jueves, 27 de junio de 2013

La propuesta de la Comisión para el nuevo Código Mercantil moderniza la regulación jurídico - económica para garantizar la unidad de mercado.

La Comisión General de Codificación ha presentado un texto completo que moderniza y actualiza el Código de Comercio vigente desde 1885 con el que se pretende favorecer la actividad económica mediante normas que garantizan la unidad de mercado. La propuesta de los expertos para el nuevo Código Mercantil recopila e integra en un único texto toda la legislación mercantil existente e incorpora materias que hasta ahora carecían de regulación legal pero que son ya totalmente habituales en las relaciones mercantiles.

Alberto Bercovitz, presidente de la sección encargada del Derecho Mercantil en la Comisión de Codificación, ha presentado a los medios el texto que este mismo lunes entregó al ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón. Fue uno de sus antecesores, Juan Fernando López Aguilar, quien encargó el 7 de noviembre de 2006 a esta comisión la elaboración de una propuesta en la que han colaborado más de 60 expertos en la materia.
 
Según ha explicado Bercovitz, entre los más de 1.900 artículos que integran este nuevo Código, dividido en siete libros y un título preliminar, se han introducido materias que hasta ahora quedaban fuera de la regulación legal. Así ha ocurrido, por ejemplo, con los contratos electrónicos, turísticos, de distribución o financieros mercantiles que no estaban respaldados por una ley. Igualmente, se ha incorporado la regulación sobre la transmisión de las empresas y modalidades modernas de contratación como la realizada en subasta pública o la automática.
 
Igualmente, con esta propuesta se garantiza la seguridad jurídica, ha explicado, porque, entre otras cuestiones, se ha adaptado al mercado actual. En el libro primero se encuentra todo lo referente a la regulación de la empresa y el empresario; el segundo trata las sociedades mercantiles; en el tercero se regula el principio de libre competencia (aquí se han incorporado la competencia desleal, algunos preceptos sobre la propiedad industrial y el derecho anti-trust); el libro cuarto se centra en obligaciones y contratos; el quinto trata de los contratos en particular; el sexto, la regulación de los valores y de los instrumentos de crédito y de pago; y el séptimo y último incluye las normas sobre prescripción y caducidad.
 
En definitiva, este texto, cuya propuesta el Ministerio estudiará y debatirá a partir de ahora en distintos ámbitos hasta elaborar su propio proyecto, tiene por objeto asegurar la unidad de mercado en las relaciones jurídico privadas de los empresarios y restantes operadores económicos mediante la renovación y puesta al día de una regulación que necesitaba una adaptación a la forma de proceder de los negocios en el siglo XXI.

http://www.lamoncloa.gob.es/NR/rdonlyres/12842461-F730-40AB-8CB4-9242D1AF8553/240135/Propuesta_codigo_mercantil.pdf

jueves, 13 de junio de 2013

Auto de 3 de Junio del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de aclaración sobre su sentencia relativa a las 'cláusulas suelo' en hipotecas.

EL PLENO DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO HA RESUELTO EL 3 DE JUNIO LA PETICIÓN DE ACLARACIÓN DE SU SENTENCIA DE 9 DE MAYO DE 2013 SOBRE LAS DENOMINADAS CLÁUSULAS SUELO.

1. En la sentencia declaró la nulidad de las cláusulas enjuiciadas por la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el  comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

2. Las entidades de crédito habían interesado el pronunciamiento de que se declarase que, para la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, era preciso que concurriesen todas las circunstancias indicadas.

3. La Sala declara que no es preciso que concurran de forma simultánea todas las circunstancias y que el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia e incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, constituye un resultado que no puede sustituirse por el cumplimiento de formalismos carentes de eficacia en tal sentido –lectura por el Notario, etc.-.

4. También declara que las cláusulas suelo pueden ser nulas aunque el consumidor se hubiera visto beneficiado durante un tiempo por las bajadas del índice de referencia.

5. Finalmente, decidió que, además de los pronunciamientos referidos a la nulidad de la cláusula y las circunstancias valoradas a tal fin, deben publicarse los relativos a la subsistencia de los contratos y a la irretroactividad de la sentencia.

http://www.poderjudicial.es/stfls/SALA%20DE%20PRENSA/NOVEDADES/Auto-Aclaración%20Cláusulas%20suelo.pdf

martes, 11 de junio de 2013

El TS exime del pago de tasas a trabajador, beneficiario de la S. Social, funcionario o sindicato que recurra en súplica o casación en el Orden Social.

