miércoles, 18 de diciembre de 2013
domingo, 15 de diciembre de 2013
El Gobierno desarrolla la Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles con la creación de un registro de mediadores.
El
Consejo de Ministros, a propuesta del ministro de Justicia, Alberto
Ruiz-Gallardón, ha aprobado, el 13 de Diciembre, un Real Decreto por el que se desarrollan
determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos
civiles y mercantiles.
En
concreto, el Real Decreto se centra en cuatro aspectos con los que se pretende
configurar un modelo en el que la figura del mediador, como responsable de dirigir un procedimiento cuyo propósito es
facilitar el
consenso en situaciones de conflicto,
es una pieza esencial de este instrumento complementario de la Administración
de Justicia.
Los
aspectos esenciales que ha aprobado hoy el Consejo de Ministros son: la formación del mediador,
su publicidad a través de un registro dependiente del Ministerio de Justicia,
el aseguramiento de su responsabilidad y la promoción de un procedimiento
simplificado de mediación por medios electrónicos para la reclamación de
cantidades inferiores a 600 euros.
La
formación del mediador parte de una concepción abierta, en la que, con una
duración mínima de 100 horas, se asegura una parte teórica y otra práctica (que
supondrá al menos el 35% del total). También incluirá unos requisitos mínimos
para asegurar la actualización de los conocimientos.
El
Registro de Mediadores e Instituciones
de Mediación, que facilitará la publicidad y
transparencia de esta actividad, consistirá en una base de datos informatizada
a la que se accederá gratuitamente a través de la página web del Ministerio de
Justicia.
Constará
de tres secciones: una para mediadores, otra para mediadores concursales y una
tercera para instituciones de mediación. Sólo será obligatoria la inscripción
de los mediadores concursales (figura regulada en la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización). La de los demás expertos será voluntaria y permitirá
acreditar la condición de mediador.
La
obligación de aseguramiento que la ley de mediación impone a los mediadores se
articulará a través de un contrato de
seguro de responsabilidad
civil o garantía equivalente a
fin de cubrir los daños y perjuicios derivados de su actuación.
Por
último, el Real Decreto también determina en qué consistirá y qué requisitos
hay que cumplir para poder acudir al procedimiento simplificado de mediación por medios
electrónicos para la reclamación de cantidades que no
superen los 600 euros.
martes, 3 de diciembre de 2013
Se publica el R.D que regula el Registro Público Concursal.
Hoy, 3 de Diciembre, se publica el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal. (BOE núm. 289, de 3 de diciembre de 2013).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición final tercera, el real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Os dejo el enlace del texto.
lunes, 2 de diciembre de 2013
El Juzgado de Preferentes de Santander dicta su primera sentencia de juicio ordinario, cumpliendo estrictamente los plazos legales.
La medida de refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, puesta en marcha el pasado mes de julio para atender las demandas presentadas contra entidades bancarias por la comercialización de productos financieros complejos empieza a dar sus frutos.
En el día de hoy se ha notificado la primera sentencia de juicio ordinario, cumpliendo estrictamente los plazos legales. La demanda se registró el pasado 28 de julio, se incoó el procedimiento por el Juzgado de Preferentes el 2 de septiembre, se señaló la audiencia previa el día 5 de noviembre y el pasado martes 26 se celebró el juicio. Un día después, el magistrado Luis Sánchez Gall dictó sentencia que hoy jueves se está notificando. Por tanto, en apenas tres meses –agosto es inhábil- el demandante ha obtenido una respuesta.
Desde su creación el pasado 12 de julio, el conocido como "Juzgado de Preferentes" ha registrado hasta hoy un total de 474 demandas contra entidades bancarias por la comercialización de productos financieros complejos.
Durante este tiempo, se han celebrado juicios verbales, que son aquellos en los que la cuantía reclamada es inferior a 6.000 euros y su tramitación, sencilla, ya que una vez registrada la demanda se fija fecha de juicio y es en ese acto en el que el demandado contesta y se practican las pruebas.
Los procedimientos ordinarios, sin embargo, llevan una tramitación más compleja, puesto que requiere la contestación por escrito de la demanda y dos vistas antes de dictarse sentencia: la audiencia previa y el juicio.
Hoy, el Juzgado de Preferentes da por concluido su primer procedimiento ordinario, en el que los demandantes reclamaban la devolución de los 40.000 euros que en 2011 invirtieron en participaciones preferentes. El juez estima íntegramente la demanda y anula el contrato de preferentes suscrito en 2011 así como el canje efectuado el pasado mes de abril, condenando a Liberbank a devolver el capital invertido por los demandantes.
lunes, 25 de noviembre de 2013
La Defensora del Pueblo pide una ley de segunda oportunidad para deudores de buena fe.
La Defensora del Pueblo, Soledad Becerril, ha presentado el 19 de Noviembre, en la Comisión Mixta de Relaciones con el Defensor de Pueblo el estudio "Crisis económica e insolvencia personal: actuaciones y propuestas", en el que pide que se establezca en el ordenamiento jurídico español un procedimiento de insolvencia independiente, o ley de segunda oportunidad, para particulares y consumidores de buena fe sobre endeudados.
En países de la UE existe un procedimiento que permite a los deudores de buena fe rehacer su vida y evitar la exclusión social.
Aunque recientemente se han aprobado en España reformas normativas que buscan la liberación de deudas, aún se pueden mejorar de forma que particulares afectados por hechos que no podían prever, que no pueden enfrentarse a sus deudas encuentren una salida.
Por todo ello, el estudio aboga por crear un procedimiento que logre la conciliación de los intereses de acreedores y deudores, facilitar el pago ordenado de las deudas y sanear la economía doméstica sobreendeudada.
La Defensora del Pueblo recomienda que dicho procedimiento sea amplio en su aplicación para que puedan acogerse a él deudores de buena fe, cuyo patrimonio sea incapaz de cubrir el conjunto de las deudas que lo gravan. El procedimiento debería también ser sencillo, eficaz y gratuito, bien a través de un mecanismo judicial o bien administrativo.
Al igual que otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, la resolución final tendría que fijar la quita, el importe de la deuda persistente, el plan de pagos, las condiciones a cumplir, un plazo de vigencia prudencial y la fecha de liberación del deudor.
Este estudio es una segunda actualización del informe "Crisis Económica y Deudores Hipotecarios, actuaciones y propuestas del Defensor del Pueblo", publicado por esta Institución en enero de 2012, en el que se proponían actuaciones a la administraciones en estas materias. En abril de este mismo año, se publicó una primera actualización para analizar el grado de aceptación de las recomendaciones formuladas, y ahora se insiste en la denominada "Ley de segunda Oportunidad", para lograr una mayor adecuación de la legislación a la situación actual.
viernes, 15 de noviembre de 2013
Regulado el Registro Público Concursal.
El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el
que se regula el Registro Público Concursal con el que se dará publicidad a los
resultados y la tramitación de los concursos de acreedores con el objetivo de
garantizar la transparencia y la seguridad jurídica.
