lunes, 14 de marzo de 2016

CONCLUSIONES DE LOS MAGISTRADOS Y LETRADOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS MERCANTILES DE BARCELONA, RESPECTO A LA ADAPTACIÓN DEL PLAN DE LIQUIDACIÓN A LA SUBASTA JUDICIAL ELECTRÓNICA.

Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2015 por la que se introduce la subasta electrónica actualizan las normas del seminario de 2011 para adaptarla a la actual regulación, por ello dentro de un trabajo de elaboración de un modelo de plan de liquidación los Magistrados y Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados Mercantiles de Barcelona, proceden a dar publicidad a unas normas, que con carácter general, deberán aplicar los Administradores Concursales, en la elaboración de los nuevos Planes de Liquidación, así como peticiones de Subasta de activos concursales en procedimientos en trámite.
 
Las conclusiones adoptadas por unanimidad en reunión de 10 de febrero de 2016, son las siguientes:
 
1) SEPARACIÓN DE LOS BIENES EN LOTES: El Plan de Liquidación, así como la petición de subasta, deberá separar por LOTES los Bienes con carga o gravamen de aquellos que estuvieren libres de toda carga. Quedan a salvo los supuestos excepcionales, en los que el Administrador Concursal considere que la venta separada será de difícil o imposible realización. Solo en estos casos se permitirá la venta en un único LOTE, para evitar subastas desiertas.
 
2) DELIMITAR CON PRECISIÓN LOS BIENES EN RELACIÓN A LA LOCALIZACIÓN, SITUACIÓN POSESORIA Y PRECIO DE SUBASTA, en concreto reseñar:
 
• CALLE Y NÚMERO Y CÓDIGO POSTAL. (Ello para facilitar al postor la búsqueda y visualización a través de aplicaciones informáticas, como Google Maps ).
• DATOS REGISTRALES Y REFERENCIA CATASTRAL.
• SITUACIÓN POSESORIA del BIEN SUBASTADO: EN CASO DE ARRENDAMIENTO, PRECIO DEL ARRIENDO Y FECHA FINALIZACIÓN.
• POSIBILIDAD DE ADJUNTAR FOTOGRAFÍAS. Se recomienda en el supuesto de Bienes Muebles e Inmuebles, para facilitar las pujas en el Portal de Subastas.
• PRECIO DEL BIEN A EFECTOS DE SUBASTA: El precio a efectos de subasta será el fijado en el inventario (Seminario de 23 de marzo de 2011) el cual deberá reseñarse en la petición de subas y en el plan de liquidación para poder determinar el 5% de consignación a efectos de depósito.
 
3) DELIMITAR EL PERIODO MÁXIMO PARA LA RECEPCIÓN DE SOLICITUDES DE VISITA Y EXAMEN DE LOS BIENES SUBASTADOS. En el Edicto de Subasta, se incorporará el correo electrónico del AC, a efectos de solicitud de visita y examen de los Bienes subastados. Se aconseja la creación de un correo electrónico específico para recepción de solicitudes, teniendo en cuenta que la Subasta tiene un plazo máximo de duración de 20 días. Será únicamente en este periodo, en el cual, el Administrador Concursal deberá proceder al examen diario de las peticiones.
 
4) PRECIO DE ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES: En relación a cual debe ser el precio mínimo admitido para la aceptación de la puja, se acepta el criterio adoptado por los Juzgados Mercantiles de Murcia, con experiencia en subasta electrónica desde el año 2007, de modo que se fija un precio mínimo de puja y adjudicación de 100 Euros, con la salvedad de la vivienda habitual del concursado, en cuyo caso no se aceptarán posturas inferiores al 70% del valor de Tasación.
 
5) TRAMOS DE LAS PUJAS: Fijada la puja mínima de 100 Euros, se establece un tramo de puja de 100 Euros en los Bienes Inmuebles y 50 Euros en los Bienes Muebles, salvo que por el valor del Bien subastado el AC considere que debe fijarse un tramo superior , en cuyo caso deberá fijar el mismo de forma motivada.
 
6) POSICIÓN DEL ACREEDOR PRIVILEGIADO: El Acreedor Privilegiado, dentro de las observaciones al Plan de liquidación (o del plazo de firmeza del Decreto que anuncia la Subasta Judicial electrónica), deberá manifestar al Tribunal:
 
1) Si solicita el alta como Acreedor Privilegiado en el Portal de Subastas del BOE, ello conllevará el beneficio de exención del pago del depósito para participar en la Subasta. En el escrito de petición, se deberá indicar el nombre y apellidos y DNI de la persona que realizará la puja en nombre del Acreedor Privilegiado.
 
Como ya indicábamos en nuestras conclusiones de 2011 el acreedor privilegiado no puedo solicitar la cesión de remate, por cuanto no ostenta los beneficios del ejecutante de la LEC, pero si podrá en las observaciones al plan de liquidación designar a la sociedad inmobiliaria vinculada como tercero que ostente la condición de acreedor privilegiado y que, por tanto, será introducido como tal en el Portal de Subastas del BOE, lo que conllevará el beneficio de exención del pago del depósito para participar en la Subasta. Ello no obstante, se advierte al Acreedor Privilegiado que, si participa en la Subasta Judicial electrónica, con el privilegio de exención del pago del depósito de subasta del 5% del Valor de Tasación del Bien subastado, no podrá realizar puja alguna, mientras no se haya realizado puja o postura por un tercero postor, por no permitirlo la aplicación informática del Portal de Subastas del BOE.
 
2) Si no solicita el Alta como Acreedor Privilegiado en el Portal de Subastas del BOE, renunciando al beneficio de exención del pago del Depósito para participar en la Subasta. La renuncia le permitirá como postor, realizar la puja en el día y hora que estime conveniente, con independencia de la actuación de otros postores. El 5% del Valor de Tasación, le será devuelto de forma inmediata, a la finalización de la subasta, por la propia aplicación si no fuere el máximo postor, o por el propio Juzgado Mercantil , al día hábil siguiente de la finalización de la Subasta, junto con el Decreto de Aprobación de Remate , si fuere el máximo postor.
 
7) EN CUANTO A LA PETICIÓN CONCRETA DE SUBASTA JUDICIAL, la petición del Administrador concursal deberá ser presentada conforme al MODELO UNIFORME, que se adjunta en el Anexo I a las presentes conclusiones. Se deberá presentar en formato escrito (acompañado copia en formato word para mayor facilidad de la Oficina Judicial en la elaboración del Edicto Judicial), adjuntándose necesariamente por ser requisito del Portal de Subastas Electrónicas, en formato pdf, las certificaciones o notas registrales de los Bienes Inmuebles, así como las fotografías o cualquier información relevante de los Bienes, que puedan ayudar al buen éxito de la Subasta.
 
Las normas que los Administradores Concursales deben incluir en el plan de liquidación sobre el desarrollo de la subasta son las siguientes (Seminario de los Jueces de lo Mercantil de Cataluña de fecha 23 de marzo de 2011 y de 10 de febrero de 2016):
 
- Los postores deberán consignar el 5% del valor de los bienes según inventario para poder tomar parte en la subasta, excepto los acreedores con privilegio especial sobre el bien (debe reducirse del 10% al 5% a raíz de la redacción dada al art. 669.1 LEC por la disposición final tercera del R.D.-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación).
 
- Los acreedores con privilegio especial o las entidades inmobiliarias vinculadas designadas respecto de las fincas a subastar- acreedores hipotecarios- están exentos de consignar el anterior depósito para participar en la subasta.
 
- No será aplicable a estas subastas la norma prevista en el art 671 LEC ya que no hay propiamente ejecutante. – No ostentando los acreedores hipotecarios la condición de ejecutantes, no se les permitirá la cesión de remate a un tercero.
 
- Se admitirán todo tipo de posturas y se aprobará el remate a favor de la mejor postura, sin límite alguno cualquiera que fuera su importe.
 