 
 
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha adoptado en un pleno no jurisdiccional un acuerdo sobre las tasas en el Orden Social con motivo de las múltiples dudas surgidas en los órganos jurisdiccionales tras la entrada en vigor de la Ley de Tasas (Ley 10/2012) y su posterior modificación por el RDL 3/2013.
 
A este respecto, la Sala Cuarta (de lo Social) del Tribunal Supremo, en Pleno no jurisdiccional celebrado el 5 de junio acordó:
 
1) Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social,  ni al funcionario o  personal estatutario,  que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.

2) Tampoco son exigibles las Tasas a los sindicatos para la interposición de recursos de suplicación ni de casación, ya unificadora, ya ordinaria, ante la Jurisdicción Social,  ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.
 
http://www.poderjudicial.es/stfls/SALA%20DE%20PRENSA/NOVEDADES/Tasas-%20Acuerdo%20Pleno%20no%20jurisd%20Sala%20de%20lo%20Social.pdf

lunes, 10 de junio de 2013

El notariado y la tutela de los consumidores.



El próximo jueves 13 de junio tendrá lugar en la sede del Colegio Notarial de Madrid (Juan de Mena, 9) la jornada 'El notario y la tutela preventiva de los consumidores'. El presidente del Consejo General del Notariado, José Manuel García Collantes, presidirá la inauguración de este foro, a las 9,30 horas.

Tras la inauguración, José Javier Corral Martínez, presidente de la comisión de Defensa del Consumidor del Notariado, presentará el Órgano de Control de Cláusulas Abusivas (OCCA) del Consejo General del Notariado.

A continuación, tendrán lugar mesas redondas y ponencias donde notarios, magistrados, abogados y catedráticos debatirán sobre el papel del notario en la protección del consumidor frente a determinados productos bancarios o hipotecarios. El control preventivo notarial y la transcripción de las cláusulas financieras de los préstamos hipotecarios en el registro de la propiedad; los deberes contractuales de información y de protección de la clientela en la contratación bancaria; la independencia del notario en la contratación hipotecaria; la ejecución hipotecaria (con especial atención a medidas alternativas a esta figura, como la mediación) o la recientemente aprobada Ley 1/2013 para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, serán los temas abordados en este foro.
 

http://www.notariado.org/liferay/c/document_library/get_file?uuid=e7f09a53-019a-4e59-b3e9-efb16fd34b37&groupId=10218


viernes, 7 de junio de 2013

Nombramiento de Auditor voluntario versus solicitud de nombramiento por la minorìa.

 
En el Boe de 06 de Junio, se publica la Resolución de 8 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Gipuzkoa, por la que se deniega la inscripción de nombramiento de auditor.
 
 
 
En la citada Resolución se viene a resolver la cuestión relativa a como resolver el posible conflicto en el nombramiento voluntario de un Auditor de una Sociedad, cuando previamente, se haya presentado en el Registro Mercantil, la  solicitud de nombramiento de auditor por la minoría.
 
 
La Nota de Calificación del Registrador Mercantil y de Bienes muebles de Gipuzkoa recurrida, entendió que para poder estimar la oposición y admitir el nombramiento voluntario hecho por la sociedad debe acreditarse fehacientemente que este nombramiento es anterior a la presentación de la solicitud en el Registro, circunstancia que no concurría en el supuesto concreto, por lo que se denegó la inscripción del nombramiento de auditor.
 
 
La DGRN, confirma este criterio, estableciendo en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO, que:

 

2. En relación con esta cuestión es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resoluciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de enero de 1995, 10 de diciembre de 2007, 6 de mayo de 2009, 26 de septiembre y 15 de noviembre de 2011) que no cabe la inscripción en el Registro Mercantil de la designación voluntaria de auditor por una compañía mercantil cuando ya existe presentada ante el registrador Mercantil solicitud de designación de auditor a instancia de a minoría, conforme al artículo 265.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

 

Para que el nombramiento de un auditor por la sociedad pueda enervar la petición del socio minoritario, si se hubiera efectuado con anterioridad a la presentación de la instancia de la minoría pidiendo el auditor al registrador, es necesario que se acredite que el nombramiento es de fecha fehaciente anterior a esta solicitud, así como que se garantice al socio minoritario la existencia de la auditoría. Garantía que puede procurársele a través de la inscripción del cargo en el Registro Mercantil, o por haberse puesto a disposición del socio el informe de auditoría correspondiente o por la incorporación del citado informe al propio expediente de nombramiento registral.