El Registro Público Concursal, que dependerá del Ministerio
de Justicia y será gestionado por el Colegio de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles de España, mejorará la publicidad de los
concursos, tanto de las resoluciones procesales que se produzcan durante su
tramitación, como de las anotaciones o asientos registrales que se deban
practicar en los registros públicos jurídicos de personas y bienes.
También incluirá la apertura de negociaciones para alcanzar
acuerdos extrajudiciales y su finalización, es decir, si se produce el acuerdo
de pago o no. Además, asegurará la coordinación entre los Juzgados de lo
Mercantil y los distintos registros públicos, como con los registradores y
notarios.
Fuente de información jurídica
Se reforzará el papel del Registro Público Concursal como
fuente de información jurídica importantísima para facilitar las gestiones
diarias de ciudadanos, juristas, autoridades públicas, empresas y cualquier otro
interesado. Permitirá a los bancos, los acreedores, los socios comerciales y los
consumidores acceder a información oficial y fiable sobre casos de insolvencia,
garantizándose el principio de unidad de información concursal y la máxima
accesibilidad a la misma al poder llegar a sus a través de Internet.
El Real Decreto soluciona los problemas detectados tras la
entrada en vigor de la Ley Concursal de 2003, en la que ya se prestaba especial
atención a la publicidad de los concursos de acreedores. De hecho, ya existía un
Registro Público de Resoluciones Concursales desde 2005, pero sólo ofrecía
información parcial y presentaba ciertas deficiencias.
El Real Decreto Ley del 27 de marzo de 2009, de medidas
urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la
situación económica y la reforma de la Ley Concursal de 2011 modificaron los
artículos 198 y 24 de este texto para mejorar la publicidad de estos
procedimientos. La reciente Ley de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, del 27 de septiembre de 2013, también reformaba la Ley
Concursal para regular los acuerdos extrajudiciales de pagos, cuya publicidad
estará igualmente incluida en el Registro Público Concursal.
domingo, 10 de noviembre de 2013
En septiembre se crean 6.293 sociedades, un 5,2% más que en el mismo mes del año anterior, y se disuelven 1.372, un 11,8% más.
Las comunidades con mayor dinamismo empresarial son La Rioja (44,4%), Región de Murcia (28,9%) y País Vasco (18,7%)
En el mes de septiembre se crean 6.293 sociedades mercantiles, un 5,2% más que en el mismo mes de 2012. El capital suscrito para su constitución supera los 590 millones de euros, lo que supone un incremento del 115,1%. El capital medio suscrito (93.795 euros) aumenta un 104,5% en tasa anual.
Por otro lado, en el mes de septiembre amplían capital 2.219 sociedades mercantiles, un 0,5% menos que en el mismo mes de 2012. El capital suscrito en las ampliaciones registra un descenso del 81,1% y supera los 2.223 millones de euros. El capital medio suscrito en estas operaciones (1.002.190 euros) disminuye un 81,0% en tasa anual.
El número de sociedades mercantiles disueltas en septiembre es de 1.372, un 11,8% más que en el mismo mes del año anterior. De éstas, el 65,4% lo hicieron voluntariamente, el 10,6% por fusión y el 24,0% restante por otras causas.
lunes, 4 de noviembre de 2013
Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria: Cuestiones mercantiles.
El Consejo de Ministros ha recibido un informe del
ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria
que viene a sistematizar la dispersa normativa existente en la materia. De esta
forma, se simplifican y se actualizan los procedimientos en aquellos asuntos en
los que no hay controversia, pero en los que sí se necesita que intervenga un
órgano judicial para la tutela de determinados derechos e intereses relativos al Derecho civil y mercantil.
El Anteproyecto cumple con el mandato que la Ley de
Enjuiciamiento Civil, del 7 de enero de 2000, daba al Gobierno para el
desarrollo de una ley de jurisdicción voluntaria. El texto estudiado hoy
distingue entre lo que es propiamente jurisdicción voluntaria, en la que los
expedientes son tramitados en sede judicial por jueces o secretarios judiciales
(detallados en los 130 artículos del Anteproyecto), y aquellos otros asuntos
que pasarán a ser expedientes notariales y registrales. Éstos se regularán en
otras leyes, según se establece en las disposiciones adicionales del texto, y
son encomendados a notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
Con esta distinción entre expedientes se da un paso más en
la consecución de uno de los objetivos del Ministerio de Justicia, que es
lograr que los jueces y magistrados puedan centrarse en su verdadera función:
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Además, se reducen costes para el ciudadano
y se agilizan los trámites, ya que al ordenar los procedimientos referidos a la
jurisdicción voluntaria que se mantienen en sede judicial se hace posible que
en diecisiete deje de ser necesaria la presencia de abogado y procurador.
Procedimiento único.
A diferencia de otros intentos de redactar una norma de
estas características, este Anteproyecto fija un procedimiento único (sin
alternativas: o sólo en sede judicial o sólo ante otros fedatarios públicos)
para resolver los asuntos planteados. Únicamente habrá tres excepciones con
posibilidad de dos procedimientos alternativos entre los casos previstos en
esta norma: matrimonios y divorcios, consignaciones y reconocimiento de deudas
no contradichas. En los matrimonios, además de mantener las vías tradicionales
para formalizar la unión (religiosos y civiles, tanto en los Ayuntamientos como
en los Registros Civiles), se incluye a los notarios, que expedirán los
expedientes matrimoniales y podrán realizar la unión.
Expedientes de jurisdicción voluntaria.
El juez será quien resuelva prácticamente todos los
expedientes de jurisdicción voluntaria. De él dependerán los que afecten al
interés público o al estado civil; precisen una especial tutela; impliquen una
disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, o
cuando afecten a derechos de menores o personas con capacidad judicialmente
complementada.
Como regla general, los jueces resolverán los expedientes en materia de personas,
familia y algunos en materia mercantil y de derecho sucesorio.
Por su parte, los de derecho
de obligaciones y en materia mercantil son: la fijación del plazo para el
cumplimiento de obligaciones, consignación, autorización al usufructuario para
reclamar créditos vencidos, exhibición de libros por parte de quienes llevan la
contabilidad y disolución judicial de sociedades.
Los expedientes competencia
del secretario judicial, plenamente compatibles con el papel
que la Ley de 2009 que regula la nueva Oficina Judicial reserva a este cuerpo,
consistirán en dar impulso a los de jurisdicción voluntaria, nombrar defensores
judiciales, declarar ausencias y fallecimientos, actos de conciliación y
nombrar al administrador, liquidador o interventor de entidades.
Expedientes registrales.
Los registradores de la propiedad y mercantiles se
ocuparán de los expedientes registrales, entre los que figurará la convocatoria
de junta general de las sociedades (que hasta ahora realizan los jueces de lo
Mercantil), la constitución del sindicato de obligacionistas cuando las
entidades no lo hagan y el nombramiento de auditores para el examen de las
cuentas anuales.