8) SUBASTA DESIERTA. Se inadmitirá la petición de adjudicación posterior por parte del acreedor privilegiado, puesto que debió concurrir a la subasta para obtener ésta. En el caso que no haya postores se declarará desierta la subasta y se instará a la Administración concursal para que proceda a la venta directa del bien por el mejor precio posible. Si no hubiera ofertas se podrá entregar el bien o lote subastado a una organización sin ánimo de lucro o, en último término, se procederá a su destrucción o achatarramiento. Resultando desierta la subasta, no se concederá plazo alguno al acreedor privilegiado para que solicite posteriormente la adjudicación del bien, sin perjuicio de que pueda interesar su adquisición a través del trámite de venta directa.
 
9) TASA. La tasa que debe abonarse para llevar a cabo la subasta tendrá la consideración de gasto contra la masa en los términos del art. 84.1.2 y 3 LC y en todo caso imprescindible para la liquidación (176bis LC), sin perjuicio de que voluntariamente pueda ser asumido el pago de la tasa por el acreedor privilegiado especial o cualquier otra parte personada en el proceso concursal. Se advierte que se trata de una tasa por subasta por lo que se estima conveniente agrupar todos los bienes y derechos en una sola operación.
 
 
 

jueves, 10 de marzo de 2016

Cambios en los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación y las cuentas anuales consolidadas.


La Resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma. (BOE núm. 59, de 9 de marzo de 2016), recoge las novedades introducidas en los modelos de depósito de cuentas establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, así como la actualización de las especificaciones técnicas del soporte electrónico recogidas en el anexo II y la de los test de errores recogidos en el anexo III de la mencionada orden como consecuencia de los cambios introducidos en los modelos.

Además, en cumplimiento del artículo 1 de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, a través de esta resolución, se da publicidad a las traducciones de los mencionados modelos a las demás lenguas cooficiales propias de cada una de las Comunidades Autónomas, en armonía con el marco constitucional y dentro de sus respectivos territorios. Todos los cambios introducidos en el modelo en castellano se han incorporado en los modelos bilingües, así como en la taxonomía XBRL relacionada.

La disposición adicional de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, faculta a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que pueda aprobar aquellas modificaciones que exijan los modelos a que se refiere esta orden como consecuencia de reformas puntuales de la normativa contable. La versión íntegra, actualizada y completa de todos los modelos se publicará en la página web del Ministerio de Justicia.

Visto lo anterior, se hace necesario proceder a la modificación de los modelos publicados, en aplicación de la disposición adicional de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero.
 
Igualmente en el Boe se publica, la Resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el modelo establecido en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas, y se da publicidad a las traducciones de las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma.
 

martes, 1 de marzo de 2016

Declarado fortuito el concurso del Racing de Santander.



El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santander ha declarado fortuito el concurso del Racing de Santander en contra del criterio de la Adminsitración concursal, que reclamaba que se calificara de culpable y se responsabilizara de eelo al magnate indio Ashan Ali Syed, a su empresa WGA y al expresidente del club, Francisco Pernía, para el que se pedía que fuera condenado a abonar casi 5 millones por daños y perjuicios.

La Administración concursal reclamaba que fueran inhabilitados todos los responsables para administrar bienes y para representar o administrar a cualquier persona en cinco años y la pérdida de los derechos que pudieran tener.

El magistrado Carlos Martínez de Marigorta basa su decisión, entre otros aspectos, en su postura de que "no se ha acreditado" por parte de la Administración concursal ni del Ministerio Fiscal que existiera retraso a la hora de solicitar el concurso, ni que WGA o Ali Syed incumplieran el deber de colaboración con la Administración concursal.

También desestima la concurrencia de la causa de agravación de la insolvencia que argumentaba la Administración concursal, que citaba en su informe hasta diez conductas que, desde 2007, supusieron una "salida injustificada" de 4,9 millones de euros del club que supondrían "gastos excesivos e injustificados que agravaron la situación de insolvencia".

Entre ellas, aludía a los gastos por el proyecto de la Escuela de Fútbol Racing Primavera, gastos excesivos en fichajes y ventas como los relativos a los de los jugadores Tchité, Smolarek, Zigic y Garay, o la compra de un vehículo de lujo, entre otros.

En primer lugar, de las diez actuaciones, el juz sólo tiene en cuenta aquellos que se produjeron desde los dos años anteriores a que se solicitara el concurso de acreedores, en junio de 2011.

Además, apunta que, en las conductas descritas, la Administración concursal "no se exponen como desviaciones respecto a los presupuestos aprobados ni incluyen la estructura definitaria de éstos como causa de la generación o agravación de la insolvencia".

El juez señala que para la calificación del concurso como culpable tienen que darse tres requisitos: la concurrencia del elemento objetivo, esto es la insolvencia; la del elemento subjetivo de dolo o culpa grave, y un nexo o relación causal entre la acción u omisión grave o dolosa y la insolvencia, esto es que el hecho doloso haya generado o agravado la insolvencia.

Precisamente, respecto a este tercer requisito, se señala en la sentencia que no concurre nexo de causalidad.

En la sentencia, de 26 de febrero, se repasan los hechos que, según la Administración concursal, eran presuntamente culposos, desestimándose los argumentos sostenidos para ello en todos. No obstante, la sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Cantabrai dentro del plazo de 20 días desde la notificación de la misma.

Texto de la Sentencia.

lunes, 29 de febrero de 2016

El Tribunal Supremo aprecia por primera vez la responsabilidad penal de las personas jurídicas.


El alto tribunal confirma las condenas impuestas a tres empresas por su participación en delitos contra la salud pública.

El Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo ha apreciado, por primera vez, la responsabilidad penal de las personas jurídicas y confirma las condenas impuestas por la Audiencia Nacional a tres empresas por su participación en delitos contra la salud pública, en concreto en el tráfico de más de 6.000 kilos de cocaína escondida en maquinaria objeto de importación y exportación entre España y Venezuela.
 
En relación a una de las empresas, modifica la pena excluyendo la disolución de la misma debido a que cuenta con una plantilla de más de cien personas que no tienen que sufrir los graves perjuicios de dicha medida, pero confirma que la sociedad debe pagar una multa de 775 millones de euros.

La sentencia explica los requisitos para apreciar la responsabilidad de las empresas de acuerdo al artículo 31 bis del Código Penal.


En primer término, como presupuesto inicial, debe constatarse la comisión de delito por una persona física que sea integrante de la persona jurídica (en este caso eran administradores de hecho o de derecho).

Y en segundo término, que las empresas hayan incumplido su obligación de establecer medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos. “Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal, ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquélla, ha sido posible o facilitado por la ausencia de una cultura de respeto al derecho como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas jurídicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos”, señala la sentencia.
 
 
En su sentencia, aunque lo descartan en este caso, los magistrados advierten de situaciones futuras donde puedan producirse conflictos de intereses procesales entre las personas físicas acusadasel delito y las personas jurídicas que sean representadas por esas mismas personas físicas, lo que podría originar una conculcación efectiva del derecho de defensa de la empresa. En ese sentido, pide a los jueces y tribunales que intenten evitar riesgos de ese tipo para proteger el derecho de defensa de la persona jurídica. Asimismo, sugiere al legislador que “remedie normativamente” este tipo de situaciones.

La resolución diferencia entre la empresa con actividad real y las que califica como sociedades “pantalla”, carentes de cualquier actividad lícita y creadas exclusivamente para la comisión de hechos delictivos. Estas, según la sentencia, han de ser consideradas al margen del régimen de responsabilidad penal del artículo 31 bis CP, sin perjuicio de que en el caso de autos se considere de utilidad mantener las penas de disolución y multa impuestas.

La sentencia cuenta con el voto particular concurrente de 7 de los 15 magistrados que formaron el Pleno, que comparte el fallo de la resolución pero discrepa de parte de la doctrina que recoge.


Así, considera que, en el caso de las personas jurídicas, altera las reglas probatorias aplicables con carácter general para la apreciación de circunstancias eximentes, estableciendo que las acusaciones acrediten el hecho negativo de la no concurrencia de instrumentos eficaces para la prevención de delitos.
 
En opinión de estos magistrados, “no procede constituir a las personas jurídicas en un modelo privilegiado de excepción en materia probatoria”, sino que corresponde a la persona jurídica alegar la concurrencia de dichos instrumentos, y aportar una base racional para que pueda ser constatada la disposición de los mismos.
 

martes, 9 de febrero de 2016

El número de deudores concursados disminuye un 20,9% en tasa anual en el cuarto trimestre.



