martes, 30 de mayo de 2017

El Tribunal Supremo reconoce que una empresa disuelta mantiene su personalidad jurídica ante la reclamación de deudas pendientes.

Capacidad para ser parte de la sociedad de capital disuelta y liquidada, después de la cancelación de todos sus asientos registrales. La inscripción de la escritura de extinción de una sociedad conlleva la pérdida de la personalidad jurídica pero la conserva frente a reclamaciones pendientes
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal ha resuelto un recurso de casación dimanante de un procedimiento en el que se planteaba si la sociedad de capital disuelta y liquidada, una vez cancelados los asientos registrales, tiene o no capacidad para ser parte en el proceso. 

La sentencia, de fecha 24 de Mayo de 2017, y de la que es ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, estima el recurso de casación y unifica la doctrina de la sala, al existir sentencias con pronunciamientos contradictorios ─por una parte las sentencias 979/2011 de 27 de diciembre y la 220/2013 de 20 de marzo que reconocen la capacidad para ser parte por entender que pervive su personalidad jurídica, y por otra la 503/2012 de 25 de julio que considera que la cancelación de los asientos registrales señala el momento de la extinción de la personalidad social, por lo que no cabe demandar a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre─. 

El Pleno de la Sala, en línea con lo mantenido por la Dirección General de los Registros y el Notariado, sostiene que, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de las reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. 

Y concluye que, a los meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. 

martes, 18 de abril de 2017

La ausencia de la puesta a disposición de los socios del informe de auditoría implica un vicio de nulidad de la junta para la aprobación de las cuentas anuales.



Reciente resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, (Resolución de 24 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra a practicar el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil), se pronuncia sobre la cuestión de si puede el registrador Mercantil practicar el depósito de cuentas de una sociedad si el acuerdo de aprobación se ha adoptado por la junta general sin que en el momento de convocatoria y celebración de la misma estuviese a disposición de los socios el informe de auditoría exigido por la ley. 


El Registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra denegó la práctica del depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de la entidad recurrente que había celebrado la junta para la aprobación de las cuentas sin que se hubiese elaborado el informe de auditoría solicitado por el socio minoritario, informe que el auditor entregó a la sociedad meses después de la celebración de la junta y que se unió a las cuentas objeto de depósito. El Registrador resolvió no practicar el depósito porque el informe de auditoría es un documento que debe estar a disposición de los socios desde la convocatoria de la junta, y siendo universal desde su celebración. 


El centro directivo repasa sus anteriores pronunciamientos sobre la trascendencia que el derecho de información tiene en el ámbito de la regularidad de los acuerdos adoptados por una junta general, y en ellos resuelve que el derecho de información de los accionistas o socios en cuanto unitario determina que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecta a la totalidad. 


Sin perjuicio de lo anterior, el centro directivo también recuerda que en ocasiones ha mitigado tan rigurosa doctrina siempre que los defectos formales por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio, y que en definitiva son las circunstancias concurrentes las que deben de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no cumplimentado en términos tales que los derechos individuales de los socios hayan recibido el trato previsto en la Ley. Pero esa mitigación en este supuesto no es posible porque la ausencia total y absoluta de la puesta a disposición de los socios del informe de auditoría exigido por ley implica una contravención frontal de la previsión legal contenida en el artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital sin que el hecho de no poner a disposición de los socios el informe de auditoría exigido por razón de su inexistencia al no estar elaborado en el momento de celebración de la Junta pueda modificar dicha conclusión. 


Desestima igualmente el argumento empleado por la entidad de que el porcentaje de presencia y votación en la junta era muy cualificado, puesto que dicho argumento, considerado en sí mismo, llevaría a la conclusión de que en sociedades con mayorías cualificadas estables los requisitos de protección de las minorías podrían ser sistemáticamente soslayados. Y como pone de relieve el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Sentencia de 13 de diciembre de 2012, el derecho de información si bien puede revestir un carácter instrumental del de voto, tiene carácter autónomo por cuanto corresponde al socio incluso si no tiene intención de acudir a la junta y votar.