Expedientes notariales.
Los notarios también se encargarán de las subastas voluntarias, los expedientes en materia mercantil (nombramiento de peritos en contratos
de seguro, procedimiento para robo o destrucción de títulos al portador y los
depósitos y venta de bienes depositados). Además, la Ley prevé que se pueda
plantear ante los notarios un procedimiento para la reclamación
de deudas dinerarias reconocidas, como alternativa al proceso
monitorio, que en cualquier caso podrá plantearse con posterioridad.
miércoles, 30 de octubre de 2013
Ley 16/2013, de 29 de octubre modifica el IRPF, el Impuesto sobre Sociedades, y algunos tributos locales.
Esta Ley introduce diversas modificaciones en la normativa tributaria, fundamentalmente en la regulación del Impuesto sobre Sociedades, que inciden, además de en el mencionado tributo, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, del Impuesto sobre el Patrimonio y de determinados tributos locales.
En relación con el Impuesto sobre Sociedades, como novedad sustancial, se establece la no deducibilidad del deterioro de valor de las participaciones en el capital o fondos propios de entidades, así como de las rentas negativas generadas durante el plazo de mantenimiento de establecimientos permanentes ubicados en el extranjero.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen diversas modificaciones en sintonía con otras que se recogen en esta Ley en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, así como de las que derivan de la regulación que se establece para las denominadas «cuentas ómnibus», razón esta última que también explica las modificaciones que se incorporan en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Con el fin de potenciar la autonomía local para estimular actividades de especial interés o utilidad para el municipio, se hace extensiva al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana la bonificación potestativa aplicable en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el Impuesto sobre Actividades Económicas y en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuando se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.
Asimismo, en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se efectúan los ajustes técnicos precisos para el supuesto en que la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en el artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario suponga un decremento de la base imponible de los inmuebles. Para ello, se modifican los artículos 68 y 69, relativos a la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Como consecuencia de los compromisos de Estabilidad mantenidos por el Reino de España es preciso dotar de continuidad al incremento del tipo impositivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los inmuebles urbanos, establecido en diciembre de 2011, evitando el impacto negativo inicialmente previsto para 2014.
Por otro lado, se modifica el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario para, por un lado, ampliar el plazo para que los Ayuntamientos soliciten la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en el artículo 32.2, y, por otro, posibilitar que mediante Orden ministerial se regule el edicto electrónico en el ámbito catastral en aplicación de lo previsto en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
lunes, 28 de octubre de 2013
Modificación del Reglamento del IVA, y el de la Ley General Tributaria.
- el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre;
- el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo;
- el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos;
- el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2013, de 30 de noviembre.
En posteriores entradas iremos analizando las cuestiones más novedosas de este Real Decreto 828/2013, y las modificaciones introducidas.
Ver texto publicado en el BOE.
viernes, 18 de octubre de 2013
Entra en vigor la reforma de la Ley Concursal.
Tal como avanzamos en entradas anteriores, con la publicación de la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización se ha vuelto a modificar el texto de la Ley Concursal, entrando hoy en vigor.
Entre las reformas hay que resaltar que en esta nueva modificación de los concursos de acreedores, se introduce la figura del mediador para aquellos casos en los que el pasivo no supere los 5 millones de euros, introduciendo el denominado “concurso sucesivo".
Así volvemos a recordar que el Capítulo V de la Ley 14/2013, bajo el título de “Acuerdo extrajudicial de pagos” prevé que las personas naturales que tengan la condición de emprendedor, y cualquier otra persona jurídica, sea sociedad de capital o no, puedan sustituir la solicitud de pre concurso, contemplada por el art. 5 bis L.C., por una solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos siempre que su pasivo sea inferior a 5 millones de euros y así lo acredite.
La solicitud de esta negociación previa al concurso se cursará ante el Notario o Registrador, según los casos, y tendrá las siguientes especialidades
1. REQUISITOS:
Podrá formularlo cualquier persona física o jurídica (sea o no sociedad de capital) cuando el pasivo no exceda de 5 millones de euros y siempre que:
a) Se encuentren en estado de insolvencia.
b) En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de revestir especial complejidad en los términos previstos en el art. 190 de esta Ley.
c) Que dispongan de activos líquidos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo.
d) Que su patrimonio y sus ingresos previsibles permitan lograr con posibilidades de éxito un acuerdo de pago.
2. RESUMEN DE SU TRAMITACIÓN.
De una forma muy somera, y sin entrar en el prolijo detalle de requisitos, excepciones, plazos y demás detalles que podemos verificar en el texto legal, el acuerdo extrajudicial previsto para insolvencias en las que el pasivo no supere los 5 millones sería, en resumen, el siguiente:
• El deudor solicita al Notario o Registrador el nombramiento de un Mediador Concursal para que se haga cargo de la negociación.
• El Mediador comprobará los créditos y notificará la apertura de la negociación a los acreedores.
• Se elaborará un plan de pagos. Este plan, que ha de acompañarse por un plan de viabilidad, no podrá suponer una espera de más de 3 años ni una quita de más de un 25%, teniendo un régimen especial los acreedores que tengan garantías reales. Cabe destacar que el plan de pagos puede prever la dación en pago de bienes.
• Se convocará a los acreedores a una reunión enviándoles, con al menos veinte días de antelación a la celebración de la misma, la propuesta del acuerdo. Los acreedores que no manifestasen su aprobación u oposición al acuerdo dentro de los 10 días siguientes a su notificación podrán, aún así, acudir a manifestarse a la reunión convocada por el mediador. El acreedor que no haya manifestado su oposición o aprobación de la propuesta y no hubiese acudido a la reunión verá, si finalmente se declara el concurso de acreedores, su crédito degradado a subordinado, es decir, el último en cobrar.
• El plan de pagos deberá aprobarse por una mayoría de acreedores que represente al menos el 60% del pasivo, salvo cuando se trate de un plan que prevea la entrega en pago de bienes, que deberá contar con un 65% y la aprobación de los titulares de derechos reales sobre los bienes entregados.
• Si el plan no se aprueba o si, aprobado, no se cumple, se acordará iniciar el CONCURSO SUCESIVO, que empezará con la liquidación y en el que se nombrará al propio mediador que intervino en la negociación como Administrador Concursal. En esta liquidación, si se cubren los créditos de derecho público y los créditos contra la masa se podrá acordar la remisión de los demás créditos, lo que se hace con la intención de dar al emprendedor una “segunda oportunidad”.
Si esta reforma resulta o no favorable para una mejor y más ágil gestión de las situaciones de insolvencia lo dirá su aplicación práctica. No obstante, a priori, a mí personalmente me parece que hay una serie de cosas que debemos tener en cuenta:
En primer lugar, el legislador ha aprovechado un texto legal, en este caso la Ley 14/2013 de emprendedores para regular el instituto concursal no sólo respecto a estos sujetos sino también extendiéndolo a personas físicas y jurídicas de toda clase.