El número de deudores concursados disminuye un 20,9% en tasa anual en el cuarto trimestre.
 
En el conjunto del año 2015 el número de deudores concursados se redujo un 24,3%


El número de deudores concursados alcanza la cifra de 1.381 en el cuarto trimestre de 2015, lo que supone una disminución del 20,9% respecto al mismo periodo del año anterior.
 
Por tipo de concurso, 1.280 son voluntarios (un 22,3% menos que en el cuarto trimestre de 2014) y 101 necesarios (un 3,1% más). Atendiendo a la clase de procedimiento, los ordinarios disminuyen un 35,6% y los abreviados un 17,9%.

Estadística del Procedimiento Concursal. EPC.
 

En diciembre se crean 8.067 sociedades, un 7,7% más que en el mismo mes del año anterior, y se disuelven 2.540, un 4,6% más.

En diciembre se crean 8.067 sociedades, un 7,7% más que en el mismo mes del año anterior, y se disuelven 2.540, un 4,6% más 
Las comunidades con mayor dinamismo empresarial son La Rioja (35,5%) y Cantabria (21,9%)
En 2015 se crearon 94.594 sociedades, un 0,5% más que en 2014

En el mes de diciembre se crean 8.067 sociedades mercantiles, un 7,7% más que en el mismo mes de 2014. El capital suscrito para su constitución supera los 443 millones de euros, lo que supone un descenso del 68,9%. El capital medio suscrito (54.939 euros) disminuye un 71,1% en tasa anual.

Por otro lado, en el mes de diciembre amplían capital 2.704 sociedades mercantiles, un 0,4% menos que en el mismo mes de 2014. El capital suscrito en las ampliaciones registra un descenso del 38,6% y supera los 2.347 millones de euros. El capital medio suscrito en estas operaciones (868.122 euros) disminuye un 38,4% en tasa anual.

El número de sociedades mercantiles disueltas en diciembre es de 2.540, un 4,6% más que en el mismo mes del año anterior. De éstas, el 74,3% lo hicieron voluntariamente, el 13,1% por fusión y el 12,6% restante por otras causas.

miércoles, 13 de enero de 2016

Conclusiones a las Jornadas de Magistrados Especialistas en Mercantil desarrolladas en Pamplona en noviembre de 2015.


1.NOVEDADES EN MATERIA DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES Y RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES.

1.1.IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES:

1.- En relación el art. 204.2 LSC

1.1.- Cuando la revocación o sustitución del acuerdo tiene lugar una vez iniciado el proceso de impugnación, habida cuenta los términos imperativos en que está redactado el precepto, ¿debe el juez necesariamente acordar el archivo si le acreditan esa nueva junta y la aprobación de ese acuerdo que sustituye al anterior, es decir, un control meramente formal, de legalidad, o debe aplicar las reglas del art. 22 LEC, es decir, valorar si el actor sigue teniendo o no interés legítimo en que se resuelva el fondo?

En cuanto al cauce procesal a seguir, la opinión mayoritaria se mostró favorable a dar audiencia previa a las partes y en cuanto al grado de enjuiciamiento, que éste no debía ser un control meramente formal sino que el juez debía valorar, aplicando las mismas reglas del art. 22 LEC, si pese a que el acuerdo ha sido sustituido por otro, si el actor sigue ostentando interés legítimo en que se dicte sentencia sobre el fondo.

1.2- Si se acuerda el archivo del procedimiento, ¿cómo se canalizaría esa nueva pretensión del actor de eliminación de efectos y reclamación de daños y perjuicios, en un nuevo proceso declarativo?

La opinión mayoritaria es que el socio deberá canalizar esas pretensiones en un nuevo proceso declarativo, con demanda independiente y con plenitud de pruebas, no bastando su consideración como una incidencia en el mismo pleito. Asimismo se concluyó que esos daños y perjuicios no son las costas procesales, sino algo distinto.

2.- Vicios de convocatoria o defectos de constitución de la junta o adopción de acuerdos siempre que no sean relevantes.

2.1.- Sin perjuicio de dejar que sea la jurisprudencia la que en cada caso vaya perfilando el concepto de “relevante”, se aprobó por unanimidad que será un vicio o defecto relevante de convocatoria o de constitución de la junta cuando afecte a derechos esenciales del socio como el derecho de asistencia y voto.

3.- Vulneración del derecho de información de socio antes y durante la junta: exigencia de que la información incorrecta o no facilitada haya sido esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto:

3.1.- Se convino en que no son impugnables los acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, tanto si se trata de una sociedad anónima como de una sociedad de responsabilidad limitada. Aun cuando el art. 196 LC guarde silencio al respecto, no hay razón alguna que justifique esa diferencia de trato entre ambos tipos sociales, máxime cuando el art. 204.3· les da el mismo tratamiento. Con dicha previsión legal, lo que se está intentando es que el accionista ejercite su derecho de información antes de la junta y evitar así ejercicios abusivos de ese derecho de información durante la junta mediante una batería de preguntas abrumadoras y sorpresivas cuya única finalidad es fundamentar luego, una acción impugnatoria.

3.2. En cuando al derecho de información del socio ejercitado antes de la junta, el principio general es que los acuerdos no son impugnables por tal motivo salvo que se acredite que la información incorrecta o no suministrada era relevante para que el socio pudiera ejercitar su derecho de voto y demás derechos de participación en la vida social.

4.- Norma procesal: “Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento”.

El sentir unánime es que el objetivo del citado precepto es facilitar la labor jurisdiccional y poder concluir rápidamente aquellos procedimientos en los que la demanda se basa en motivos de impugnación insignificantes o intrascendentes, evitando así tener que tramitar todo un procedimiento principal hasta sentencia, con vistas innecesarias.

Partiendo de esa premisa, y entrando ya en el análisis puramente procesal, la primera pregunta a responder es ¿sobre quién recae la carga de plantear la cuestión de previo pronunciamiento? Se consideró por unanimidad que no estamos ante un requisito de admisibilidad de la demanda por lo que no el demandante no está obligado a promover el incidente de previo pronunciamiento, sino que será normalmente el demandado quien, en su escrito de contestación a la demanda o bien, en escrito independiente, pero previo a la formulación de la contestación a la demanda, la pueda plantear.

El secretario judicial dará cuenta al juez del planteamiento de esa cuestión de previo pronunciamiento para que éste decida admitirla o no, por providencia motivada. Se aceptó que la ramitación de esa cuestión de previo pronunciamiento sólo tiene sentido si los motivos en los que se funda la demanda se basan única y exclusivamente en los del art. 204.3 LSC. Por el contrario, si en la demanda se alegan tanto los motivos de impugnación del art. 204.3 LSC como otros, por ejemplo, imagen fiel, abuso de derecho, etc. (art. 204.1 LSC) entonces, la cuestión de previo pronunciamiento carece de sentido pues el procedimiento principal siempre se tendrá que tramitar igualmente. Por tanto, en estos casos, no se admitirá a trámite la cuestión de previo pronunciamiento remitiendo a las partes al acto de la audiencia previa donde se fijará como hecho controvertido, las partes podrán proponer medios de prueba y se resolverá en sentencia, al igual que el resto de motivos de impugnación. Asimismo, se convino en que no resulta posible su planteamiento de oficio.

5.- Legitimación para impugnar acuerdo.

5.1.- Dispone el nuevo texto legal que estarán legitimados los socios que hayan adquirido tal condición “antes del acuerdo de la junta”, ¿deben mantenerlo también en el momento de la impugnación?

5.2.- La restricción de la legitimación activa del adquirente debe entenderse limitada solamente a la transmisión por actos intervivos o abarca también la mortis causa?

Se convino en que si la adquisición de la condición de socio tuvo lugar por acto mortis causa también será posible tener legitimación tras la adopción del acuerdo, no jugando la restricción del art. 206.1, pero en el caso de que la adquisición fuera por acto inter vivos el socio adquirente de tal condición con posterioridad al acuerdo carecerá de legitimación (siempre claro está que no se trate de acuerdo contrario al orden público). Se apuntó la opinión de que ese socio podía ser considerado en ciertos casos como tercero con interés legítimo a efectos de legitimación para impugnar.

