Judicial, la valoración que inicialmente éste haga no impide el posterior control judicial.

(UNANIMIDAD)

4º.- El art. 71.6 LC permite que los acuerdos de refinanciación de grupo sujetos a dicho precepto cuenten con el informe de un único experto independiente. ¿Es admisible la solicitud de homologación conjunta del acuerdo de refinanciación de un grupo que cuente con el informe de un único experto independiente? ¿Qué órgano deberá tramitarla?

Sí, la prosecución por separado de distintos procedimientos de homologación referidos a un mismo acuerdo podría provocar resoluciones contradictorias. Para determinar la competencia, se estará a los criterios del nuevo art. 25 ter en materia de acumulación de concursos de grupo. Y bastará con el informe de un único experto independiente, sin perjuicio de que en el seno de tal informe se valore también aisladamente la situación de cada sociedad.

(UNANIMIDAD)

5º.- La Disp. Adic. 4ª no contempla la posibilidad de personación de interesados ante el Juzgado Mercantil que tramite la homologación antes de que el Juez resuelva sobre la misma. ¿Es admisible dicha personación?

Sí, se admitirá la personación de quién invoque interés legítimo, a los efectos de su toma de conocimiento, pero no se admitirá alegación de ninguna clase, remitiéndose dichas alegaciones al trámite de oposición.

(UNANIMIDAD)

6º.- La Disp. Adic. 4ª permite la oposición de cualquier “acreedor afectado”. ¿Existe algún tipo de restricción en función de si es o no entidad financiera o bien acreedor con garantía real? En caso afirmativo ¿Qué tratamiento procesal hay que dar cuando la oposición la deduce un acreedor distinto?

La oposición sólo puede deducirse por los acreedores financieros no firmantes del acuerdo de refinanciación a los que se extienda el efecto de espera (por tanto, excluidos los acreedores con garantía real). Si la dedujera cualquier otro acreedor, procedería la inadmisión a trámite del incidente ex art. 194.2 LC (cuestión impertinente).

(UNANIMIDAD)

7º.- La Disp. Adic. 4ª obliga a dar traslado de la oposición al deudor y a todas las demás partes del acuerdo. ¿Cómo debe procederse en términos procesales a tal efecto?

El impugnante deberá facilitar los domicilios, a efectos del emplazamiento, de todos los firmantes del acuerdo, y tantas copias de su demanda incidental de oposición como firmantes del acuerdo deban ser emplazados. En caso de imposibilidad de designar domicilio se procederá conforme al art. 156 LEC (averiguación de domicilio). Si cualquiera de las partes estuviera domiciliada en el extranjero, deberá acompañarse traducción al idioma extranjero de la demanda de oposición y se procederá con arreglo a la norma que rija en materia de auxilio judicial internacional.

(UNANIMIDAD)

8º.- En la Disp. Adic. 4ª la posibilidad iniciar un incidente de incumplimiento corresponde a cualquier acreedor, adherido o no al acuerdo. ¿Existe alguna restricción en función de su condición de entidad financiera o el carácter real?

Sólo pueden promover el incidente de incumplimiento los acreedores que tengan la condición de entidades financieras y siempre que el efecto de la homologación se extienda a las mismas (por tanto, excluidos los acreedores con garantía real que no hubieran suscrito el acuerdo y otra clase de acreedores).

(MAYORÍA)

9º.- La Disp. Adic. 4ª señala que, si se estima el incidente de incumplimiento, “los acreedores podrán instar la declaración de concurso”. ¿Hay que entender que, homologado un acuerdo de refinanciación, no es posible proveer las solicitudes de concurso necesario que se presenten durante su vigencia?

La homologación no entraña ningún efecto impeditivo de la tramitación de cualquier solicitud de concurso necesario durante la vigencia del acuerdo de refinanciación, sin perjuicio de los efectos que tenga la homologación para la apreciación de los “hechos reveladores” de la insolvencia.