Por otro lado, parece que nombrar un mediador para llevar a cabo la negociación tendente a evitar el concurso puede ser acertado, puede agilizar el proceso notablemente. Lo que no ha sido bien recibido por la doctrina, es que el mediador, que por la propia regulación legal de su figura ha de guardar una estricta confidencialidad sobre los temas en los que intervenga (no pudiendo incluso ser testigo en procedimientos judiciales posteriores salvo que así se declare por sentencia penal), sea el encargado de:
• Decidir si es necesario declarar el concurso sucesivo.
• Sea nombrado Administrador de ese nuevo concurso.
En tercer lugar, habrá que estar pendiente del funcionamiento real de este instituto. Hay que tener en cuenta, por ejemplo, el coste logístico que puede tener para grandes empresas tener que acudir a todas y cada una de las reuniones convocadas por el mediador concursal en los numerosos concursos de acreedores en los que, a lo largo de toda la geografía nacional, esa empresa resulta acreedora a lo largo del año.
jueves, 17 de octubre de 2013
El T. Supremo resuelve litigio de marcas y autoriza a Don Simón y Pascual a etiquetar “Funciona”.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto el litigio que enfrentaba a las entidades Grupo Leche Pascual, S.A. y Corporación Empresarial Pascual, S.L., con la también mera cantil J. García Carrión, S.A., relacionado con el uso de marca registrada y actos de competencia desleal.
Grupo Leche Pascual y Corporación Empresarial Pascual, como titulares de tres marcas que incluían en su denominación “Pascual Funciona” y, Grupo Leche Pascual, además, como comercializadora desde 2006 de una bebida de leche y frutas bajo la denominación “Pascual Funciona”, con una cuota de mercado del 40% en aquel momento, formularon demanda contra la empresa García Carrión con fundamento en que esta empresa desde agosto de 2008 había empezado a comercializar una bebida de zumo y leche bajo la denominación “Don Simón Funciona” y “Don Simón Funciona Max”, con una representación gráfica similar (fundamentalmente el primer producto).
En la demanda se acumulaban acciones marcarias y de competencia desleal. El Juzgado desestimó las acciones marcarias al no apreciar infracción, tras examinarlas únicamente desde la perspectiva de la prohibición de identidad y del riesgo de confusión (sin tomar en consideración la posible notoriedad de las tres marcas registradas). Sin embargo, al examinar las de competencia desleal, pese a entender que los comportamientos denunciados, imputados a Don Simón, no constituían actos de imitación, sí consideró que eran contrarios a la buena fe.
Esta sentencia fue recurrida por ambas partes. La demandante reiteró la existencia de infracciones marcarias, aunque no impugnó la desestimación de la declaración de actos de imitación. La demandada interesó la revocación del pronunciamiento del Juzgado acerca de la existencia de competencia desleal por comportamiento contrario a la buena fe.
La Audiencia confirmó la desestimación de las acciones marcarias y negó incluso su consideración de marcas notorias, aspecto que el Juzgado no había examinado, diciendo al respecto que la notoriedad afectaba solo a Pascual y no a Funciona. Pero estimó el recurso de Don Simón al considerar que la sentencia del Juzgado había incurrido en incongruencia por alterar la causa de pedir habida cuenta que en la demanda la acción de competencia desleal se había basado en una única conducta de imitación de la forma externa de presentación del conjunto del envase del producto.
Ahora, la Sala de o Civil del Tribunal Supremo, desestima el recurso de casación y estima el recurso extraordinario por infracción procesal, con el resultado de desestimar el recurso de apelación de D. Simón y de confirmar el fallo de primera instancia con dos únicas matizaciones: 1) suprimir de la condena a cesar en la conducta desleal la referencia al empleo de cualquier forma de presentación que incluya la palabra “funciona”, aplicado al mismo tipo de producto (leche y zumo de frutas) y 2) la publicación de la sentencia en dos diarios de tirada nacional se refiere a una información breve y sucinta del contenido de la sentencia.
Para llegar a ese fallo, la sentencia, de la que es ponente el magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo, razona, en cuanto al recurso por infracción procesal, que la sentencia del Juzgado no fue incongruente con la demanda y que, por ende, no debió haberse estimado el recurso de apelación de Don Simón). El argumento que utiliza para ello consiste en que, aunque la demanda no era muy clara, cabe entender que la conducta de imitación del envase que se incardina en el art. 11.2 de la Ley de Competencia Desleal (LCD) también denuncia un comportamiento susceptible de tipificarse en la conducta del art. 5 LCD (actual 4.1 LCD), esto es, la utilización por Don Simón del término “Funciona” para identificar un producto de zumo y leche que Leche Pascual venía comercializando desde antes, aprovechándose así de la inversión publicitaria y reputación de esta última empresa. Como consecuencia de su desestimación analiza si la conducta de la demandada fue contraria a la buena fe, y cuáles han de ser sus consecuencias, concluyendo que se da esta circunstancia de ir contra la buena fe, pues cabe apreciar el expolio o aprovechamiento del esfuerzo ajeno cuando se utilizan las prestaciones o los resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento, que fue lo que aconteció al usar Don Simón el término “Funciona” sobre el que se basaba la campaña publicitaria de Pascual, para trasladar a los competidores una oferta competidora respecto de un mismo producto, con presentación muy similar, y todo ello, justo después de realizarse dicha campaña y antes de que se consolidaran sus efectos o frutos.
Sin embargo, precisa el Supremo que las consecuencias de la actuación desleal no pueden ser las que fijó la sentencia de primera instancia, es decir, que la cesación de la competencia desleal no puede implicar una prohibición de utilizar en el mercado el término “Funciona” una vez transcurrido un plazo razonable en que pudo producir efectos la campaña publicitaria de Pascual. De ahí que se elimine de la condena la referencia a la prohibición impuesta a Don Simón consistente en que no empleara dicha expresión en lo sucesivo para designar el citado producto (leche y zumo de frutas) ya que, de lo contrario, se estaría reconociendo a Pascual un monopolio sobre el signo en cuestión que no le corresponde.
El recurso de casación analiza las infracciones marcarias con el mismo resultado desestimatorio que se alcanzó en la instancia. Para la Sala, el empleo por la demandada de la indicación “Funciona” junto a la marca notoria “Don Simón” en los envases de la bebida de leche y zumo de frutas que comercializa desde 2008 no genera en la mente del consumidor medio (normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz) una conexión o vínculo con las marcas de la demandante que equivalga a su evocación. Para que exista infracción es necesario que mediante la evocación de la marca notoria, el empleo del signo controvertido conlleve un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca o perjudique su distintividad o notoriedad, y la inexistencia de dicho vínculo, que fue lo que declaró la Audiencia, no ha sido combatida en casación.
Ver sentencia marca Pascual "Funciona".
Ver sentencia marca Pascual "Funciona".
martes, 15 de octubre de 2013
VII Encuentro en Galicia de Profesionales del Derecho Concursal.