1.2. CUESTIONES SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES.

1.- La nueva “acción de enriquecimiento injusto”

1.1.- La previsión del artículo 227 2 del TRLSC –la infracción del deber de lealtad determinará no sólo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador-, aunque se proyectará normalmente sobre supuestos en que concurran los dos tipos de efectos patrimoniales –el daño y el enriquecimiento injusto-, ¿admite también hipótesis en las que, como consecuencia de la infracción del deber de lealtad, se genere un enriquecimiento pero no un daño para la sociedad?.

1.2.- ¿Cabe, por lo tanto, el ejercicio autónomo de la acción de enriquecimiento injusto, aunque no esté expresamente previsto en el artículo 232 del TRLSC?

1.3.-¿Supone un obstáculo para admitir la posibilidad de un ejercicio autónomo de la acción de enriquecimiento injusto el significado propio del verbo devolver que emplea el precepto? ¿Acota los supuestos de enriquecimiento injusto a los casos en que el administrador ha percibido ventajas que corresponderían o que podría haber obtenido la sociedad? O, en otros términos, ¿en el verbo devolver está implícita la tradicional exigencia del empobrecimiento del actor, la sociedad en este caso?

1.4.- ¿la condena con base en las dos acciones puede consagrar un beneficio para la sociedad, o se debe descontar en la reparación del daño lo que el administrador debe devolver?.

1.5.- ¿podría aunque del hecho no se derive perjuicio para el patrimonio social estimarse parcialmente la demanda para condenar al administrador a devolver -es decir, a pagar a la sociedad- lo que con infracción de su deber de lealtad obtuvo del tercero?

1.6.- Si cabe el ejercicio autónomo de la acción de enriquecimiento injusto ¿la legitimación corresponde a la sociedad por medio de su órgano de representación, o cabría admitir también una legitimación subsidiaria de los socios?

1.7.- Plazo prescriptivo ¿es de aplicación la norma del artículo 241 bis, cuatro años a contar desde el día en que pudo ejercitarse?

1.8.- ¿A quién corresponde la legitimación activa?;¿cabría admitir el ejercicio subsidiario de la acción por parte de la minoría?

Se entendió por mayoría que la acción de enriquecimiento no es una acción autónoma, sino que se trata de un efecto o de una penalidad, mediante la que se trata de reforzar la virtualidad del deber de lealtad, adicional a la estricta obligación de reparar el daño causado a la sociedad cuando se ejercite la acción social de responsabilidad, sometiéndose por lo tanto a los requisitos de legitimación y de prescripción de ésta.

2.- Otras acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad (art. 232):

2.1.- ¿Cómo se resuelve la confluencia de normas y de remedios en el caso de que la conducta infractora del deber de lealtad sea también un ilícito de la Ley de competencia desleal (por ejemplo, hacer uso de la información confidencial de la compañía con fines privados, artículo 229 1 letra c, y la revelación de secretos del artículo 13 de la LCD)? ¿cabría el ejercicio simultáneo o duplicado de las dos acciones, con distinto régimen de legitimación activa y de alcance de soluciones, por ejemplo en materia de enriquecimiento injusto?

2.2.- La acción de anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad, ¿es de la competencia del Juzgado de Primera Instancia no especializado, o el hecho de fundarse en la infracción de normas societarias, las que definen el deber de lealtad, determina la competencia del Juzgado de lo mercantil conforme a la letra a) del artículo 86 ter. 2 de la LOPJ?

2.3.- ¿Cabe sostener una acción de nulidad de un contrato en la deslealtad de la actuación del administrador que en nombre de la sociedad lo concertó, sin demandarlo?. Supuesto que la acción de anulación sea de la competencia del Juzgado de lo mercantil, ¿cabría acumular a ella otra de enriquecimiento injusto dirigida contra el administrador?.

Resulta posible un concurso de normas en el caso de que al mismo tiempo se esté ante una infracción de competencia desleal.

En los casos de ejercicio acumulado de acciones, se entendió unánimemente que resultaría competencia del juzgado de lo mercantil si alguna de las acciones acumuladas fuera específicamente mercantil.

En el caso de que se plantee el ejercicio de las “otras acciones” de forma aislada, por ejemplo de la acción de anulación de actos y contratos, se entendió de forma mayoritaria que la competencia sería del juzgado de lo mercantil, al basarse la causa de pedir en la infracción del deber de lealtad.

3.- La protección de la discrecionalidad empresarial (artículo 226)

3.1.- ¿Tiene interés personal en el asunto el administrador que espera beneficios particulares de una operación que es considerada beneficiosa para la sociedad o, puesto que no existe en tal caso propiamente conflicto de interés, se puede entender cumplido el requisito legal de actuar sin interés personal en el asunto?

3.2.- Si, por existir conflicto de interés, queda fuera de la aplicación de la business judgment rule el administrador que interviene en una negociación empresarial con otra sociedad en cuyo consejo de administración participa, o con sociedades vinculadas ¿se excluye la regla cuando se trata de operaciones entre sociedades que forman parte del mismo grupo societario, o la doctrina de las ventajas compensatorias ampararía en este caso la decisión empresarial?

4.- Sobre los presupuestos de la responsabilidad (artículo 236).

4.1.- -Puesto que la Ley diferencia entre actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos de los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, ¿hemos de entender que en caso de infracción simple o directo del deber de diligencia o del de lealtad la culpabilidad no se presume?

4.2.- ¿Puede tener la consideración de administrador de hecho el socio mayoritario o de control que impone un acuerdo social que imparte instrucciones al órgano de administración, artículo 161, precisamente para la realización del acto o negocio del que se deriva un daño?

4.3.- La norma del artículo 236. 5, en cuanto que se ubica en un precepto general sobre presupuestos de la responsabilidad de los administradores, ¿debe ser también de aplicación en el ámbito concursal, donde en ocasiones hemos decidido asignando la condición de persona afectada por la calificación a la persona jurídica administradora, y no a su representante persona física?

5.- Prescripción

5.1.- ¿es de aplicación a la acción para exigir responsabilidad a los liquidadores?

5.2.- El precepto se refiere sólo a la acción social y a la acción individual; suprimido el artículo 949 del C de Comercio, ¿cuál es el régimen de prescripción de la acción para exigir responsabilidad por deudas del artículo 367 del TRLSC?

5.3.- Cesado el administrador antes de la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre ¿qué régimen debemos aplicar, el del artículo 949 del Código de Comercio o el del nuevo artículo 241 bis?

Se consideró de forma unánime que el plazo de prescripción que computa desde que la acción pudo ejercitarse se aplica también a la responsabilidad de los liquidadores.

En cuanto a la posible aplicación a la acción de responsabilidad por deudas se entendió de forma mayoritaria que debería seguir aplicándose la norma del art. 949 del Código de Comercio, desde el cese del administrador.

En relación con la norma del apartado 4 del art. 236 se entendió de forma ampliamente mayoritaria que se trata de una extensión subjetiva de responsabilidad a las sociedades que cuentan con un consejo de administración sin designación de consejero delegado, no exigiéndose que el alto directivo sea consejero.

2. NOVEDADES EN MATERIA DE CONVENIO Y SEGUNDA OPORTUNIDAD CONVENIO.

1º.- Se plantea la posibilidad de, a pesar de que la nueva redacción del art. 100 LC regulador del contenido del convenio elimina los límites a las quitas y esperas, inadmitir de oficio a trámite la propuesta de convenio basándose en la existencia de un sacrificio desproporcionado a los acreedores cuando existan quitas muy elevadas e innecesarias para la viabilidad de la empresa.

Sometido a votación este punto se rechaza mayoritariamente tal posibilidad, pues no existe precepto legal que habilite tal decisión, ya que la eliminación de los límites a las quitas impide apreciar infracción de contenido y el legislador ha querido que estos aspectos se valoren en su caso por los acreedores a través de la emisión de su voto a favor o en contra.

También se rechaza la posibilidad de valorar este extremo de oficio posteriormente en fase de aprobación judicial del convenio, siendo necesario que en cualquier caso se plantee por algún acreedor.