(UNANIMIDAD)

10º.- ¿La solicitud de homologación judicial y todos los incidentes ulteriores (de oposición, de incumplimiento) sigue la regla de los antecedentes cuando hubiera venido precedida de una comunicación del art. 5 bis? ¿Es la homologación antecedente a los efectos de la posterior solicitud de concurso por el deudor u otro legitimado?

La solicitud de homologación se repartirá al Juzgado ante el que se hubiera presentado la comunicación del 5 bis si la hubiera. Todos los incidentes posteriores de oposición o incumplimiento se repartirán al mismo Juzgado, así como el concurso voluntario o necesario del deudor. Se instará la adaptación de las normas de reparto al presente criterio.

(UNANIMIDAD)

II.- CUESTIONES DE ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

1º.- Para el nombramiento como Administrador concursal de una persona jurídica, ¿se exigirá que esté conformada legalmente como sociedad profesional, o bastará que se configure con cualquier forma de persona jurídica, que tenga por socios a los profesionales señalados (sociedad de profesionales, incluso civil)?

- En todo caso, no existe preeminencia alguna de la persona jurídica sobre los profesionales personas físicas para acceder al ejercicio de la Administración concursal. Y de hecho, deberá prevalecer la confianza en la cualificación profesional y dedicación personal que cabe esperar de un profesional persona física, individualizable “intuitu personae”, respecto de otros factores ofrecidos por las personas jurídicas.

(UNANIMIDAD)

- Por lo demás, para las personas jurídicas que se postulen como administradores concursales, se entiende que deberán constituirse como sociedades profesionales, cualquiera que sea el tipo societario adoptado bajo tal clase, ya que: (i).- el régimen jurídico de las sociedades profesionales es el que guarda mayor coherencia con la profesionalidad, rigor y responsabilidad propia del ejercicio del cargo de Administrador concursal (véanse los arts. 9 y 11 LSP); (ii).- dicho cargo se imputa directamente a la persona jurídica, tal cual ocurre con la actividad de las sociedades profesionales (art. 5 LSP); (iii).- ofrece cierta garantía de estabilidad en los socios integrantes de la misma, en cuya atención se puede haber deferido el cargo de Administrador concursal (art. 12 LSP); (iv).- evita problemas relacionados con la propia personalidad jurídica, y por tanto con la posibilidad de ser nombradas Administrador concursal, de las sociedades en formación o irregulares (art. 8.1 LSP); o (v).- incluso permite establecer ciertos paralelismos entre las exigencias de la LC y el desarrollo de su actividad (v.gr. art. 9.4 LSP).

- Hay que entender que cuando la LC ha empleado la expresión “persona jurídica”, ha utilizado tal término genérico porque precisamente la sociedad profesional no es un tipo societario concreto, sino una clase que puede englobar bajo sus previsiones distintos tipos sociales de los existentes en la legalidad de la sociedad.

(MAYORÍA, 6 VOTOS A 3)

2º.- En cuanto a la exigencia de que “se integren” ¿sólo cabe que sean socios esos profesionales o es admisible otra clase de relaciones, tanto laborales como de colaboración mercantil?

En consonancia con la exigencia de que se trate de sociedades profesionales, la integración significa la asunción de la condición de socio, con exclusión de otras relaciones como laborales o de colaboración; condición de socio que deberá corresponder a los profesionales que reúnan los requisitos del art. 27.1 LC.

(MAYORÍA)

3ª.- En la aplicación del art. 30.1 LC, el profesional designado representante de la Administración concursal persona jurídica ¿tiene que ser de los profesionales integrados en ella, o puede ser externo?

Se trata de un mero apoderado de la persona jurídica, ostentando únicamente esta última el cargo de Administrador concursal. Puede ser externo a la persona jurídica, no es preciso que sea por tanto socio de esta última. No precisará de un aseguramiento específico para él, sino que tal deber recaerá en la persona jurídica, que conviene reiterar que es la única Administradora concursal legalmente nombrada.