Un año más el Consello Galego de Colexios de Economistas organiza el Encuentro en Galicia de Profesionales del Derecho Concursal que alcanza su séptima edición. La ciudad de Santiago de Compostela se convertirá durante dos días ( 17 y 18 de Octubre ), en punto de encuentro para los profesionales interesados y vinculados al ámbito del concurso.
Con un excelente plantel de ponentes se ha elaborado un programa que, manteniendo una línea de continuidad con las anteriores convocatorias, pone especial énfasis en las cuestiones que se han revelado como más novedosas o significativas en este último año.
Las asistencia a estas jornadas computa 16 horas de formación homologada en materia concursal y también como formación continua para auditores (en la categoría de otras materias).
PROGRAMA
PROGRAMA SOCIAL
La organización ha preparado una velada para la noche del jueves, 17 de octubre, que incluiye cena en el Pazo de San Lorenzo, al precio especial de 25,00 € para los inscritos en las jornadas.
LUGAR DE CELEBRACIÓN
EGAP (Escola Galega de Administración Pública)
C/ Madrid, 2-4
15707 Santiago de Compostela
15707 Santiago de Compostela
Conflicto de competencia de un Juzgado de lo Mercantil y la Federación Española de Fútbol, sobre exigencia de presentación de avales al Club de Fútbol en concurso.-
La Audiencia Provincial de Alicante, en
sentencia nº 78/2013, de fecha 06/09/2013, dictada en el Recurso de Apelación
nº 44/2013, desestima el recurso de apelación deducido por el
Club de Fútbol (Orihuela Club de Futbol), y se estima parcialmente el recurso
de apelación deducido por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL
contra Autos dictados por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de
Alicante, sobre el tema indicado.
Así la Sala declara que la aplicación del artículo 105 RGRFEF sobre la exigencia del aval por importe de 200.000.- euros como requisito para la participación del Club de Fútbol en la competición oficial de Segunda División Nacional "B" durante la temporada 2012/13, y la no admisión en la referida competición si no presta el aval en el plazo previsto, no puede ser impedido ni por la competencia del Juez del concurso para adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado (artículo 8.4 de la Ley Concursal), ni por la preceptiva autorización del Juez del concurso para gravar bienes y derechos que integran la masa activa (artículo 43.2 de la Ley Concursal), entendiendo por lo tanto, que la exigencia de avales por parte de la Federación a un Club de Futbol en concurso de acreedores no puede ser impedido por el Juez del concurso, por lo que en este supuesto concreto, el juez no puede adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado.
Así la Sala declara que la aplicación del artículo 105 RGRFEF sobre la exigencia del aval por importe de 200.000.- euros como requisito para la participación del Club de Fútbol en la competición oficial de Segunda División Nacional "B" durante la temporada 2012/13, y la no admisión en la referida competición si no presta el aval en el plazo previsto, no puede ser impedido ni por la competencia del Juez del concurso para adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado (artículo 8.4 de la Ley Concursal), ni por la preceptiva autorización del Juez del concurso para gravar bienes y derechos que integran la masa activa (artículo 43.2 de la Ley Concursal), entendiendo por lo tanto, que la exigencia de avales por parte de la Federación a un Club de Futbol en concurso de acreedores no puede ser impedido por el Juez del concurso, por lo que en este supuesto concreto, el juez no puede adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado.
Ver texto completo de la sentencia.
lunes, 30 de septiembre de 2013
Reforma Ley Concursal. Publicación en el BOE de la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
El sábado 28 de Septiembre se ha publicado en el BOE nº 233, la Ley 14/2013, de 27 de Septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Tal como avanzábamos en una anterior entrada, la citada ley, en su Capítulo V, del Título I, introduce el nuevo "Acuerdo Extrajudicial de Pagos".
Este nuevo procedimiento de gestión de la insolvencia, implica una importante reforma de la Ley Concursal, recogida en el artículo 21 de la nueva ley.
En posteriores entradas iremos desgranando las novedades introducidas, subrayando que la entrada en vigor de este nuevo procedimiento denominado "Acuerdo Extrajudicial de Pagos", se establece en la Disposición final decimotercera, a los veinte días a partir de la publicación de la ley, por lo que será de aplicación desde el 18 de Octubre de 2013.
En posteriores entradas iremos desgranando las novedades introducidas, subrayando que la entrada en vigor de este nuevo procedimiento denominado "Acuerdo Extrajudicial de Pagos", se establece en la Disposición final decimotercera, a los veinte días a partir de la publicación de la ley, por lo que será de aplicación desde el 18 de Octubre de 2013.
Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
jueves, 26 de septiembre de 2013
Modificación de la Ley Concursal por el Proyecto de la “Ley de emprendedores”.
Una de las disposiciones adicionales del Proyecto de Ley de apoyo
a los emprendedores y su internacionalización, introduce una profunda
modificación de la Ley Concursal.
(Boletín Oficial de las Cortes Generales Senado 28 de agosto de 2013)
CAPÍTULO V - ACUERDO EXTRA JUDICIAL DE PAGOS
Artículo 21.
Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal.
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal queda modificada en los
siguientes términos:
Uno. Se modifica
el apartado 1 del artículo 3 que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados
el deudor, cualquiera de sus acreedores y el mediador concursal cuando se trate
del procedimiento regulado en el Título X de esta Ley.»
Dos. Se modifican
los apartados 1, 3 y 4 del artículo 5 b is que quedan redactados de lasiguiente
manera:
«1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente
para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar
un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta
anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.
En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una
vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador
mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador
concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado
competente para la declaración de concurso.»
«3. El secretario judicial, sin más trámite, procederá a dejar
constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de
negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el
registrador mercantil.»
«4. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el
deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, un acuerdo
extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite
de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de
concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado
el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.»
Tres. Se modifica
el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15 que queda redactado de la siguiente
manera:
«3. Una vez realizada la comunicación prevista en el artículo 5
bis y mientras no transcurra el plazo de tres meses previsto en dicho precepto,
no se admitirán solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados
distintos del deudor o, en el procedimiento previsto en el Título X de esta Ley,
distintos del deudor o del mediador concursal.»
Cuatro. Se
modifica el número 2.º del apartado 6 del artículo 71, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«2.º El acuerdo haya sido informado favorablemente por un
experto independiente, que cumpla las condiciones del artículo 28, designado
por el registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de
refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá
ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del
domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o en
su defecto por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo. El
informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la
información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y
realizable del plan en las condiciones definidas en el párrafo primero y sobre
la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado
en el momento de la firma del acuerdo.
Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de
cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente evaluada por los
firmantes del acuerdo.»
Cinco. Se modifica
el apartado 2 del artículo 178, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La resolución judicial que declare la conclusión del
concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará
la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera
sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260
del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el
concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la
masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento
del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere
intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión
de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la
masa y todos los créditos concursales privilegiados.»