2º.- Se plantea si la modificación del apartado 2º del art. 100 LC llevada a cabo por la Ley 9/2015 en el que se indica que la propuesta de convenio además podrá incluir “proposiciones alternativas o adicionales”, implica que esta proposiciones pueden acumularse a las quitas o esperas con carácter obligatorio para todos o algunos acreedores salvo los acreedores de derecho público o, en cualquier caso, respecto de éstas siempre puede ejercerse el derecho de opción. Sobre este punto no se alcanza acuerdo alguno.

3º.- Se aprueba por mayoría que, a tenor de la nueva redacción del art. 100.2 LC, el régimen de mayorías establecidas en los artículos 198 y 201.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital es de aplicación igualmente a otros acuerdos que no sean de aumento de capital, pero sean instrumentales a la finalidad de la capitalización de deuda prevista como contenido del convenio, como sería el caso de una operación acordeón que comporte reducción y aumento simultáneo de capital.

También se aprueba por mayoría que el acreedor disidente no mantiene el derecho de oposición que le otorga el artículo 334 de la Ley de Sociedades de Capital a una operación de reducción de capital adoptada en este ámbito, pues la oposición debe reconducirse al ámbito de la aprobación del convenio concursal.

4º.- Se plantea si el acreedor integrado en un pacto de sindicación que vota en contra del convenio, pero por alcanzarse la mayoría del 75 % del pasivo afectado por el acuerdo en régimen de sindicación opera la presunción del art. 121.4 LC y, en consecuencia, se considera que el 100% del pasivo ha votado a favor de la propuesta de convenio, mantiene sus derechos contra acreedores solidarios, garantes o avalistas en los términos previstos por el artículo 135 de la Ley Concursal. Sobre este punto no se alcanza acuerdo alguno.

5º.- Se plantea como debe realizarse la votación en caso de que haya acreedores privilegiados afectados. Se discute si debe haber tantas votaciones como grupos de acreedores o solo una votación sobre las se computarán las mayorías correspondientes a cada grupo de acreedores. Se aprueba por mayoría que debe realizarse una votación y sobre su resultado computar las mayorías correspondientes a cada grupo de acreedores.

SEGUNDA OPORTUNIDAD

1º.- Aunque no está relacionado con la segunda oportunidad se discute si en los acuerdos de refinanciación el pasivo financiero debe computarse sobre todo el crédito disponible o sobre el crédito efectivamente dispuesto por el deudor. Sobre este extremo no se adopta acuerdo alguno.

2º.- Se plantea si los delitos leves, antiguas faltas, deben considerarse incluidos en la expresión “condenado en sentencia firme por delitos” del apartado 2 del nº 3 del art. 178 bis, aprobándose por mayoría que sí, dado que actualmente son delitos y generan antecedentes penales.

3º.- Se somete a votación si el juez puede conceder el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del art. 178 bis a pesar de que no concurra alguno de los requisitos del apartado 3º del art. 178 bis se considera que el deudor es de buena fe y que el requisito que falta no está vinculado con la causación o agravación de la insolvencia ni con la asunción de obligaciones ni su incumplimiento. Por mayoría se acuerda que no es posible y que el juez no ostenta esa facultad.

4º.- Se plantea si la previsión legal del apartado 178 bis 4º LC relativa a la imposibilidad de dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio, permite adoptar alguna solución que impida la continuación del concurso y de sus efectos, mediante el archivo provisional del concurso o su conclusión acompañada del reconocimiento de eficacia provisional a la resolución de primera instancia que reconozca el beneficio, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 131 LC al regular los efectos de la sentencia que apruebe el convenio. Sometido a votación se consideró que no cabía proceder al archivo provisional del concurso, no alcanzándose acuerdo respecto a la opción de aplicación analógica del artículo 131 LC.

5º.- Se plantea si a los deudores que han satisfecho la totalidad de los créditos contra la masa, los privilegiados y, en su caso, el 25% del ordinario, se les aplican las restricciones de los nº 1 y 2 del apartado 5 del art. 178 bis que extiende la exoneración solo a la parte restante de los créditos ordinarios y subordinados, excluidos los créditos por alimentos y los créditos de derecho público. Esto es, si respecto al deudor del apartado 3.4º no sujeto al plan de pagos, la exoneración del pasivo insatisfecho alcanza al crédito de derecho público y los alimentos. Por mayoría se aprueba que la exoneración del pasivo insatisfecho de los deudores no sujetos al plan de pagos del art- 178 bis 3.4º alcanza a los créditos de derecho público y por alimentos.

6º.- Se plantea si la previsión del apartado 6º del art. 178 bis relativa al plan de pagos que contempla que durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés es equivalente al art. 59 LC. Por mayoría se acuerda que dicha suspensión de intereses no es equivalente a la prevista en el art. 59 LC, pero que en caso de revocarse el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho debería procederse a realizar el cómputo de intereses.

7º.- Se plantea si los titulares de créditos contra la masa están legitimados para solicitar la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al amparo del artículo 178 bis 7 LC, al referirse dicho precepto de manera exclusiva a los créditos concursales. Por mayoría se aprueba que los acreedores titulares de créditos contra la masa están legitimados, como interesados y afectados por el plan de pagos al que se ven sometidos sus créditos, para instar la revocación del beneficio provisionalmente reconocido puesto que lo contrario supondría generar indefensión.

3. PROBLEMAS PRÁCTICOS EN LA TRANSMISIÓN DE LA UNIDAD PRODUCTIVA

1. Concepto de unidad productiva.

El ponente propuso cuatro conceptos de unidad productiva:

a) Concepto clásico o estricto: “conjunto de medios materiales y humanos que se utilizan para el desarrollo de la actividad que lleva a cabo el concursado”. Este concepto pone de manifiesto que es precisa la conjunción de dos elementos para hablar de unidad productiva: (i) los medios materiales (derechos, obligaciones, herramientas, etc.); y (ii) los medios humanos (personal). De esta forma, la conjunción de estos elementos determina el desarrollo de la actividad económica o empresarial a que se refiere la LC.

b) Concepto flexible: esta concepción considera que la existencia de contratos laborales (medios humanos) no es un requisito indispensable para hablar de unidad productiva.

c) Concepto relativo: esta concepción aboga por una concepción casuística de unidad productiva, elaborada al alimón por el AC y el juez, de tal forma que se pueda delimitar el perímetro de la unidad productiva en la solicitud del concurso, o en el informe de la AC, o en la solicitud de transmisión. No obstante, debe recordarse la Conclusión alcanzada en el Congreso de Granada: corresponde al Juez del Concurso fijar el perímetro de la unidad productiva que es objeto de venta, que incluye tanto el activo (bienes afectos a la unidad productiva), como el pasivo laboral y de la seguridad social, sobre el que recaiga el efecto legal de la sucesión de empresa.

d) Concepto de unidad productiva como centro de trabajo: con base en la STJUE de 3 de mayo de 2015, equiparamos unidad productiva a centro de trabajo, entendido como la entidad a la que los trabajadores afectados por el despido se hallan adscritos para desempeñar su cometido.

En definitiva, a la vista de los artículos 149.4 de la LC y 44.2 del ET, la cuestión quedó reducida a sí era o no preciso que la unidad productiva tuviera medios humanos (contratos de trabajos o trabajadores).

La votación estuvo dividida, votando a favor de la innecesariedad de los puestos de trabajos o medios humanos 17 personas, y en contra 7 personas. No obstante, quedó indicado que esta pregunta quizás dejara de tener importancia para fijar o delimitar el perímetro de la unidad productiva, a la vista de la STS Sala Social de 29 de octubre de 2014, que atribuye a la jurisdicción social la competencia para decidir sobre la subrogación o no del adquirente de la unidad productiva en las cuotas de la seguridad social.

2. Venta de unidades productivas en convenio.

2.1. El ponente expuso la problemática que puede derivarse de la dicción literal del artículo 100.2 de la LC cuando se refiere a que el convenio puede contener “proposiciones de enajenación (…) de determinadas unidades productivas”, ya que la inclusión de la proposición de enajenación de la totalidad de las unidades productivas podría dar lugar a un convenio de liquidación prohibido por el artículo 100.3 de la LC.

La unanimidad de los asistentes consideraron que la dicción literal del precepto, que incluye también proposiciones de enajenación “del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional”, en conjunción con la disyuntiva “o” anterior a la expresión “determinadas unidades productivas”, permite entender que cabe también ahora la proposición de enajenación de la totalidad de las unidades productivas.

