lunes, 23 de noviembre de 2015

TRANSMISION DE CREDITOS VERSUS FINANCIACIÓN BANCARIA


Ante las dificultades de las empresas para conseguir financiación bancaria, una alternativa a considerar es la transmisión de créditos mercantiles.

Se parte de la base de que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación se pueden transmitir con arreglo a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario (artículo 1.112 del Código Civil).

Una persona puede ceder sus créditos a otra (artículo 1.526 del Código Civil). En el caso de que se trate de un crédito resultado de una operación mercantil, puede ser igualmente cedido por cualquier medio reconocido por el derecho (artículos 347 y 347 del Código de Comercio).

No se necesita el consentimiento del deudor, ni siquiera es necesario que tenga éste conocimiento de la cesión.

Dejamos fuera de este artículo los títulos cambiarios, cuyos derechos se transmiten con arreglo a lo establecido por la Ley Cambiaria y del Cheque. La regulación de la cesión del crédito, en lo no previsto por el contrato, se hará por los artículos del Código Civil 1.526 a 1.536 (artículo 2 del Código de Comercio).

Se pueden ceder las deudas de un solo deudor, o de una pluralidad de éstos. No es necesario el consentimiento del deudor en la cesión del crédito. Pero se le debe notificar para que no pague al antiguo acreedor, sino al nuevo.

La transmisión de créditos no requiere una forma especial, sino que basta el mero consentimiento, pero para que la cesión produzca efecto, debe establecerse con claridad (artículo 1.209 del Código Civil).

No es imprescindible, pero sí es conveniente que la notificación al deudor de la cesión se documente por escrito.

A la cesión, se pueden añadir todas las cláusulas o pactos que los contratantes consideren oportunos, siempre que no sean contrarios a la moral o al orden público.

Es habitual pactar la entrega de contratos, facturas y albaranes pendientes de cobro, relativos al crédito cedido. También se suele establecer la obligación de responder de la legitimidad del crédito. Pero no se garantiza el pago del deudor, salvo que así se establezca expresamente (artículo 348 del Código de Comercio).

También es frecuente pactar la obligación de facilitar al que adquiere el crédito, la información necesaria para que esta pueda hacer valer su derecho.

El cesionario, debe pagar el precio que se estipule por la adquisición del crédito y adquirirá todos los derechos accesorios al mismo, como puedan ser sus garantías por ejemplo hipotecarias (artículo 1.528 del Código Civil).

viernes, 20 de noviembre de 2015

La Audiencia Provincial de Pontevedra anula una cláusula de vencimiento anticipado y archiva la ejecución hipotecaria.


La Sala concluye que la cláusula estudiada impone al consumidor prestatario una sanción que resulta absolutamente desproporcionada en relación con la entidad del incumplimiento 
La Audiencia Provincial de Pontevedra ha anulado en Auto de fecha 30 de Octubre de 2015, la cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato entre una entidad bancaria y un consumidor y ordena el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria incoado con fundamento en dicha cláusula.

La Sala General de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra, constituida en pleno jurisdiccional convocado por su presidente, Francisco Javier Menéndez Estébanez, al amparo del nuevo art. 264 LOPJ, para unificar los criterios de las distintas secciones, ha dictado una resolución por la que declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que se recogía en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria y en virtud de la cual el banco se reservaba la facultad de reclamar el total, incluidas las cuotas no vencidas, en caso de impago de una sola cuota o plazo de principal o intereses.

En la resolución, de la que ha sido ponente el magistrado Manuel Almenar Belenguer, se analiza la mencionada cláusula a la luz de la jurisprudencia comunitaria y se concluye:

-Que se trata de una cláusula que no ha sido negociada individualmente, sino impuesta por la entidad financiera sin que el consumidor haya podido influir en su contenido.

-Que es una cláusula sujeta al control de abusividad previsto en la Directiva 93/13, de 5 de abril, y en el art. 83 del texto refundido de la LGDCyU, por lo que el tribunal viene obligado a examinar de oficio su contenido.

-Que la jurisprudencia ha reconocido la validez de esta cláusula siempre que concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo.

-Que esta doctrina fue reiterada en la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, caso Aziz, que condicionó la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo a que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate y a que esa facultad esté prevista para los casos en los que el incumplimiento tenga carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo.

-Que, tras el reciente auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2015, dictado en el asunto C-602/13, para valorar si la cláusula es abusiva habrá que atender a si puede apreciarse que la facultad de declarar el vencimiento anticipado se prevé en términos exorbitantes o desproporcionados en perjuicio del consumidor.