Seis. Se modifica
el apartado 1 del artículo 198 que queda redactado como sigue:
«1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia
del Ministerio de Justicia y constará de tres secciones:
a) En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán
ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse
conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido
por el secretario judicial.
b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán
constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales
anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en
el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables o
acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales y
en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro
una vez practicado el correspondiente asiento.
c) En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, se hará
constar la apertura de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su
finalización.»
Siete. Se añade un
Título X a la Ley Concursal, con el siguiente contenido:
«TÍTULO X - EL
ACUERDO EXTRA JUDICIAL DE PAGOS
Artículo 231.
Presupuestos.
1. El empresario persona natural que se encuentre en situación
de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que
prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un
procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus
acreedores, siempre que aportando el correspondiente balance, justifique que su
pasivo no supera los cinco millones de euros.
A los efectos de este Título se considerarán empresarios
personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo
con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades
profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de
la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.
2. También podrán instar el mismo acuerdo cualesquiera personas
jurídicas, sean o no sociedades de capital, que cumplan las siguientes
condiciones:
a) Se encuentren en estado de insolvencia.
b) En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no
hubiere de revestir especial complejidad en los términos previstos en el
artículo 190 de esta Ley.
c) Que dispongan de activos líquidos suficientes para satisfacer
los gastos propios del acuerdo.
d) Que su patrimonio y sus ingresos previsibles permitan lograr
con posibilidades de éxito un acuerdo de pago en los términos que se recogen en
el apartado 1 del artículo 236.
3. No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo
extrajudicial:
1.º Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito
contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental,
contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los
trabajadores.
2.º Los sujetos a su inscripción obligatoria en el Registro
Mercantil que no figurasen inscritos con antelación.
3.º Las personas que en los tres ejercicios inmediatamente
anteriores a la solicitud, estando obligadas legalmente a ello, no hubieren
llevado contabilidad o hubieran incumplido en alguno de dichos ejercicios la
obligación del depósito de las cuentas anuales.
4.º Las personas que, dentro de los tres últimos años, hubieran
alcanzado un acuerdo extrajudicial con los acreedores, hubieran obtenido la
homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido
declaradas en concurso de acreedores
4. No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes
se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya
solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.
5. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si
cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse
vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.
Los créditos de derecho público no podrán verse afectados por el
acuerdo extrajudicial.
Los créditos con garantía real únicamente podrán incorporarse al
acuerdo extrajudicial y verse afectados por el mismo si así lo decidiesen los
acreedores que ostentan su titularidad, mediante la comunicación expresa
prevista por el apartado 4 del artículo 234.
No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las
entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Artículo 232. Solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.
1. El deudor que pretenda alcanzar con sus acreedores un acuerdo
extrajudicial de pagos solicitará el nombramiento de un mediador concursal. Si
el deudor fuere persona jurídica, será competente para decidir sobre la
solicitud el órgano de administración o el liquidador.
2. La solicitud se hará mediante instancia suscrita por el
deudor, en la que el deudor hará constar el efectivo y los activos líquidos de
que dispone, los bienes y derechos de que sea titular, los ingresos regulares
previstos, una lista de acreedores con expresión de la cuantía y vencimiento de
los respectivos créditos, una relación de los contratos vigentes y una relación
de gastos mensuales previstos. Esta lista de acreedores también comprenderá a
los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público
sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo.
Si el deudor fuere persona casada, salvo que se encuentre en
régimen de separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con
expresión del régimen económico del matrimonio, y si estuviera legalmente
obligado a la llevanza de contabilidad, acompañará asimismo las cuentas anuales
correspondientes a los tres últimos ejercicios.
3. En caso de que los deudores sean empresarios o entidades
inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador
Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá
ser cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja
correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, se
solicitará la designación al notario del domicilio del deudor. La solicitud se
inadmitirá cuando el deudor no justifique el cumplimiento de los requisitos
legalmente exigidos para alcanzar un acuerdo extrajudicial, cuando el deudor se
encuentre en alguna situación de las previstas en los apartados 3 ó 4 del
artículo 231 de esta Ley y cuando faltare alguno de los documentos exigidos o
los presentados fueran incompletos.
Artículo 233.
Nombramiento de mediador concursal.
1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la
persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre
las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal
correspondiente del Boletín Oficial del Estado, la cual será suministrada por
el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de
Justicia. El mediador concursal deberá reunir, además de esta condición de
acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, alguna de las que se indican en el apartado 1 del artículo 27. En
todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo
dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.
2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá
facilitar al registrador mercantil o notario una dirección electrónica que
cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la
que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.
3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de
mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el
registrador mercantil o el notario dará cuenta del hecho por certificación o
copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su constancia
por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al
Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de
oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de
concurso y ordenará su publicación en el "Registro Público
Concursal".
4. Asimismo, dirigirá una comunicación por medios electrónicos a
la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de
la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus
respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras, en la
que deberá hacer constar la identificación del deudor con su nombre y Número de
Identificación Fiscal y la del mediador con su nombre, Número de Identificación
Fiscal y dirección electrónica, así como la fecha de aceptación del cargo por
éste. Igualmente se remitirá comunicación a la representación de los
trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el
procedimiento.
Artículo 234. Convocatoria
a los acreedores.
1. En los diez días siguientes a la aceptación del cargo, el
mediador concursal comprobará la existencia y la cuantía de los créditos y
convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista presentada por
el deudor, siempre que puedan resultar afectados por el acuerdo, a una reunión
que se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la aceptación, en la
localidad donde el deudor tenga su domicilio. Se excluirá en todo caso de la
convocatoria a los acreedores de derecho público.
2. La convocatoria se realizará por conducto notarial, por
cualquier medio de comunicación, individual y escrita, que asegure la
recepción. Si constara la dirección electrónica de los acreedores por haberla
facilitado éstos al mediador concursal en los términos que se indican en el
apartado 4 del artículo 235, la comunicación deberá realizarse a la citada
dirección electrónica.
3. La convocatoria deberá expresar el lugar, día y hora de la
reunión, la finalidad de alcanzar un acuerdo de pago y la identidad de cada uno
de los acreedores convocados, con expresión de la cuantía del crédito, la fecha
de concesión y de vencimiento y las garantías personales o reales constituidas.
4. Una vez recibida la convocatoria, los acreedores titulares de
créditos con garantía real que voluntariamente quisieran intervenir en el
acuerdo extrajudicial deberán comunicárselo expresamente al mediador en el
plazo de un mes.
Artículo 235. Efectos
de la iniciación del expediente.
1. Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor
podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la
presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de solicitar la concesión
de préstamos o créditos, devolverá a la entidad las tarjetas de crédito de que
sea titular y se abstendrá de utilizar medio electrónico de pago alguno.