2.2. El asistente al Congreso, don Francisco de Borja Villena, propuso cómo actuar respecto de la inclusión en el convenio de una proposición de enajenación de un activo esencial, habida cuenta de que el artículo 160.1.f) del TRLSC exige la aprobación por la Junta General de la citada enajenación. En consecuencia, se planteó el debate respecto de si esta norma del TRLSC era aplicable al supuesto de un concurso de acreedores, y si era aplicable, cuándo debería convocarse por el administrador social la Junta General para votar sobre la propuesta de enajenación, antes o después de la Junta de Acreedores.

La práctica mayoría de los asistentes consideraron que el artículo 160.1.f) del TRLSC no era aplicable en el caso en el que la sociedad que enajena un activo esencial está en situación de concurso de acreedores, por cuanto que habiendo cesado el administrador en sus facultades, máxime si estamos en fase de liquidación, o al menos habiendo quedado suspendidas sus facultades, no será posible que convoque la Junta General para que los accionistas puedan votar sobre la propuesta de enajenación. En concurso, concluyen los asistentes, no tiene sentido someter a votación de la Junta General, tal cuestión.

2.3. El ponente propuso analizar la redacción del artículo 100.2 de la LC, tras la reforma operada este último año. Así, recordó que la redacción anterior del citado artículo incluía en su último apartado, la necesaria asunción por el adquirente de la continuidad de la actividad de la unidad productiva transmitida, así como el pago de los créditos de los acreedores en los términos expresados en el convenio. En la redacción actual ha desaparecido toda referencia al pago de los créditos de los acreedores. Visto esto, el ponente propuso votar sí cabe eximir o no del pago de los créditos legales (salariales y de la seguridad social).

La práctica mayoría de los asistentes consideraron que la referencia del artículo 100.2 de la LC al artículo 146 bis de la LC, que a su vez se refiere a la subrogación obligatoria en los créditos laborales y de la seguridad social del artículo 149 de la LC, conlleva obligatoriamente la exigencia de pago del crédito legal (laboral y de la seguridad social).

3. Sucesión de empresas y cuotas de la seguridad social.

El ponente expuso la situación actual tras la reforma del artículo 146 bis, 148 y 149 de la LC, exponiendo las posiciones a favor y en contra de la subrogación en las cuotas de la seguridad social. Partiendo de la idea de que no era posible negar la subrogación, por cuanto que la dicción literal del artículo 146 bis y de la Directiva 2001/23 lo impide, planteó si era posible limitar la subrogación de las cuotas de la seguridad social únicamente a las referidas a los contratos de trabajo que se transmiten.

La práctica mayoría de los asistentes concluyeron que, tras la STS Sala de lo Social de 29 de octubre de 2014, que atribuye la competencia para la determinación de la subrogación de las cuotas de la seguridad social a la jurisdicción social, ya no cabe plantear esta cuestión en sede mercantil. De esta forma, la mayoría de los asistentes abogaron por la práctica de que el Juez del Concurso no se pronuncie sobre la cuestión en el auto de autorización de venta de la unidad productiva.

martes, 12 de enero de 2016

La Audiencia de A Coruña pregunta al Tribunal de la UE sobre la retroactividad en la devolución de la cláusula suelo.

La Sala solicita al Tribunal que se siga la tramitación de esta cuestión por el procedimiento acelerado “debido al elevado número de consumidores afectados”

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago, ha decidido plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa al periodo de retroactividad de la devolución de las cantidades cobradas por las entidades bancarias como consecuencia de la aplicación de las cláusulas suelo. La Sala solicita al Tribunal que se siga la tramitación de esta cuestión por el procedimiento acelerado “debido al elevado número de consumidores afectados”.

El auto explica que el tribunal debe resolver sobre el carácter retroactivo de la nulidad de una cláusula (considerada abusiva por falta de transparencia) inserta en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor. “La consecuencia de afirmar dicho efecto retroactivo pleno es la obligación de la entidad bancaria prestamista de devolver todas las cantidades que indebidamente percibió por la aplicación de la cláusula declarada nula desde la celebración del contrato de préstamo”, afirman los magistrados, quienes albergan dudas sobre la correcta interpretación del Derecho de la Unión que afecta a estas situaciones.

“Dado el principio de no vinculación de una cláusula nula por abusiva”, indican, la duda que se plantea “es si los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, pueden interpretarse en el sentido de que permiten al juez nacional limitar los efectos retroactivos de la nulidad y si le permiten declarar que la cláusula nula por abusiva inserta en el contrato con un consumidor produzca sus efectos hasta una determinada fecha posterior a la celebración del contrato”.

La Audiencia plantea esta cuestión en el marco de un recurso de apelación que tiene pendiente de resolver con respecto a una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Santiago que condenó a la entidad bancaria a devolver las cantidades indebidamente percibidas en virtud de dicha cláusula desde la fecha del contrato.

jueves, 7 de enero de 2016

El administrador de la filial tiene el deber de beneficiar a la sociedad administrada antes que velar por el beneficio del grupo empresarial.


El Supremo considera que las órdenes de la matriz no justifican que tome decisiones en perjuicio del interés de su compañía.


A tenor de una reciente sentencia del Tribunal Supremo, ( STS 5151/2015 - ECLI: ES: TS: 2015:5151 Id Cendoj : 28079110012015100666 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2141/2013 Nº de Resolución: 695/2015 Procedimiento: Casación Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA Tipo de Resolución: Sentencia), es sancionable la decisión o actuación del administrador de una empresa filial de un grupo que, en aras del beneficio al grupo empresarial en su conjunto, perjudique a su propia sociedad. Será de este modo aun cuando dicha actuación haya sido ordenada por la dirección del grupo o de la matriz.

"El deber de lealtad viene referido al interés de la sociedad que administra, no al de otras, aunque pertenezcan al mismo grupo, aunque sea la sociedad dominante", recoge el Tribunal Supremo en su sentencia del 11 de diciembre.

De este modo, el interés del grupo no justificaría, por sí mismo, el daño que sufriera una sociedad filial y que pudiera repercutir negativamente tanto en sus socios externos como sus acreedores. Asimismo, el tribunal determina que "el interés del grupo no es un título que justifique, por sí solo, el daño causado a la sociedad filial".

En el caso en cuestión, el administrador de la sociedad, con sede en España, pero con parte de su actividad en Francia, transfería la cartera de clientes a otra empresa del mismo grupo, creada en Francia por razones comerciales y fiscales. Este traslado de clientela provocó en la empresa una caída de ventas del 80%. El administrador fue condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona a indemnizar a la sociedad, posteriormente interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pero éste lo rechazó al considerar que "ante cualquier situación de conflicto -el administrador- ha de velar por el interés de la sociedad".

Cuando exista un conflicto de intereses, deberá "buscarse un equilibrio razonable" entre el del grupo y la sociedad filial. En este caso, según Saraza Jimena, debió haberse buscado alguna "ventaja compensatoria" para la filial -y sus socios y acreedores-. Una contrapartida que debe tener un valor económico y guardar proporción con el daño sufrido por la filial.

El magistrado, asimismo, fija como límite infranqueable a cualquier actuación basada en el interés del grupo "la pervivencia de la filial".


viernes, 18 de diciembre de 2015

Publicada la Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, por la que se aprueba el modelo de formulario normalizado previsto en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre. (LexNET)



Ayer en fecha 17 de Diciembre, se ha publicado ( «BOE» núm. 301, de 17 de diciembre de 2015, páginas 118849 a 118859 (11 págs.), la Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, por la que se aprueba el modelo de formulario normalizado previsto en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.

Dicha Resolución se dicta en cuanto el apartado 3 del artículo 9 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET establece que la presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos deberá ir acompañada de un formulario normalizado con el detalle o índice comprensivo del número, orden y descripción somera del contenido de cada uno de los documentos, así como, en su caso, del órgano u oficina judicial o fiscal al que se dirige y el tipo y número de expediente y año al que se refiere el escrito. 

Este formulario normalizado se ajustará a las disposiciones del Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales, aprobado por Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.


El formulario así configurado será un documento digital, diseñado con el propósito de que el usuario introduzca datos estructurados (nombre, apellidos, dirección, etc.) en los campos correspondientes para ser almacenados y procesados posteriormente.