Con estas premisas, la Sala examina la cláusula de la escritura por la que se reconoce al banco la posibilidad de dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda y considera que, si bien el pago de las cuotas es una obligación esencial del deudor, lo cierto es que, en este caso, el vencimiento anticipado no está previsto exclusivamente para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, sino que es suficiente la falta de pago de un solo plazo, incluso parcial, para desencadenar la obligación del pago del total.

En consecuencia, la Sala concluye que la cláusula estudiada impone al consumidor prestatario, o al menos permite imponerle, una sanción que resulta absolutamente desproporcionada en relación con la entidad del incumplimiento, que ciertamente existe, pero que se estima insuficiente para provocar la pérdida del plazo y determinar el vencimiento anticipado, por lo que debe ser declarada abusiva y, por tanto, nula.

Al declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y ser dicha cláusula fundamento de la ejecución, la consecuencia es que se decreta el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria.

La trascendencia de esta resolución radica en que, por tratarse de un Pleno Jurisdiccional, establece el criterio a seguir por las distintas secciones de la Audiencia Provincial e implica que, de oficio, los jueces puedan proceder a examinar y, en su caso, declarar la nulidad de todas las cláusulas de vencimiento anticipado como la estudiada, y, por ende, el sobreseimiento y archivo de todos los procedimientos de ejecución hipotecaria que se funden en tales cláusulas. Se trata de la primera resolución que se dicta en la Audiencia Provincial de Pontevedra para unificación de criterios del Tribunal tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Auto de 30 de Octubre de 2015.


miércoles, 18 de noviembre de 2015

El Gobierno completa la regulación para el intercambio automático de información sobre cuentas financieras.


LAS INSTITUCIONES DEBERÁN SUMINISTRAR EN 2017 LA INFORMACIÓN RELATIVA A 2016.
El BOE del 17 de Noviembre, ha publicado, el Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.



Este Real Decreto se ha aprobado en el Consejo de Ministros celebrado el viernes 13 de Noviembre, y fija reglamentariamente la obligación para las entidades financieras de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de cuentas financieras, y la obligación de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.

El Real Decreto, según la nota de prensa difundida, recoge los estándares internacionales en esta materia, tanto de la Unión Europea como de la OCDE, de forma que permitirá cumplir con los compromisos adquiridos por España respecto del Acuerdo Multilateral de autoridades competentes para el intercambio automático de información sobre cuentas financieras, firmado en Berlín por 51 países y jurisdicciones (incluida España). El Real Decreto incorpora al ordenamiento interno las normas de comunicación de información a la Administración tributaria sobre cuentas financieras y los procedimientos que deben aplicar las instituciones financieras en la obtención de dicha información, para que, a su vez, la Administración tributaria pueda intercambiar la información recibida, de forma automática con la Administración correspondiente del país de residencia fiscal de los titulares de cuentas.

El contenido del Reglamento desarrolla, de acuerdo con lo anterior, la obligación de suministro de información. Para ello, las instituciones financieras deben identificar primero la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de cuentas financieras y, posteriormente, suministrar información a la Agencia Tributaria respecto de tales cuentas. Las instituciones financieras deberán suministrar por primera vez la información relativa al año 2016, en el año 2017.

Quién y de qué se informa.

El Reglamento define las instituciones financieras obligadas a informar (se exceptúan algunos casos, como los bancos centrales) y el contenido de la información a suministrar: nombre, apellidos o razón social del titular, domicilio, número de cuenta, saldo y valor de la misma.

Las instituciones financieras deberán contar también con procedimientos adecuados para el cumplimiento de las medidas de diligencia debida y conservación de documentos que derivan de los estándares internacionales. Se establecen, pues, las pautas a seguir por las entidades financieras para verificar de forma razonable los datos que se recaban y de los que, posteriormente, deben informar, distinguiendo si se trata de cuentas preexistentes o cuentas nuevas y si sus titulares son personas físicas o entidades.

La norma establece el bloqueo de cuentas en caso de que en el plazo de noventa días no se aporte a la institución financiera la declaración de residencia del titular.

Intercambio "automático" y "estandarizado".

La aprobación de este Real Decreto permite, por tanto, el intercambio de información anual, de forma automática y estandarizada, sobre todo tipo de cuentas financieras. La obtención de esta información por la Agencia Tributaria en relación con contribuyentes residentes fiscales en España, así como la posibilidad de intercambiarla con otros Estados y obtener información de estos supondrá un importante impulso en la lucha contra el fraude, especialmente el más sofisticado. De hecho, supondrá un paso adelante para la aplicación efectiva del sistema tributario español, al permitir verificar más eficazmente el correcto cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes que obtienen rentas financieras en el extranjero.