 

3. Por tanto sólo si el acuerdo de designación voluntaria por la compañía, fuera de fecha fehacientemente anterior a la de la presentación de la solicitud de nombramiento por los socios minoritarios, prevalecería aquélla sobre esta.

 

4. En el supuesto de hecho de este expediente, consta como fecha fehaciente, a los efectos de acreditar la designación voluntaria del auditor, la del testimonio notarial de la certificación del libro de actas de la sociedad, expedida por la administradora solidaria de la compañía, con firma legitimada ante el notario de San Sebastián, don José Carlos Arnedo Ruiz, el 14 de enero de 2013, fecha que es posterior a la de la presentación de la solicitud de designación por la minoría, presentación que tuvo lugar el día 7 de enero de 2013.


 
 
En virtud de todo ello, se acuerda por la DGRN,  desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
 
 
 
 

 
 

miércoles, 5 de junio de 2013

Sociedades limitadas de fundación sucesiva, novedad del Anteproyecto de la “Ley de Emprendedores”.


El Consejo de Ministros en su reunión del 24 de mayo de 2013, ha analizado un informe sobre el Anteproyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, como paso previo a la aprobación de la conocida como la Ley de Emprendedores.

En dicho Anteproyecto entre otras novedades se introduce las denominadas sociedades limitadas de formación sucesiva. Esta nueva fórmula jurídica pretende equiparar la formación sucesiva en sociedades anónimas a las sociedades limitadas, de tal manera que no sea necesario realizar el desembolso íntegro del capital social de la sociedad limitada a constituir de manera previa a la firma notarial de la escritura de constitución.

Este formato de sociedad limitada de formación sucesiva, se podrá constituir aportando una cantidad inferior a los 3.000 euros iniciales del capital social, fijando el umbral mínimo de capital depositado en un euro y marcando un plazo temporal para realizar el resto de aportaciones de capital, con la sociedad ya constituida. En suma se establece un nuevo subtipo societario, y con el propósito de intentar abaratar el coste inicial de constituir una sociedad, se permite la creación de sociedades con capital inferior a tres mil euros, con un régimen idéntico al de las sociedades de responsabilidad limitada, salvo determinadas condiciones específicas tendentes a proteger los intereses de terceros, entre las cuales destacan los límites a la retribución de socios y administradores, así como la responsabilidad solidaria de los socios en caso de liquidación.

En aras de la protección jurídica del tráfico mercantil y de la protección de los acreedores, los socios responderán frente a la sociedad y a los acreedores que esta pueda tener de manera ilimitada hasta que el total de capital social fijado se haya depositado de manera íntegra.

Esta limitación es lógica para que los acreedores de la sociedad tengan garantías de cobro y que no estén operando con un ente jurídico sin capitalización alguna. Como medida adicional, estas sociedades tendrán que expresar en toda la documentación, la fórmula de constitución mediante las abreviaturas SLFS.

La otra gran diferencia que tendrán las SLFS con las sociedades limitadas estándar es la prohibición del reparto de dividendos hasta que las reservas voluntarias cubran al menos el capital social o hasta que se finalicen las aportaciones por parte de los socios.
 

Por otra parte, una sociedad limitada de formación sucesiva no podrá retribuir a los socios ni administradores bajo ninguna fórmula, hasta que se haya cubierto también el capital social por no distribución de resultados contra reservas o bien por aportación de las cantidades pendientes por parte de los socios.