En el sistema de comunicaciones LexNET el formulario estará integrado por los distintos datos que en función del tipo de escrito, de interviniente, de procedimiento, etc., deban ser cumplimentados por el remitente. Cuando se acompañen documentos anexos al escrito principal el sistema LexNET generará el índice comprensivo de estos documentos que se podrá comprobar en el acuse de recibo generado, resultando visualmente la imagen que, a título de ejemplo, se incorpora como anexo a la presente Resolución.


El formulario, en función de las distintas posibilidades y casuística, contendrá los datos que se relacionan en la Resolución, la cual indica cuales serán obligatorios.

jueves, 17 de diciembre de 2015

El Tribunal Supremo confirma que quienes adquirieron sellos a Afinsa ostentan la condición de acreedores en el concurso.


Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que consideraba que los adquirentes de los sellos de dicha mercantil ostentaban la condición de acreedores en el concurso
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Afinsa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, que consideraba que los adquirentes de los sellos de dicha mercantil ostentaban la condición de acreedores en el concurso.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo, confirma la interpretación de la sentencia de la Audiencia de que la voluntad de las partes, al firmar cualquiera de las cuatro modalidades de contrato (CIF, CIT, PIC y MIP) era que, junto al traspaso de la titularidad dominical de los lotes de sellos al cliente que los suscribía, al término de los plazos pactados en cada caso, Afinsa viniera obligada a asegurar la recompra de los sellos por un precio mínimo predeterminado o determinable, bien facilitando su venta a un tercero bien adquiriéndolos ella misma.

La práctica contractual ha demostrado que era Afinsa quien los adquiría por aquel precio mínimo, cuando vencía el término convenido, siendo muy extraño que el cliente –denominado en los contratos como inversor, lo que ya resulta muy significativo sobre el propósito negocial de las partes- no ejercitara la opción de venta.

Los créditos de los titulares de los contratos en vigor al tiempo de la declaración de concurso se reconocen como créditos concursales ordinarios o contingentes, en función de que se hubiera cumplido el término sin que el cliente inversor hubiera manifestado nada en contra de hacer efectiva la recompra o que, por el contrario, dicho término no hubiera concluido.


viernes, 11 de diciembre de 2015

Los concursos presentados bajan un 21,3 por ciento y el número de ejecuciones hipotecarias disminuye por quinto trimestre consecutivo.



Las 14.735 iniciadas entre el 1 de julio y el 30 de septiembre pasados son la cifra más baja desde el mismo periodo de 2008. Los lanzamientos practicados fueron 13.135, un 1,5 % menos que en el mismo trimestre del año pasado. Caen también los concursos presentados y las demandas por despido, mientras que los procedimientos monitorios aumentan un 10 por ciento.
Las ejecuciones hipotecarias iniciadas entre el 1 de julio y el 30 de septiembre pasados fueron 14.735, un 12,1 % menos que en el mismo periodo del año anterior, lo que sitúa este tipo de procedimientos –que se tramitan en los Juzgados de Primera Instancia para exigir el pago de las deudas garantizadas por hipoteca- en su nivel más bajo desde el mismo trimestre de 2008.

Según el informe “Efectos de la crisis económica en los órganos judiciales”, que la Sección de Estadística del Consejo General del Poder Judicial ha hecho público hoy, se trata del quinto trimestre consecutivo en el que las ejecuciones hipotecarias experimentan una disminución interanual.

Por Comunidades Autónomas, casi una de cada cuatro ejecuciones hipotecarias -3.478, el 23,6 %- se iniciaron en Andalucía. Le siguieron Cataluña, con 2.760 (el 18,7 %); la Comunidad Valenciana, con 2.399 (el 16,3 %); y Madrid, con 1.477 (el 10 %).

Los lanzamientos practicados bajan un 1,5 por ciento.

Los lanzamientos practicados en el tercer trimestre del año fueron 13.135, lo que supone un 1,5 % menos que en el mismo periodo del año anterior. Es la primera ocasión, desde que comenzaron a contabilizarse en 2013, que experimentan una disminución interanual durante dos trimestres consecutivos. Los lanzamientos afectan a todo tipo de inmuebles, no solo viviendas y, en el caso de éstas, no solo a vivienda habitual.

El 53,6 % de los lanzamientos se derivó de procedimientos regulados en la Ley de Arrendamientos Urbanos (principalmente, impagos de alquiler); el 43,2 % fue consecuencia de ejecuciones hipotecarias y el 3,2 % restante obedeció a otras causas. Los lanzamientos derivados de los procedimientos regulados en la LAU aumentaron un 2,8 %, mientras que los que tienen su origen en ejecuciones hipotecarias disminuyeron un 2,2 %.

Por territorios, el 22 % de los lanzamientos practicados -2.895- se produjo en Cataluña; el 16,4 % en Andalucía, con 2.157; y el 16,1 % en la Comunidad Valenciana, con otros 2.117.

Atendiendo al origen de los lanzamientos, Cataluña ocupa el primer lugar en cuanto a los derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos, con el 26,4 % del total; seguida por Madrid (14 %) y Andalucía (12,6 %). Por lo que se refiere a los que son consecuencia de ejecuciones hipotecarias, el 21,6 % se produjo en la Comunidad Valenciana, el 20,8 % en Cataluña y el 16,8 % en Andalucía.

Aumentan los lanzamientos solicitados.

El informe incluye también el número de lanzamientos cuya práctica fue solicitada por los Juzgados a los servicios comunes de notificaciones y embargos, aunque con la advertencia de que este servicio no existe en todos los partidos judiciales, por lo que el dato permite medir la evolución, pero no indica los valores absolutos. Además, el hecho de que un lanzamiento sea solicitado al servicio común no supone que éste lo haya ejecutado.

Con estas premisas, los datos disponibles reflejan que el número de lanzamientos solicitados a los servicios comunes en el tercer trimestre de 2015 fue de 14.071, un 5,5 % más que en el mismo periodo del año anterior. De ellos, 8.064 terminaron con cumplimiento positivo, un 8,9 % menos que en el mismo trimestre de 2014.

Los concursos presentados bajan un 21,3 por ciento.

El número de concursos presentados entre el 1 de julio y el 30 de septiembre pasados fue de 1.451, un 21,3 % menos que en el mismo periodo de 2014. Es la cifra más baja registrada desde el tercer trimestre de 2008 y supone el octavo trimestre consecutivo de disminución interanual.

Respecto al total, los 268 concursos presentados en Cataluña representan el 18,5 %. Le siguen la Comunidad Valenciana, con 232 (16 %), Andalucía, con 226 (15,6 %) y Madrid, con 200 (13,8 %).

También ha disminuido, un 21,8%, el número de concursos declarados. En el tercer trimestre de 2015 se declararon un total de 892 concursos, a los que se añaden los 200 declarados y concluidos al amparo del artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal, que prevé la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración del concurso. 

Además, durante el tercer trimestre de 2015 llegaron a la fase de convenio un total de 155 concursos, mientras que iniciaron la fase de liquidación 727, un 24,4% menos que en el mismo periodo del año anterior.

Por noveno trimestre consecutivo se ha producido una disminución interanual en el número de expedientes del artículo 64 de la Ley Concursal, relativo a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo (EREs). Se han presentado 152 expedientes, un 39,7% menos que en igual trimestre de 2014.

Las demandas por despido, en niveles de 2008.

El número de demandas por despido presentadas en el tercer trimestre de 2015 ha sido el más bajo desde el segundo trimestre de 2008. Las 24.957 presentadas representan un 9,5 % menos que las registradas en el tercer trimestre de 2014.

Madrid sigue siendo la Comunidad Autónoma donde se han presentado más demandas de este tipo: 4.964, lo que supone un 19,9 % del total nacional. Le siguen Cataluña, con 4.234 (17 %); y Andalucía, con 4.189 (16,8 %).

Además, los Juzgados de lo Social registraron en el tercer trimestre del año 26.018 reclamaciones de cantidad, lo que supone una disminución del 7,1% respecto al mismo periodo de 2014 y es la cifra más baja desde el tercer trimestre de 2007. También Madrid, con 4.931 demandas -el 19 % del total nacional- fue el territorio donde más demandas de este tipo se presentaron. Le siguieron Andalucía, con el 16,1 %; y Cataluña, con el 13,4 %.

