lunes, 19 de diciembre de 2016

El Supremo determina el alcance de las devoluciones en casos de nulidad de preferentes.

 
 
  • La sentencia anula parcialmente otra de la Audiencia Provincial de Pontevedra que concluyó que los clientes tenían que devolver los rendimientos pero no los intereses abonados por la entidad financiera.
 
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia sobre el alcance de las devoluciones en casos de nulidad de contratos de adquisición de preferentes y otros productos financieros, como las obligaciones subordinadas.

La sentencia indica que afecta a ambas partes por lo que la entidad financiera tendrá que restituir el importe de la inversión realizada por los clientes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y, por su parte, estos reintegrarán los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
 
La sentencia estima el recurso de casación interpuesto por NCG Banco SA Y (antes Caixanova) y anula parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que concluyó que los clientes tenían que devolver los rendimientos pero no los intereses abonados por la entidad financiera.

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La Sala Primera del Tribunal Supremo, en una sentencia de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres, ha resuelto estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación n.º 275/2014, que anula parcialmente.

Los demandantes habían solicitado la nulidad de los contratos de suscripción de dichos productos financieros por error vicio del consentimiento, y la restitución del total capital desembolsado.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Declaró la nulidad de los mentados contratos, y condenó a la entidad demandada, comercializadora de estos productos financieros, al reintegro del capital, con los intereses legales desde las respectivas fechas de suscripción de los productos, con deducción de las cantidades percibidas por los inversores durante los años de vigencia de los contratos en concepto de rentabilidad de los productos. No obstante, no condenó al pago de los intereses devengados por las cantidades percibidas por los clientes como rendimientos.

Interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria, fue desestimado por la Audiencia Provincial.

El recurso de casación planteaba los efectos restitutorios derivados de la nulidad contractual de la suscripción de estos productos financieros.

La sala ha estimado el recurso. Acuerda mantener los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, pero añade que los demandantes tienen que devolver a la entidad bancaria los títulos litigiosos, o lo percibido del FROB por su canje –si hubiera tenido lugar-, y que la restitución de las cantidades percibidas por los inversores como rendimientos incluirá el interés legal generado desde su percepción.

La sala recuerda que los efectos de la declaración de nulidad de adquisición de estos productos financieros alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes, lo que implica que los efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas, como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.

Por último, añade que las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses –arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores, Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no resultan de aplicación al caso.

 

lunes, 12 de diciembre de 2016

El Real Decreto-ley 3/2016, elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de determinadas obligaciones tributarias.



El Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social (BOE del 3) procede a la eliminación de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de determinadas obligaciones tributarias. 

  • Se suprime la excepción normativa que abría la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las retenciones e ingresos a cuenta. 
  • No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente en virtud de resolución firme cuando previamente hayan sido suspendidas durante la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en sede administrativa o judicial.
  • Se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. 
  • Se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de los tributos repercutidos, dado que el efectivo pago de dichos tributos por el obligado a soportarlos implica la entrada de liquidez en el sujeto que repercute. Por tanto, sólo serán aplazables en el caso de que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.