2. Desde la publicación de la apertura del expediente y por
parte de los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo
extrajudicial de pagos, no podrá iniciarse ni continuarse ejecución alguna
sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial
hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos
con garantía real, en cuyo caso, el inicio o continuación de la ejecución
dependerá de la decisión del acreedor. El acreedor con garantía real que decida
iniciar o continuar el procedimiento no podrá participar en el acuerdo extrajudicial.
Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los
registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del
deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentación de la
solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder
en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público y
los acreedores titulares de créditos con garantía real que no participen en el
acuerdo extrajudicial.
3. Desde la publicación de la apertura del expediente, los
acreedores que puedan verse afectados por el acuerdo deberán abstenerse de
realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren
respecto del deudor común.
4. Desde la publicación de la apertura del expediente, los
acreedores que lo estimen oportuno podrán facilitar al mediador concursal una
dirección electrónica para que éste les practique cuantas comunicaciones sean
necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan a la
dirección facilitada.
5. El acreedor que disponga de garantía personal para la
satisfacción del crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el
deudor hubiera vencido. En la ejecución de la garantía, los garantes no podrán
invocar la solicitud del deudor en perjuicio del ejecutante.
6. El deudor que se encontrase negociando un acuerdo
extrajudicial no podrá ser declarado en concurso, en tanto no concurran las
circunstancias previstas en el artículo 5 bis.
Artículo 236. El
plan de pagos.
1. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una
antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la
celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con
el consentimiento del deudor, un plan de pagos de los créditos pendientes de pago
a la fecha de la solicitud, en el que la espera o moratoria no podrá superar
los tres años y en el que la quita o condonación no podrá superar el 25 por
ciento del importe de los créditos.
El plan de pagos se acompañará de un plan de viabilidad y
contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones,
incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos
para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad
profesional o empresarial que desarrollara.
El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de
negociación de las condiciones de los préstamos y créditos así como copia del
acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al
menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus
plazos de vencimiento.
2. La propuesta podrá consistir también en la cesión de bienes a
los acreedores en pago de las deudas.
3. Dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la
propuesta de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores, éstos podrán
presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación. Transcurrido el
plazo citado, el mediador concursal remitirá a los acreedores el plan de pagos
y viabilidad final aceptado por el deudor.
4. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la
declaración de concurso de acreedores si, dentro del plazo mencionado en el
apartado 3 de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los
acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que necesariamente
pudiera verse afectado por el acuerdo, excluidos los créditos con garantía real
cuyos titulares no hubiesen comunicado su voluntad de intervenir en el mismo o
cualquier acreedor de derecho público.
Artículo 237. La
reunión de los acreedores.
1. Los acreedores convocados deberán asistir a la reunión, salvo
los que hubiesen manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días
naturales anteriores a la reunión. Con excepción de los que tuvieran
constituido a su favor garantía real, los créditos de que fuera titular el
acreedor que, habiendo recibido la convocatoria, no asista a la reunión y no
hubiese manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días naturales
anteriores, se calificarán como subordinados en el caso de que, fracasada la
negociación, fuera declarado el concurso del deudor común.
2. El plan de pagos y el plan de viabilidad podrán ser
modificados en la reunión, siempre que no se alteren las condiciones de pago de
los acreedores que, por haber manifestado su aprobación dentro de los diez días
naturales anteriores, no hayan asistido a la reunión.
Artículo 238. El
acuerdo ex trajudicial de pagos.
1. Para que el plan de pagos se considere aceptado, será
necesario que voten a favor del mismo acreedores que sean titulares, al menos,
del 60 por ciento del pasivo. En el caso de que el plan de pagos consista en la
cesión de bienes del deudor en pago de deudas, dicho plan deberá contar con la
aprobación de acreedores que representen el setenta y cinco por ciento del
pasivo y del acreedor o acreedores que, en su caso, tengan constituida a su
favor una garantía real sobre estos bienes. En ambos supuestos, para la
formación de estas mayorías se tendrá en cuenta exclusivamente el pasivo que
vaya a verse afectado por el acuerdo y a los acreedores del mismo.
2. Si el plan fuera aceptado por los acreedores, el acuerdo se
elevará inmediatamente a escritura pública, que cerrará el expediente que el
notario hubiera abierto. Para los abiertos por el registrador, se presentará
ante el Registro Mercantil copia de la escritura para que el registrador pueda
cerrar el expediente. Por el notario o el registrador se comunicará el cierre
del expediente al juzgado que hubiera de tramitar el concurso. Igualmente se
dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros
públicos de bienes competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas.
Asimismo, publicará la existencia del acuerdo en el Boletín Oficial del Estado
y en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los
datos que identifiquen al deudor, incluyendo su Número de Identificación
Fiscal, el registrador o notario competente, el número de expediente de
nombramiento del mediador, el nombre del mediador concursal, incluyendo su
Número de Identificación Fiscal, y la indicación de que el expediente está a disposición
de los acreedores interesados en el Registro Mercantil o Notaría
correspondiente para la publicidad de su contenido.
3. Si el plan no fuera aceptado, y el deudor continuara incurso
en insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez
competente la declaración de concurso, que el juez acordará también de forma
inmediata. En su caso, instará también del juez la conclusión del concurso por
insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis
de esta Ley.
Artículo 239.
Impugnación del acuerdo.
1. Dentro de los diez días siguientes a la publicación, el
acreedor que no hubiera sido convocado o no hubiera votado a favor del acuerdo
o hubiera manifestado con anterioridad su oposición en los términos
establecidos en el artículo 237.1 podrá impugnarlo ante el juzgado que fuera
competente para conocer del concurso del deudor.
2. La impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo y solo
podrá fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para la
adopción del acuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores no
convocados, en la superación de los límites establecidos por el artículo 236.1
o en la desproporción de la quita o moratoria exigidas.
3. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el
procedimiento del incidente concursal.
4. La sentencia de anulación del acuerdo se publicará en el
Boletín Oficial del Estado y en el Registro Público Concursal.
5. La sentencia que resuelva sobre la impugnación será
susceptible de recurso de apelación de tramitación preferente.
6. La anulación del acuerdo dará lugar a la sustanciación del
concurso consecutivo regulado en el artículo 242.
Artículo 240.
Efectos del acuerdo sobre los acreedores.
1. Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o
continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la publicación
de la apertura del expediente. El deudor podrá solicitar la cancelación de los
correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.
2. Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos quedarán
aplazados y remitidos conforme a lo pactado. En caso de cesión de bienes a los
acreedores, los créditos se considerarán extinguidos en todo o en parte, según
lo acordado.
3. Los acreedores conservarán las acciones que les correspondan
por la totalidad de los créditos contra los obligados solidarios y los garantes
personales del deudor.
Artículo 241. Cumplimiento
e incumplimiento del acuerdo.
1. El mediador concursal deberá supervisar el cumplimiento del
acuerdo.
2. Si el plan de pagos fuera íntegramente cumplido, el mediador
concursal lo hará constar en acta notarial que se publicará en el «Boletín
Oficial del Estado» y en el Registro Público Concursal.