Importante incremento de los procedimientos monitorios.

Los 158.859 procedimientos monitorios presentados en el tercer trimestre del año en los Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción suponen un importante incremento, del 10,1 %, respecto a los registrados en el mismo periodo de 2014.

Este tipo de procedimiento sirve para reclamar deudas dinerarias líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, e incluyen las cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Por territorios, el 19,9 % de los procedimientos monitorios se registró en Andalucía, seguida de Madrid, con el 17,4 %; la Comunidad Valenciana, con el 13,6 %; y Cataluña, con el 9,2 %. 

En cuanto a la evolución interanual, destacan el importante descenso observado en Cataluña, del 39,6 %, que contrasta con el fuerte incremento registrado en Canarias, del 52,4 %.

martes, 1 de diciembre de 2015

Real Decreto 1065/2015, de 27 de Noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito erritorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.



Desde que fue aprobada la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reformó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y que introdujo por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de emplear medios técnicos, electrónicos e informáticos para el desarrollo de la actividad y el ejercicio de las funciones de Juzgados y Tribunales, se ha recorrido un largo camino jalonado por hitos normativos y por avances tecnológicos. Fue a mediados de los años noventa del pasado siglo cuando el uso de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia comenzó a extenderse de forma generalizada; desde entonces su avance no se ha detenido y han aumentado progresivamente los distintos sistemas y aplicaciones que se usan en Juzgados, Tribunales y Fiscalías para el desempeño de su actividad.



Entre los hitos normativos, se encuentra el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LexNET para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. El sistema LexNET ha cumplido de manera satisfactoria las necesidades de comunicación de la Administración de Justicia con los profesionales de la justicia, principalmente con los Procuradores de los Tribunales, y preferentemente para la realización de notificaciones enviadas desde los órganos y oficinas judiciales de todos los órdenes jurisdiccionales a estos profesionales.

Posteriormente, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, definió un marco general del uso de medios informáticos en la Administración de Justicia y dedicó el Capítulo III del Título IV al registro de escritos, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas. Asimismo, creó el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, que actualmente ostenta las competencias en materia de interoperabilidad y compatibilidad de las distintas aplicaciones que se utilizan en la Administración de Justicia. En virtud del artículo 45 de la referida ley, este Comité ha fijado las bases de interoperabilidad y seguridad de la Administración de Justicia.



Además, a nivel europeo se ha publicado el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE para las transacciones electrónicas en el mercado interior. Este Reglamento define las condiciones para que los sistemas de notificaciones electrónicas sean legalmente válidos en los países de la Unión Europea. Entre los objetivos de este Reglamento está reforzar la confianza en las transacciones electrónicas dentro del marco de la Unión Europea, proporcionando las herramientas jurídicas necesarias para crear un clima de seguridad entre ciudadanos, empresas y la Administración Pública, regulando el artículo 25 los efectos jurídicos de las firmas electrónicas, el 35 los del sello electrónico y los artículos 43 y 44 los efectos y requisitos de los servicios de entrega electrónica certificada.


Durante el tiempo transcurrido, en el ámbito de la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local y al amparo de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, estas Administraciones han sido pioneras en el uso de las nuevas tecnologías en el ámbito de las Administraciones Públicas y se han definido en los últimos años diversos sistemas de notificaciones impulsados por varios órganos de la Administración General del Estado que, sin duda pueden ser adoptados como una posibilidad más, dentro de los límites y condiciones establecidos por las normas procesales y con sus especiales características, en el ámbito de la Administración de Justicia. Cabe destacar que en la redacción de las bases de interoperabilidad y seguridad de la Administración de Justicia se ha tomado en consideración lo establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, así como las recomendaciones de la Unión Europea, la situación tecnológica de las diferentes Administraciones competentes en materia de justicia y los servicios electrónicos e infraestructuras ya existentes, de conformidad con el artículo 47.3 de la Ley reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Por último, han sido aprobadas recientemente la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y ambas, en sus respectivos textos, contienen disposiciones que abordan aspectos relativos a las comunicaciones telemáticas y electrónicas. En este sentido resulta de especial significado y trascendencia el contenido de la disposición adicional primera de esta última que, bajo el epígrafe «utilización de medios telemáticos», constituye singular y especifico fundamento normativo de este real decreto, regulándose en ella aspectos técnicos de especial trascendencia que afectan a ámbitos competenciales concretos y derivándose consecuencias sobre los procesos judiciales y, por tanto, sobre los derechos de los ciudadanos.


Asimismo, la fundamentación de esta norma reglamentaria se encuentra en la nueva redacción del artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la obligación de los Juzgados y Tribunales y también de las Fiscalías de utilizar cualesquiera medios técnicos electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, siempre con las limitaciones legales que resulten de aplicación.


Este real decreto también encuentra su base legal en los artículos 4 y 6 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, que establecen respectivamente el derecho de elección del ciudadano del canal a través del cual relacionarse con la Administración de Justicia y, en su caso, a elegir las aplicaciones y sistemas para hacerlo electrónicamente, y el derecho y deber de los profesionales de la justicia a relacionarse con ésta mediante canales electrónicos. No obstante, esta Ley ha sido modificada por la Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, disponiendo la posibilidad de que legal o reglamentariamente se establezca la obligatoriedad de comunicarse con la Administración de Justicia solo por medios electrónicos cuando se trate de personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.


Este real decreto se dicta haciendo uso de la habilitación contenida en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la que establece, respecto al ámbito competencial del Ministerio de Justicia, la disposición final segunda de la Ley 18/2011, de 5 de julio.


Finalmente, en el proceso de elaboración de este real decreto han emitido informe, entre otros, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal, el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial electrónica y la Agencia Española de Protección de Datos.



lunes, 23 de noviembre de 2015

TRANSMISION DE CREDITOS VERSUS FINANCIACIÓN BANCARIA


Ante las dificultades de las empresas para conseguir financiación bancaria, una alternativa a considerar es la transmisión de créditos mercantiles.

Se parte de la base de que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación se pueden transmitir con arreglo a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario (artículo 1.112 del Código Civil).

Una persona puede ceder sus créditos a otra (artículo 1.526 del Código Civil). En el caso de que se trate de un crédito resultado de una operación mercantil, puede ser igualmente cedido por cualquier medio reconocido por el derecho (artículos 347 y 347 del Código de Comercio).

No se necesita el consentimiento del deudor, ni siquiera es necesario que tenga éste conocimiento de la cesión.

Dejamos fuera de este artículo los títulos cambiarios, cuyos derechos se transmiten con arreglo a lo establecido por la Ley Cambiaria y del Cheque. La regulación de la cesión del crédito, en lo no previsto por el contrato, se hará por los artículos del Código Civil 1.526 a 1.536 (artículo 2 del Código de Comercio).

Se pueden ceder las deudas de un solo deudor, o de una pluralidad de éstos. No es necesario el consentimiento del deudor en la cesión del crédito. Pero se le debe notificar para que no pague al antiguo acreedor, sino al nuevo.

La transmisión de créditos no requiere una forma especial, sino que basta el mero consentimiento, pero para que la cesión produzca efecto, debe establecerse con claridad (artículo 1.209 del Código Civil).

No es imprescindible, pero sí es conveniente que la notificación al deudor de la cesión se documente por escrito.

A la cesión, se pueden añadir todas las cláusulas o pactos que los contratantes consideren oportunos, siempre que no sean contrarios a la moral o al orden público.

Es habitual pactar la entrega de contratos, facturas y albaranes pendientes de cobro, relativos al crédito cedido. También se suele establecer la obligación de responder de la legitimidad del crédito. Pero no se garantiza el pago del deudor, salvo que así se establezca expresamente (artículo 348 del Código de Comercio).

También es frecuente pactar la obligación de facilitar al que adquiere el crédito, la información necesaria para que esta pueda hacer valer su derecho.

El cesionario, debe pagar el precio que se estipule por la adquisición del crédito y adquirirá todos los derechos accesorios al mismo, como puedan ser sus garantías por ejemplo hipotecarias (artículo 1.528 del Código Civil).