La actora, divorciada y con la guarda y custodia de sus tres hijas menores, informó a su empresa su deseo e interés en poder trabajar desde casa
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Aragón ha apreciado en su sentencia 553/2020, de 17 de noviembre, la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación de una trabajadora, por la oposición de su empresa a que ésta trabajase a distancia y sí conceder tal posibilidad a otras compañeras de análoga actividad y similares circunstancias personales
El 16 de marzo de 2020, tras la declaración del estado de alarma, la demandada envió un email a sus trabajadores con el siguiente contenido: “La empresa intentará ofrecer portátiles y establecer horarios especiales para trabajar desde casa por departamentos, para evitar la conglomeración personal en las oficinas, siempre cuando el puesto lo permita”.
Fruto de lo anterior, la actora,
divorciada y con la guarda y custodia de sus tres hijas menores, informó a su
empresa (hasta en tres ocasiones) su deseo e interés en poder trabajar desde
casa.
“Ante la falta de respuesta
por su parte a mi solicitud de adaptación de mi prestación de servicios a
teletrabajo, y tras haberme informado la Inspección de Trabajo de que ustedes
se niegan a esta adaptación, argumentando que solo cuentan con un ordenador
portátil con el que realizar el trabajo, y ha sido cedido a otras dos
compañeras para que hagan el trabajo desde casa y lo compartan, mediante el
presente solicito que valoren nuevamente mi petición, dado que en mi domicilio
cuento con un ordenador desde el que puedo realizar mi trabajo, si se me deja
conectarme en remoto, como a mis compañeras. Cada día que pasa me veo en la
necesidad de dejar a mis hijas solas en casa, sin que la empresa me dé
explicación alguna, o busque alternativas a los problemas que le plantea mi
solicitud, y que tampoco se compartan conmigo, para poder encontrar una
solución entre todos a esta situación”, anunciaba y denunciaba la
trabajadora en una de esas comunicaciones citadas vía email.
Trato desigual injustificado
Pues bien, después de que el
Juzgado de lo Social n.º 5 de Zaragoza desestimase la demanda presentada en
materia de conciliación familiar, la parte demandante impugna la sentencia
dictada y solicita su revocación, la declaración de la vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, así como a la
integridad física y moral por la negativa empresarial a teletrabajar, y el
reconocimiento del abono de una indemnización (6.251,00 euros) por el daño
moral causado.
Así las cosas, la Sala de lo
Social del TSJ de Aragón, tras reproducir íntegramente los arts. 5 y 6 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, referidos
respectivamente al carácter preferente del trabajo a distancia y al denominado
Plan MECUIDA, informa en el Fundamento de Derecho Sexto que la empresa “podía
organizar la actividad comercial de la actora mediante el trabajo a distancia,
tal como hizo con las otras dos trabajadoras de análoga actividad y similares
circunstancias personales, y que no carecía de posibilidades económicas, dado
el coste de la inversión (unos 500 euros) y sobre todo, el hecho probado de que
dos meses después adquirió, con similar fin, otro ordenador portátil”.
Es decir, el trato desigual
proporcionado por la empresa a la actora y a sus dos compañeras, en análogas
circunstancias personales y profesionales, y la no acreditación de la causa
económica alegada para justificar la negativa a facilitar un portátil a la
demandante para teletrabajar, “hacen concluir que la empresa no trató igual,
sin causa justificada, a la demandante que a las otras trabajadoras de la
empresa”, sostiene la Sala de lo Social.
En concreto, a juicio del
Tribunal, el aludido trato desigual infringiría el art. 14 de la Constitución
Española (igualdad ante la ley y prohibición de discriminación) y el art. 17
del Estatuto de los Trabajadores (no discriminación en las relaciones
laborales).
Inversión de la carga de la
prueba e indemnización
En las presentes circunstancias,
informa el fallo que ha de tenerse en cuenta lo previsto en el art. 96.1 de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social: “En
aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la
existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo,
orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de
vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al
demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.
Pues bien, ante los “indicios
fundados de trato desigual injustificado”, la empresa demandada no ha
acreditado ni desvirtuado tales extremos en el presente procedimiento.
Por tanto, fruto de lo anterior,
la Sala de lo Social entiende justificada la solicitud de indemnización por el
daño moral causado, aunque no comparte la fijación de la cuantía. Es decir,
atendiendo a las circunstancias de ambas partes, “en especial la entrada de
la demandante en ERTE al poco tiempo de la negativa empresarial y la situación
económica preconcursal de la empresa”, el Tribunal entiende más
proporcional al daño producido la fijación de la cuantía en 2.000,00 euros.
Consecuencia de todo ello, la Sala
de lo Social del TSJ de Aragón estima el recurso de suplicación, revoca la
sentencia recurrida, declara vulnerado el derecho fundamental a la igualdad y
no discriminación de la demanda y condena a la empresa a abonar una
indemnización de 2.000,00 euros por el daño moral causado.
sentencia 553/2020, de 17 de noviembre