(UNANIMIDAD)

4º.- A ese representante de la Administración concursal persona jurídica, a efectos externos (otorgar o resolver contratos, escrituras de compraventa de inmuebles, firmar cartas de despido…), ¿cómo se le otorgará la representación? ¿Bastará con un escrito procesal donde la Administradora concursal persona jurídica lo designe y la diligencia dando por efectuado el trámite? ¿Habrá de otorgarse un apoderamiento apud acta? ¿Se pedirá el otorgamiento de un poder notarial?

- La aceptación del cargo de Administradora concursal deberá ser manifestada formalmente, en comparecencia en secretaría del Juzgado, por un representante orgánico o con poder bastante de la persona jurídica, quien en tal momento manifestará quién será el sujeto que vaya a representarla en el ejercicio del cargo.

- El posterior apoderamiento frente a terceros y organismos distintos quedará a las reglas del Derecho privado, debiendo la persona jurídica designada Administradora concursal realizar los actos oportunos, a su costa, para exteriorizar dicho apoderamiento.

(UNANIMIDAD)

5º.- Formación de las listas. Comparando la redacción entre los arts. 27.1.2º anterior y posterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, se suprime la referencia a que el economista sea “colegiado” (los profesionales de la economía no requieren colegiación obligatoria). Dado que, art. 27.3 pf. 2º LC, indica que la remisión por los colegios profesionales de las listas lo es al mero efecto de confeccionar el listado del Decanato, pf. 1º, ¿pueden los profesionales de la economía, así como las personas jurídicas, pedir directamente del Decanato su inclusión en las listas, sin pasar por el colegio de economistas / titulados mercantiles?.

- El juez del concurso sólo puede designar como Administración concursal a profesionales (personas físicas o jurídicas) incluidas en la lista oficial. Esa lista oficial es única y es la que forma del Decanato.

- La remisión de listados por los Colegios profesionales lo es a los meros efectos de confeccionar parte de la lista oficial del Decanato, que es única con validez legal (art. 27.3 pf. 2º LC).

- Puede por tanto pedirse en el Decanato de modo directo por profesionales cuya colegiación no sea obligatoria y personas jurídicas que no puedan acceder a la colegiación (por la regulación para ese acceso) la inclusión en la lista oficial del Decanato.

- Frente a la decisión del Juez decano de excluir a algún peticionario, podrá este presentar la oportuna queja en el Decanato (véase art. 27.6 LC y 168.2.c) LOPJ, sin perjuicio de los recursos que puedan admitirse frente a ello, art. 127.4 LOPJ). También frente la inclusión indebida de algún peticionario, por falta de los requisitos legales, podrá utilizarse por persona legitimada dicha vía de queja.

- El excluido de la Lista que estime pese a ello reunir los requisitos, fuera de tal vía de la queja ante el Decanato, no podrá dirigirse a cada Juzgado Mercantil para pretender su nombramiento.

- En última instancia, frente a la inclusión indebida de un profesional en las listas que luego resulte nombrado efectivamente como Administrador concursal, cabrá la impugnación ante el Juez del concurso por medio de los recursos legalmente previstos frente a tal nombramiento, art. 39 LC, con invocación de la ausencia de los requisitos profesionales del designado.

- Los Jueces de lo mercantil, fuera del caso anterior, no examinarán las cuestiones de previas de inclusión o exclusión indebida de profesionales en la lista oficial.

(UNANIMIDAD)

6º.- En el Art. 27.2.3º pf. 2º LC, nombramiento de un segundo administrador acreedor, sólo se exige a los trabajadores la designa de un profesional de las listas, ¿lo extenderemos a todos los acreedores que designemos, aunque no sean trabajadores, o por el contrario, el acreedor actuará directamente como tal administrador concursal?

Deberá realizarse una interpretación integradora del precepto, y el deber del acreedor designado de indicar alguno de los profesionales de la lista no se aplicará únicamente al supuesto de los trabajadores, sino a cualquier clase de acreedor.

(UNANIMIDAD)

7º.- Seguro de responsabilidad civil (Art. 29.1 LC). A la entrada en vigor de la Ley 38/2011, ¿exigiremos la acreditación del seguro, o esperaremos al desarrollo reglamentario de la cuantía? ¿O será inmediatamente exigible tal obligación legal, ya que el desarrollo reglamentario sólo es sobre aspectos accesorios, como la cuantía objeto de la cobertura?