Con las limitaciones descritas, la facilidad de constitución de sociedades limitadas con aportaciones dinerarias y no dinerarias y los riesgos de responsabilidad que conlleva este formato para las sociedades, es muy previsible que no se constituyan muchas sociedades en este formato,  dado que de entrada, tienen más inconvenientes que ventajas.

http://www.lamoncloa.gob.es/NR/rdonlyres/CBC7ACFE-98C0-44D2-BA71-8EFBA343CB63/0/refc20130524e_2.pdf
 


Publicación en el BOE de Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


En el BOE de hoy, 5 de Junio se publica la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que entrará en vigor el 6 de Junio de 2013, día siguiente al de su publicación en el referido «Boletín Oficial del Estado», tal como dispone la Disposición final undécima de la norma. http://www.boe.es/boe/dias/2013/06/05/pdfs/BOE-A-2013-5940.pdf    

El objeto de esta Ley es la creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que agrupará las funciones relativas al correcto funcionamiento de los mercados y sectores supervisados por la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia, el Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión Nacional del Sector Postal, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.


La Ley consta de treinta y nueve artículos agrupados en cinco capítulos, dieciocho disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, once disposiciones finales y un anexo.


El Capítulo I, «Naturaleza y régimen jurídico», procede a la creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuyo objeto es garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento del mercado, así como la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos en beneficio de los consumidores y usuarios. La Comisión se configura como un organismo público de los previstos en la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

La Comisión está dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada y actuará con pleno sometimiento a la ley, con autonomía orgánica y funcional y con plena independencia del Gobierno, de las Administraciones Públicas y de cualquier interés empresarial y comercial. Sin perjuicio de su independencia, la Comisión velará por la aplicación uniforme de la normativa sectorial y general de competencia en el territorio nacional mediante la cooperación con la Administración General del Estado, con las Comunidades Autónomas, con los órganos jurisdiccionales, con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial con la Comisión Europea, y con las autoridades competentes y organismos de otros Estados miembros en el desarrollo de su actividad.


Es de destacar que las funciones de defensa de la competencia recogidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se atribuyen íntegramente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Esta reforma no afecta al contenido sustantivo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, que permanece igual salvo en el esquema institucional de aplicación de la norma.
 
Por otro lado, la Comisión ejercerá funciones, con carácter singular, en determinados sectores y mercados regulados, donde la aplicación de la normativa de defensa de la competencia resulta insuficiente para garantizar la existencia de una competencia efectiva. Estos sectores o ámbitos son los siguientes: las comunicaciones electrónicas y la comunicación audiovisual, los mercados de la electricidad y de gas natural, el sector postal, las tarifas aeroportuarias y determinados aspectos del sector ferroviario.
 
Las funciones que la Comisión ejercerá sobre los citados sectores han sido tradicionalmente desempeñadas por los organismos reguladores sectoriales, por requerirse la independencia respecto de los intereses públicos que pudiesen confluir. En particular, abarcan funciones de supervisión y control, así como funciones de resolución de conflictos, más amplias y flexibles que las de mero arbitraje.
 
También se regula la estructura básica de los órganos de dirección, estableciéndose cuatro direcciones de instrucción, una para la instrucción de los expedientes de defensa de la competencia y otras tres para la instrucción de los asuntos de supervisión regulatoria en los sectores de las telecomunicaciones y servicios audiovisuales, de la energía y, por último, de los transportes y del sector postal. Finalmente debe subrayarse la atribución a la Dirección de Competencia de todas las funciones de instrucción recogidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, que, como actualmente, seguirán ejerciéndose manteniendo la unicidad, coherencia y el carácter horizontal de la normativa de defensa de la competencia.

lunes, 3 de junio de 2013

Modificación por el Banco de España de las normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros de las entidades de crédito.


Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. (BOE núm. 130, de 31 de mayo de 2013).-  http://www.boe.es/boe/dias/2013/05/31/pdfs/BOE-A-2013-5720.pdf

 
Al amparo de las habilitaciones contenidas tanto en la propia Ley 44/2002 como en la Orden ECO/697/2004, el Banco de España, considerando los cambios tan importantes que se van a introducir con la presente reforma, ha optado por dictar una nueva circular sobre la CIR y derogar la vigente Circular 3/1995.