3. Si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera incumplido, el
mediador concursal deberá instar el concurso, considerándose que el deudor
incumplidor se encuentra en estado de insolvencia.
Artículo 242.
Especialidades del concurso consecutivo.
1. Tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se
declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores por
la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por
incumplimiento del plan de pagos acordado. Igualmente tendrá la consideración
de concurso consecutivo el que sea consecuencia de la anulación del acuerdo
extrajudicial alcanzado.
2. En el concurso consecutivo, salvo el supuesto de
insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis
de la Ley, se abrirá necesaria y simultáneamente la fase de liquidación, de
conformidad con lo dispuesto en el Título V de esta Ley, con las especialidades
siguientes:
1.ª Salvo justa causa, el juez designará administrador del
concurso al mediador concursal, quien no podrá percibir por este concepto más
retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de arreglo
extrajudicial a menos que atendidas circunstancias excepcionales el juez
acordare otra cosa.
2.ª Tendrán también la consideración de créditos contra la masa
los gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al
artículo 84 de esta Ley, tengan lanconsideración de créditos contra la masa,
que se hubiesen generado durante la tramitación del expediente extrajudicial,
que no hubieran sido satisfechos.
3.ª El plazo de dos años para la determinación de los actos
rescindibles se contará desde la fecha de la solicitud del deudor al
registrador mercantil o notario.
4.ª No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares de
créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial.
5.ª En el caso de deudor empresario persona natural, si el
concurso se calificara como fortuito, el juez declarará la remisión de todas
las deudas que no sean satisfechas en la liquidación, con excepción de las de
Derecho público siempre que sean satisfechos en su integridad los créditos
contra la masa y los créditos concursales privilegiados.»
Ocho. Se introduce
una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional séptima. Tratamiento de créditos de derecho público en caso de
acuerdo ex trajudicial de pagos.
1. Lo dispuesto en el Título X de esta Ley no resultará de
aplicación a los créditos de derecho público para cuya gestión recaudatoria
resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
o en el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. El deudor persona natural o jurídica al que se refiere el
artículo 231 que tuviera deudas de las previstas en el apartado anterior, una
vez admitida la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos regulada en el
artículo 232, deberá solicitar de la Administración Pública competente un aplazamiento
o fraccionamiento de pago comprensivo de las deudas que, a dicha fecha, se encontrasen
pendientes de ingreso, siempre que no tuviera previsto efectuar el mismo en el
plazo establecido en la normativa aplicable.
3. Tratándose de deudas con la Hacienda Pública la tramitación
de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el
apartado anterior se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en
su normativa de desarrollo, con las siguientes especialidades:
a) El acuerdo de resolución del aplazamiento o fraccionamiento
sólo podrá dictarse cuando el acuerdo extrajudicial de pagos haya sido
formalizado. No obstante, será posible resolver antes de la concurrencia de tal
circunstancia si transcurren tres meses desde la presentación de la solicitud
sin que se haya publicado en el Boletín Oficial del Estado la existencia de tal
acuerdo o se declarara el concurso
b) El acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento,
salvo que razones de cuantía discrecionalmente apreciadas por la Administración
determinen lo contrario, tendrá como referencia temporal máxima la contemplada
en el acuerdo extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad de los plazos
podrá ser diferente.
Los aplazamientos y fraccionamientos de pago en su día
concedidos y vigentes a la fecha de presentación de la solicitud de
aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el apartado 2 anterior continuarán
surtiendo plenos efectos, sin perjuicio de las peticiones de modificación en sus
condiciones que puedan presentarse, en cuyo caso las deudas a que las mismas se
refiriesen se incorporarán a la citada solicitud. En todo caso se incorporarán
a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento las deudas que a la fecha de
presentación de la misma estuvieran incluidas en solicitudes pendientes de
resolución.
4. Tratándose de deudas con la Seguridad Social la tramitación
de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el
apartado 2 anterior se regirá por lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley
de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, con las siguientes
especialidades:
a) El acuerdo de resolución del aplazamiento sólo podrá dictarse
cuando el acuerdo extrajudicial de pagos haya sido formalizado. No obstante,
será posible resolver antes de la concurrencia de tal circunstancia si
transcurren tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya publicado
en el Boletín Oficial del Estado la existencia de tal acuerdo o se declarara el
concurso.
b) El acuerdo de concesión del aplazamiento, salvo que razones
de cuantía discrecionalmente apreciadas por la Administración determinen lo
contrario, tendrá como referencia temporal máxima la contemplada en el acuerdo
extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad de los plazos podrá ser
diferente.
En el caso de que el sujeto responsable tuviese aplazamiento de
pago vigente a la fecha de la presentación de la solicitud del acuerdo
extrajudicial, el mismo continuará surtiendo plenos efectos, sin perjuicio de
las reconsideraciones o modificaciones que puedan solicitarse a efectos de incluir
en el aplazamiento algún periodo de deuda corriente o de alterar alguna de las
condiciones de amortización, respectivamente.»
Nueve. Se
introduce una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional octava. Remuneración de los mediadores concursales.
Serán de aplicación a la remuneración de los mediadores
concursales a los que se refiere la presente Ley las normas establecidas o que
se establezcan para la remuneración de los administradores concursales.»
Artículo 22.
Servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor con ocasión del cese de la actividad.
1. Las personas físicas y jurídicas podrán realizar por vía
telemática, a través del Punto de Atención al Emprendedor del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, y del resto de Puntos de Atención al Emprendedor
que presten este servicio con arreglo al convenio suscrito al efecto, todos los
trámites administrativos necesarios para el cese de la actividad de empresarios
individuales y para la extinción y cese de la actividad de sociedades
mercantiles.
En particular, podrá encargarse la realización de los siguientes
trámites:
a) La solicitud de la inscripción al Registro Mercantil de la
disolución, liquidación y extinción de la sociedad, del nombramiento de los
liquidadores, del cierre de sucursales y, en general, cancelación del resto de
asientos registrales.
b) La comunicación de la extinción de la empresa o el cese
definitivo de su actividad y baja de los trabajadores a su servicio a la
Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
c) La declaración de baja en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores y declaración de baja en el Impuesto de Actividades
Económicas.
d) La comunicación de la baja en los Registros sectoriales
estatales, autonómicos y municipales en los que se hubiese inscrito la empresa
o sus instalaciones.
e) La comunicación de cese de actividad a las autoridades
estatales, autonómicas y municipales cuando ésta sea preceptiva.
f) En caso de empresarios de responsabilidad limitada, la
solicitud de cancelación de las inscripciones que resulten necesarias en el
Registro Mercantil, en el Registro de la Propiedad, de Bienes Muebles y en
cualesquiera otros Registros en los que estuvieren inmatriculados los bienes inembargables
por deudas empresariales o profesionales.
2. En la solicitud, que estará disponible en formato
electrónico, el interesado podrá solicitar expresamente la no realización de
alguno o varios trámites.
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