- El seguro de responsabilidad civil será directamente exigible con la entrada en vigor de la reforma el 1 de enero de 2012, con o sin desarrollo reglamentario.

- No será exigible un contrato de seguro por cada designa en un concurso, sino que bastará una póliza única de cobertura de responsabilidad profesional para ese sujeto designado Administrador concursal, que esté en vigor a la fecha de la aceptación y que dé cobertura a los siniestros que pudieran generarse en el desarrollo de su actuación como tal Administración concursal.

- Es un deber de la Administración concursal mantener la vigencia de la póliza durante todo el ejercicio del cargo.

- Hasta tanto no exista desarrollo reglamentario, no será controlable la cuantía por la que se preste cobertura, pero no podrán admitirse fraudes de ley en el sentido del art. 11.2 LOPJ (supuestos de evidente infraaseguramiento, respecto de las condiciones habituales de seguros de responsabilidad civil profesional comunes en el mercado de aseguramiento para esa clase de profesiones, aplicadas generalmente por las aseguradoras).

(UNANIMIDAD)

8º.- Cuando el art. 29.1 LC habla de seguro o “garantía equivalente”, ¿Qué vamos a entender por tal garantía equivalente? ¿Aval bancario, en qué términos?

Dada la indeterminación y la falta de usos extendidos en el mercado sobre esa clase de garantías profesionales, a diferencia de lo que ocurre con los seguros, se ha de entender que no se admitirá esta clase de garantía equivalente como sustitutiva del seguro de responsabilidad profesional hasta tanto no exista el oportuno desarrollo reglamentario.

(UNANIMIDAD)

9º.- Auxiliares delegados (Art. 32.1 LC): la iniciativa para su designa y la individualización de la persona corresponde al Juez, y más aún en el supuesto del art. 32.2 LC (nombramiento obligatorio). ¿Cuál deberá ser la combinación idónea de profesionales Administración concursal / auxiliar delegado? ¿Se impondrá la identidad del auxiliar delegado sin más a la Administración concursal? ¿Y la retribución del auxiliar delegado, quién la fija? ¿Y los desacuerdos sobre tal remuneración?

- Existe un cambio en la regulación legal de la figura del auxiliar Delegado. En el caso del art. 32.1 LC, el Juez del concurso oirá previamente a la Administración concursal sobre la necesidad del nombramiento y sobre la identidad de la persona o personas a nombrar, sin quedar vinculado el Juez al parecer de dicha Administración concursal. En el supuesto del art. 32.2 LC, el Juez dará previamente a la Administración concursal tal audiencia a los efectos de decidir la identidad y el perfil profesional del nombrado. También podrá ser objeto de valoración por la Administración concursal, en esa audiencia, la previsible imposibilidad de cobertura del coste de honorarios de tal auxiliar delegado por parte de la retribución de la Administración concursal con cargo a la masa.

- En lo demás, la retribución de tal Auxiliar Delegado con cargo a la remuneración arancelaria de la AC, es cuestión ajena a la decisión judicial del nombramiento.

(UNANIMIDAD)

10º.- Retribución. El arancel (por ahora vigente), de retribución de la Administración concursal, prevé que en el caso en que dicha Administración concursal esté integrada por un único miembro, podrá elevarse la cuantía de su retribución hasta en un 25%. Dada la cuasi absoluta generalización de las Administraciones concursales con un solo miembro, ¿cómo aplicaremos aquella previsión del arancel?

En tanto permanezca reglamentariamente dicha previsión, deberá ser de aplicación. No obstante, dada la casi total generalización de la Administración concursal integrada por un único miembro, su apreciación parece restrictiva, y deberá justificarse cumplidamente las circunstancias que, en el caso concreto, motivan el merecimiento de la elevación porcentual de la retribución arancelaria por la Administración concursal.