Las principales novedades que se introducen en el funcionamiento de la CIR con respecto a la regulación anterior se concretan, básicamente, en los siguientes aspectos:
 
 
– Se establece la obligación de declarar los riesgos, operación a operación, en unidades de euro, y sin que se fije, con carácter general, un umbral mínimo de declaración, en lugar de declararlos como se venía haciendo hasta ahora, de forma agregada por tipo de operación, en miles de euros y con un umbral de 6.000 euros para los titulares residentes y de 300.000 euros para los no residentes. Además, se tendrán que identificar para cada una de las operaciones todas las personas que intervienen en ellas, indicando la naturaleza en la que intervienen (titular de riesgo directo, garante, persona que subvenciona el principal o intereses, etc.), así como el importe del riesgo que, en su caso, les corresponde.
 

 
- Se contempla un mayor desglose de los grandes tipos de producto que se declaran actualmente (crédito comercial, crédito financiero, etc.), para poder identificar mejor las características y riesgos de las diferentes operaciones. Asimismo, se solicitan nuevos datos, tales como los relativos a los tipos de interés y a las fechas de formalización, vencimiento, incumplimiento y liquidación de principal e intereses.

   
– La información y el detalle de las garantías reales recibidas se incrementan considerablemente, pues se pasa de declarar simplemente el tipo de garantía personal o real recibida a facilitar una información detallada de cada uno de los activos recibidos en garantía. Estos datos son especialmente exhaustivos para las hipotecas inmobiliarias.

– Se exige a las entidades de crédito que indiquen mensualmente, además del riesgo de las operaciones existente al final de cada mes –desglosado según se trate de principal, intereses ordinarios, intereses de demora o gastos exigibles–, el motivo o motivos por los que se reduce el riesgo de los préstamos (tales como pago en efectivo, refinanciación, adjudicación de activos, etc.) y, en su caso, el importe de la reducción debida a cada motivo.

– Las operaciones reestructuradas, refinanciadas, renegociadas, subrogadas y segregadas tendrán que ser objeto de identificación y, además, de vinculación con los datos de las operaciones previamente declaradas a la CIR de las que, en su caso, procedan.

– Las operaciones garantizadas por otras entidades declarantes a la CIR se vincularán con las operaciones declaradas por las entidades garantes. Además, la entidad beneficiaria de la garantía deberá facilitar a la entidad garante, a través de la CIR, datos de las operaciones garantizadas.

– En las cesiones de préstamos a terceros en las que se conserve su gestión, las entidades cedentes seguirán declarando los riesgos cedidos como hasta ahora, pero además identificarán a los cesionarios, así como el riesgo que continúan asumiendo ellas y el que han pasado a asumir los cesionarios.

– Para cada operación en la que continúen asumiendo riesgo las entidades, se facilitará información contable y de recursos propios, tales como la calificación crediticia, las provisiones específicas constituidas, la exposición ponderada por riesgo, la probabilidad de incumplimiento, etc.

Con objeto de minimizar el coste administrativo que supone el importante incremento de información que se ha de declarar a la CIR, los datos se han dividido en básicos y dinámicos.  Los datos básicos son aquellos que por su estabilidad en el tiempo solo se tienen que declarar una vez, salvo que se modifiquen con posterioridad, mientras que los datos dinámicos se deben declarar periódicamente: mensual, trimestral o semestralmente, según su naturaleza.
 
Por otra parte, en aplicación del principio de proporcionalidad, se ha establecido un régimen por el que las entidades declarantes a la CIR que no están supervisadas por el Banco de España solo tienen que declarar los datos necesarios exclusivamente con la finalidad de facilitarlos al sistema crediticio. Por otra parte, las entidades supervisadas solo tendrán que declarar los datos relativos a las garantías recibidas cuando el importe acumulado de las operaciones con garantía hipotecaria sea igual o superior a 10 millones de euros, aunque deberán mantener dicha información en sus bases de datos a disposición del Banco de España. Además, para los titulares pertenecientes a los sectores «hogares», «sociedades no financieras» e «instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares», se establece que se declararán trimestralmente solo datos agregados cuando se cumplan determinados requisitos, entre los que se encuentra que su riesgo acumulado sea inferior a 6.000 euros.