Así, por ejemplo, la Agencia Tributaria accederá a información sobre las personas o entidades que controlan las cuentas financieras abiertas en entidades españolas y de otros Estados o podrán conocerse, de forma automática, los valores negociables o fondos de inversión que un residente en España tenga en una institución financiera en países como Luxemburgo, Austria o Irlanda.

martes, 17 de noviembre de 2015

El TS condena a la Xunta a indemnizar a Naviera de Mar de Ons por ruta Vigo-Cíes.



La Xunta de Galicia deberá indemnizar a Naviera del Mar de Ons, S.L. por la anulación de la concesión en exclusiva que le hizo en 1999 del servicio público de transporte marítimo entre la ría de Vigo y las islas Cíes. El Tribunal Supremo estima parcialmente un recurso de Naviera del Mar de Ons, S.L. y reconoce su derecho a ser indemnizada por la Xunta de Galicia por la anulación de la exclusividad. El alto tribunal anula la sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, de 8 de mayo de 2014, que había rechazado el recurso de la naviera contra la decisión de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, de febrero de 2010, de inadmitir su reclamación de daños y perjuicios.


El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Pablo Lucas Murillo de la Cueva, entiende que la empresa debe ser compensada por haberse visto privada de la concesión del servicio de transporte marítimo en las condiciones de exclusividad en que se le adjudicó por la Administración gallega. La concesión en exclusiva se revocó de oficio por la Xunta tras un fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de marzo de 2006, que consideró incompatible la Ley gallega de 1999 sobre el transporte público de viajeros en la ría de Vigo con el Reglamento europeo de libre pestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo).


La sentencia indica que la Xunta es responsable de la adjudicación de una concesión en términos contrarios al derecho de la Unión Europea, y la naviera tiene derecho a ser resarcida de los perjuicios que acredite.



Sin embargo, el Supremo destaca que la indemnización que le corresponde no puede alcanzar los 27,5 millones de euros que reclama la naviera, que hacía el cálculo señalando que cuando fue revocada la concesión exclusiva restaban 12 años y 167 días de la concesión, a los que había que sumar los 10 años de prórroga que preveía la resolución administrativa de 1999. Y consideraba que esos años debían multiplicarse por 1,2 millones de euros de beneficio medio anual del último quinquenio de explotación en exclusiva. 


El Supremo señala que la naviera deberá ser indemnizada por los perjuicios sufridos en cantidad que se establecerá en ejecución de sentencia, pero que tendrá en cuenta que: 


- No deberán computarse los 10 años de la prórroga, ya que la misma no estaba prevista de forma automática, y que no se contará que faltaban 12 años y 167 días de los 20 años iniciales de concesión, ya que ello cuenta desde la fecha en que se dictó la nulidad de resolución, y debe tenerse en cuenta, por el contrario, la fecha desde la cual la empresa tuvo que hacer frente de forma efectiva a la competencia de otras empresas.


- Además se tendrá en cuenta el Impuesto de Sociedades del grupo que forma la naviera en los años afectados, para contrastar los datos usados en sus cálculos por el perito judicial.






viernes, 13 de noviembre de 2015

Manuel Almenar, nuevo presidente de la Asociación Profesional de la Magistratura.

El expresidente de la Audiencia Provincial de Pontevedra y exvocal del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Manuel Almenar, ha sido elegido este jueves presidente de la Asociación Profesional de la Magistratura (APM) durante el XXII Congreso que se desarrolla estos días en Logroño.

Aires de cambio en la asociación conservadora de jueces. Almenar es un magistrado joven, de prestigio, y que ha dictado sentencias innovadoras al anular cláusulas abusivas bancarias, como las cláusulas suelo. Fue vocal del CGPJ desde 2008 a 2013.

Esta asociación es la mayoritaria en la carrera judicial, ya que representa a 1.400 jueces de los 5.000 en activo que ejercen en los juzgados y tribunales.

Almenar ha salido elegido presidente para los próximos dos años por 107 votos a favor, frente a los 78 que ha obtenido el actual presidente, Pablo Llarena, que se presentaba a la reelección.

Manuel Almenar forma parte  en la actualidad de la sección primera, especializada en Mercantil, de la Audiencia Provincial de Pontevedra.