(MAYORÍA)

III.- CONCURSOS CONEXOS Y ACUMULADOS

1º.- En el art. 25.1 LC, al fijar la posibilidad de declarar conjuntamente concursos, no se precisa el ámbito de aplicación del término “administrador personalmente responsable de las deudas de la persona jurídica”, expresando la naturaleza de esa responsabilidad y si debe serlo respecto de todas o sólo algunas de las deudas sociales y en ese caso en qué porcentaje.

Se deberá entender que el inciso referido a “personalmente responsables de las deudas de una misma persona jurídica”, se refiere a “socios, miembros o integrantes”, no al término de administrador. Por tanto, sin tal requisito, será declarable conjuntamente el concurso del administrador y el de la sociedad.

(MAYORÍA)

2º.- No se determinan los plazos y requisitos a partir de los cuales operaría la legitimación subsidiaria de los acreedores para solicitar la acumulación a que se refiere el art. 25 bis 2, en defecto de petición de la Administración concursal.

El acreedor que desee pedir la acumulación deberá dirigir previamente escrito a la Administración concursal, por un medio que acredite la recepción de su petición. Dicho escrito identificará los concursos cuya acumulación se pida. Transcurridos 10 días (plazo de traslado para la petición de acumulación de autos en el art. 83 LEC) desde el siguiente a dicha recepción, sin que la Administración concursal se haya manifestado ni opuesto en el plazo establecido para ello, podrá ya entonces operar la legitimación subsidiaria del acreedor para peticionarlo al Juez del concurso, referida siempre a los mismos concursos que se hicieron constar en la comunicación dirigida a la Administración concursal.

(UNANIMIDAD)

Se entiende de aplicación supletoria el procedimiento establecido para la acumulación de autos en la LEC.

(UNANIMIDAD)

4º.- No se atribuye expresamente la competencia para acordar la acumulación al Juez que deba conocer de los procesos acumulados. La acumulación no debería ser obligatoria en todo caso.

La competencia para la decisión de la acumulación corresponderá siempre al Juez de aquel concurso al que se van a acumular otros (ATS de 11 de marzo de 2009).

(UNANIMIDAD)

5º.- No se regula específicamente el modo en que debe realizarse la consolidación de masas y sus efectos en la lista de acreedores y del inventario.

- Tal consolidación se manifestará en cada uno de los diferentes Informes que se presenten en los concursos acumulados.

- Si en alguno de los concursos en los que cupiese tal posibilidad de conformidad con los requisitos del art. 25.ter.2 LC, ya se hubieran presentados textos definitivos del Informe, no será ya posible efectuar la consolidación.

(UNANIMIDAD)

IV.- COMUNICACIÓN DE CRÉDITOS

1º.- Tras la entrada en vigor de la reforma, ¿a quién y cómo se dirigirá la comunicación de créditos? ¿Qué forma debe tener?

- De modo exclusivo a la Administración concursal, bien por medio del correo electrónico facilitado por esta última para su designa, bien por correo ordinario, burofax o presentación personal en el despacho profesional de la Administración concursal designada, incluyendo el empleo de medios electrónicos como el fax. El sello o firma del despacho de la Administración concursal hará prueba de su recepción. Cuando se produzcan tales comunicaciones deberá tomarse como fecha efectiva de la insinuación la de la remisión, siempre que posteriormente quede acreditada la recepción, ya que el art. 85.2 LC permite dicha vía de presentación.

- La comunicación por medio de correo electrónico se dará por válida aún cuando el sistema implantado por la Administración concursal no reúna todas las exigencias legales previstas en la normativa reguladora de la eficacia jurídica de las comunicaciones de tal naturaleza, sin perjuicio de las cautelas comunes por el acreedor comunicante al efecto de reservarse cualquier constancia de lo remitido (por referencia descriptiva en el texto del mensaje o copia directa en él del título del crédito).

- Cuando el art. 85.2 LC utiliza el término “podrá” no significa que el acreedor pueda elegir presentar o no su crédito a la Administración concursal, sino que lo que podrá elegir es el medio en que lo comunica a dicha Administración concursal.