 
La actividad de facilitar datos a las entidades de crédito para analizar la capacidad de cumplimiento de las obligaciones de sus clientes actuales y potenciales, que constituye una función muy relevante de la CIR desde su creación en 1962, también se realiza por los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La actividad de la CIR en esta materia es complementaria a la de dichos ficheros para garantizar la concurrencia de entidades de naturaleza privada que regula el artículo 69 de la Ley 44/2002. Por ello, las entidades de crédito, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, sobre acceso al «historial crediticio del cliente», antes de conceder un crédito deben tener en cuenta que los ficheros de solvencia patrimonial y crédito facilitan información adicional a la de CIR. A fin de que esta información sea realmente útil para el análisis de la capacidad de pago de una persona, además de facilitar datos de los incumplimientos del cliente (ficheros negativos), debería contener datos de su endeudamiento (ficheros positivos).
 

Ante los cambios tan relevantes que se introducen en el funcionamiento de la CIR, la presente circular prevé una entrada en vigor escalonada de las obligaciones de declaración y fija un régimen transitorio para los nuevos datos que sean de difícil obtención y afecten a las operaciones formalizadas con anterioridad a determinadas fechas.

   
Por último, también se aprovecha esta circular para modificar determinados estados de la Circular 4/2004, con objeto de solicitar información necesaria para la confección de las estadísticas de la balanza de pagos, para incluir un nuevo estado reservado con datos sobre el coste de la financiación captada en el mes correspondiente a negocios en España y otro con información sobre la entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de operaciones de crédito a los hogares para adquisición de vivienda, así como para armonizar el contenido del esquema de sectorización mínimo en la base de datos y del registro contable especial de operaciones hipotecarias con lo establecido en la nueva circular sobre la CIR.
 


sábado, 1 de junio de 2013

El Tribunal Supremo condena al BBVA por invertir el dinero de unos clientes en preferentes de Lehman Brothers.



El TS condena al BBVA por invertir el dinero de un matrimonio en preferentes de Lehman Brothers y no informarles de manera completa y clara del riesgo.
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado un recurso de casación y ha condenado al BBVA a indemnizar al matrimonio demandante por los daños y perjuicios provocados por la adquisición de participaciones preferentes de Lehman Brothers, siendo la entidad gestora el BBVA.

Los hechos objeto de enjuiciamiento parten de la demanda interpuesta por un matrimonio contra el BBVA en reclamación de los perjuicios ocasionados por la actuación negligente del banco al adquirir participaciones preferentes de la entidad Lehman Brothers Holding Inc en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. La demanda fue estimada en primera instancia por considerar el Juez que hubo un cumplimiento negligente del contrato al adquirirse un producto no ajustado al perfil del cliente. La Audiencia Provincial de Valencia revocó esta decisión, estimando el recurso del banco, al entender que se había proporcionado la información adecuada para entender el producto adquirido y porque la normativa sectorial no impedía a clientes conservadores solicitar productos de riesgo.

La sentencia de la Sala Primera, de la que ha sido ponente el magistrado Sarazá Jimena, ha estimado el recurso de casación de los clientes del banco, aunque previamente ha desestimado el también interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, por entender que no hubo vulneración de las normas relativas a la carga de la prueba al no basarse la decisión de la Audiencia Provincial en la insuficiencia de prueba.

En cuanto al recurso de casación, la sentencia analiza la relación contractual que ligaba a las partes basada en un contrato de gestión discrecional de carteras de inversión, asimilándola a los contratos de mandato o comisión mercantil. Considera que las indicaciones sobre el perfil de riesgo del cliente y sobre sus preferencias de inversión desempeñan “una función integradora del contenido del contrato”, siendo obligación legal de estas empresas recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión e informar de manera clara y transparente sobre los riesgos de las operaciones contratadas, de tal forma que una deficiente información puede suponer una negligencia determinante de la indemnización de los perjuicios ocasionados.

En el caso que resuelve, la Sala considera que esta información completa y clara no se había suministrado ni se había actuado de buena fe, al existir una contradicción entre el perfil de riesgo del cliente, que era muy bajo, y los valores elegidos, de riesgo elevado, lo que, con una actuación diligente y de buena fe, hubiera exigido que se pusiera de manifiesto la incoherencia entre el perfil elegido y los productos de inversión aceptados para asegurarse de que la información era clara y había sido entendida.

La sentencia concluye que el incumplimiento de esta obligación determina la responsabilidad del banco por los daños sufridos por los clientes, revocando así la sentencia de la Audiencia Provincial y confirmando la dictada en la primera instancia.