- NO SE PODRÁ COMUNICAR CRÉDITO ALGUNO AL JUZGADO QUE TRAMITA EL CONCURSO.

- Cuando en un mismo escrito dirigido al Juzgado, un acreedor se persone en forma en el concurso y al tiempo comunique su crédito, por el Juzgado se le tendrá por personado y por no comunicado el crédito, con todos los efectos legales. El título acreditativo del crédito adjunto a ese escrito no será siquiera desglosado por el Juzgado.

- La dirección de correo electrónico para tales comunicaciones será expresada por la Administración concursal en su reseña de la lista oficial y será recogida en el Auto de declaración de concurso y publicada en el BOE.

- En todo caso, se notificará al FOGASA el auto de declaración de concurso y la resolución admitiendo la solicitud de ERE del art. 64 LC.

(UNANIMIDAD)

V.- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

1º.- Ámbito de aplicación, Art. 190.1 LC. El criterio “no reviste especial complejidad”, con especificación de 3 circunstancias. ¿Bastará una o son cumulativas?; ¿Cabría que un concurso no revista especial complejidad, sin incurrir en ninguna de esa 3 circunstancias para otorgarle tal trámite?

- Bastará con la concurrencia de una sola de ellas, sin precisar que se presenten de modo acumulado. - No existe la posibilidad de tramitar por vía del procedimiento abreviado fuera de la concurrencia de alguna de tales circunstancias, invocando que pese a su ausencia no existe especial complejidad en el concurso.

(UNANIMIDAD)

2º.- En el caso de la persona natural, el art. 190.2 pf. 3º LC describe varios factores que se tendrán en cuenta, sin apuntar si son factores que reducen o aumentan la complejidad del concurso. ¿Cómo los valoraremos?

Son factores que revelan una mayor complejidad en la tramitación del concurso.

(UNANIMIDAD)

3º.- El Art. 190.3 LC contempla la aplicación preceptiva del procedimiento abreviado cuando la actividad del deudor hubiera cesado completamente y no tuviere en vigor relaciones de trabajo, ¿con independencia de la efectiva complejidad del concurso (v. gr. Compañía aérea, con numerosos acreedores, y con elementos de extranjería), o combinado con el requisito de la escasa complejidad?

Es una previsión imperativa, y pese a que pueda existir una alta complejidad del concurso, dada aquella circunstancia prevista en el art. 190.3 LC, se deberá aplicar el procedimiento abreviado.

(UNANIMIDAD)

4º.- Tramitación procesal, previsión en el Art. 191.4 LC del procedimiento de rectificación del Inventario y la Lista, por aceptación de la Administración concursal de la impugnación, sin incoar incidente concursal. No se previene el emplazamiento a los interesados a quienes pueda afectar tal impugnación, de modo que con la sola anuencia de la Administración concursal, lo propuesto en la impugnación pasaría a textos definitivos, sin posible reacción de aquellos interesados. ¿Cabría remitirle a un recurso de apelación? En caso afirmativo, ¿contra qué resolución?

- La remisión al recurso de apelación contra la modificación así introducida del texto provisional del Informe puede plantear problemas, ya que no existe resolución judicial que aprueba el Texto definitivo del Informe y el art. 97.1 LC prevé el recurso frente a “las modificaciones introducidas por el juez”. No existe pues resolución de gravamen que invocar en el recurso, vía de impugnación que se abriría, además, de modo diferido.

(MAYORÍA)

- Para evitar problemas de indefensión, la parte que impugne el Informe presentará dicha impugnación con forma de demanda. Tal presentación se hará como escrito en Decanato, pero no como clase de reparto “demanda” al mero efecto de evitar concesión de número de demanda en reparto. De tal escrito (demanda) se dará traslado no solo a la Administración concursal, sino a todas las partes personadas por plazo común de 10 días, y en su caso, a la persona a quien afecte. Si no se expresa oposición en dicho plazo, podrá operar la modificación aceptada por la AC. Si se expresa una oposición, se abrirá entonces el Incidente concursal, con solicitud de número de expediente en Decanato.

(UNANIMIDAD)

5º.- Se dispone en el art. 191.4 LC que todos los incidentes se acumularán. ¿Cómo se interpretará tal norma?

Se acumularán de oficio los incidentes incoados, siempre y cuando resulten acumulables bajo los requisitos de la LEC, en especial por la conexión de su objeto, tal cual se venia entiendo hasta ahora con la aplicación del reformado art. 96.4 LC.

(UNANIMIDAD)

6º.- 191 ter.2 LC. Para resolver los contratos por el Juez en el auto de aprobación del plan de liquidación, ¿deberá habilitarse un trámite específico al objeto de dar audiencia a los contratantes del concursado? ¿o bien deberá articularse a través de observaciones al plan de liquidación?

- Deberá darse audiencia en todo caso a las partes contratantes de aquellos contratos que puedan ser resueltos por el Juez en el auto de aprobación del plan de liquidación, con aplicación supletoria de la previsión del art. 61 y 62 LC.

- En tal sentido, deberá la Administración concursal, en la propuesta de plan de liquidación, reseñar esos contratos y proponer los efectos que deba tener la resolución. En trámite de observaciones, podrán los contratantes expresar su parecer al respecto.

- Posteriormente les quedará el recurso de apelación frente al auto de aprobación del plan de liquidación.

(UNANIMIDAD)

VI.- CONCLUSIÓN DEL CONCURSO

1º.- Cuando el art. 176.bis LC se refiere a “garantizadas por tercero” ¿se refiere a garantías personales o también a las reales prestadas por un tercero?

Incluye tanto las garantías personales como las reales sobre bienes de tercero.

(UNANIMIDAD).

2º.- ¿Cuáles son los requisitos de la comunicación de la Administración concursal a la que se refiere el art. 176 bis.2 LC? ¿Qué pueden hacer los personados frente a tal comunicación?.

- Deberá en todo caso contener una expresión de los créditos contra la masa devengados, para poder examinar la insuficiencia de la masa activa.

- Además deberá expresar, en este primer momento, de forma somera la concurrencia de los demás requisitos para la conclusión anticipada del concurso.

- Y deberá expresar si va a alterar el orden de pago de los créditos contra la masa, para atender “a créditos imprescindibles para concluir la liquidación”, con identificación de cuáles son dichos créditos y su cuantía.

- Sobre esta alteración del orden de pago no existe control de oficio por el Juez del concurso, y se realiza bajo la decisión y responsabilidad de la Administración concursal.

- La “puesta de manifiesto” no permite a las partes personadas formular oposición a dicha comunicación de la Administración concursal, en este momento procesal, sino que debe remitirse al momento ulterior en el que la Administración concursal pide ya formalmente la conclusión.

(UNANIMIDAD)

3º.- Cuando el art. 176 bis.3 LC habla de “distribuida la masa activa”, ¿es preciso para enajenar algunos bienes residuales, p. ej. muebles, existencias, caja…, abrir la fase de liquidación?

No es preciso abrir liquidación. Puede acudirse durante la (breve) tramitación de la fase común a su enajenación individualizada, para pasar luego a la petición de conclusión, sin apertura de liquidación.

(MAYORÍA)

4º.- En cuanto a los bienes residuales cuya retención por el deudor no evitan el archivo del concurso, ¿se entenderá comprendido entre ellos el bien inmueble con carga hipotecaria, cuya responsabilidad supere el valor de tal inmueble?

Sí, como mayoritariamente se entendía hasta ahora, no se computará valor alguno de tal inmueble al efecto de evitar el archivo por insuficiencia de masa activa.

(UNANIMIDAD)

5º.- El archivo de oficio por el Juez del concurso, ¿cabe durante la tramitación del concurso?

- No, únicamente en el mismo auto de declaración cuando se evidencien en dicho momento los requisitos para ello, pero nunca en un momento procesal posterior.

- En dicha resolución de declaración de concurso y simultáneo archivo por falta de masa activa, no se nombrará Administración concursal alguna.

(UNANIMIDAD)