Una de las disposiciones adicionales del Proyecto de Ley de apoyo
a los emprendedores y su internacionalización, introduce una profunda
modificación de la Ley Concursal.
(Boletín Oficial de las Cortes Generales Senado 28 de agosto de 2013)
CAPÍTULO V - ACUERDO EXTRA JUDICIAL DE PAGOS
Artículo 21.
Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal.
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal queda modificada en los
siguientes términos:
Uno. Se modifica
el apartado 1 del artículo 3 que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados
el deudor, cualquiera de sus acreedores y el mediador concursal cuando se trate
del procedimiento regulado en el Título X de esta Ley.»
Dos. Se modifican
los apartados 1, 3 y 4 del artículo 5 b is que quedan redactados de lasiguiente
manera:
«1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente
para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar
un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta
anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.
En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una
vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador
mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador
concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado
competente para la declaración de concurso.»
«3. El secretario judicial, sin más trámite, procederá a dejar
constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de
negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el
registrador mercantil.»
«4. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el
deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, un acuerdo
extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite
de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de
concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado
el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.»
Tres. Se modifica
el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15 que queda redactado de la siguiente
manera:
«3. Una vez realizada la comunicación prevista en el artículo 5
bis y mientras no transcurra el plazo de tres meses previsto en dicho precepto,
no se admitirán solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados
distintos del deudor o, en el procedimiento previsto en el Título X de esta Ley,
distintos del deudor o del mediador concursal.»
Cuatro. Se
modifica el número 2.º del apartado 6 del artículo 71, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«2.º El acuerdo haya sido informado favorablemente por un
experto independiente, que cumpla las condiciones del artículo 28, designado
por el registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de
refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá
ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del
domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o en
su defecto por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo. El
informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la
información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y
realizable del plan en las condiciones definidas en el párrafo primero y sobre
la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado
en el momento de la firma del acuerdo.
Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de
cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente evaluada por los
firmantes del acuerdo.»
Cinco. Se modifica
el apartado 2 del artículo 178, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La resolución judicial que declare la conclusión del
concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará
la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera
sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260
del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el
concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la
masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento
del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere
intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión
de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la
masa y todos los créditos concursales privilegiados.»
Seis. Se modifica
el apartado 1 del artículo 198 que queda redactado como sigue:
«1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia
del Ministerio de Justicia y constará de tres secciones:
a) En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán
ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse
conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido
por el secretario judicial.
b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán
constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales
anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en
el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables o
acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales y
en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro
una vez practicado el correspondiente asiento.
c) En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, se hará
constar la apertura de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su
finalización.»
Siete. Se añade un
Título X a la Ley Concursal, con el siguiente contenido:
«TÍTULO X - EL
ACUERDO EXTRA JUDICIAL DE PAGOS
Artículo 231.
Presupuestos.
1. El empresario persona natural que se encuentre en situación
de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que
prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un
procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus
acreedores, siempre que aportando el correspondiente balance, justifique que su
pasivo no supera los cinco millones de euros.
A los efectos de este Título se considerarán empresarios
personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo
con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades
profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de
la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.
2. También podrán instar el mismo acuerdo cualesquiera personas
jurídicas, sean o no sociedades de capital, que cumplan las siguientes
condiciones:
a) Se encuentren en estado de insolvencia.
b) En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no
hubiere de revestir especial complejidad en los términos previstos en el
artículo 190 de esta Ley.
c) Que dispongan de activos líquidos suficientes para satisfacer
los gastos propios del acuerdo.
d) Que su patrimonio y sus ingresos previsibles permitan lograr
con posibilidades de éxito un acuerdo de pago en los términos que se recogen en
el apartado 1 del artículo 236.
3. No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo
extrajudicial:
1.º Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito
contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental,
contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los
trabajadores.
2.º Los sujetos a su inscripción obligatoria en el Registro
Mercantil que no figurasen inscritos con antelación.
3.º Las personas que en los tres ejercicios inmediatamente
anteriores a la solicitud, estando obligadas legalmente a ello, no hubieren
llevado contabilidad o hubieran incumplido en alguno de dichos ejercicios la
obligación del depósito de las cuentas anuales.
4.º Las personas que, dentro de los tres últimos años, hubieran
alcanzado un acuerdo extrajudicial con los acreedores, hubieran obtenido la
homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido
declaradas en concurso de acreedores
4. No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes
se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya
solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.
5. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si
cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse
vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.
Los créditos de derecho público no podrán verse afectados por el
acuerdo extrajudicial.
Los créditos con garantía real únicamente podrán incorporarse al
acuerdo extrajudicial y verse afectados por el mismo si así lo decidiesen los
acreedores que ostentan su titularidad, mediante la comunicación expresa
prevista por el apartado 4 del artículo 234.
No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las
entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Artículo 232. Solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.
1. El deudor que pretenda alcanzar con sus acreedores un acuerdo
extrajudicial de pagos solicitará el nombramiento de un mediador concursal. Si
el deudor fuere persona jurídica, será competente para decidir sobre la
solicitud el órgano de administración o el liquidador.
2. La solicitud se hará mediante instancia suscrita por el
deudor, en la que el deudor hará constar el efectivo y los activos líquidos de
que dispone, los bienes y derechos de que sea titular, los ingresos regulares
previstos, una lista de acreedores con expresión de la cuantía y vencimiento de
los respectivos créditos, una relación de los contratos vigentes y una relación
de gastos mensuales previstos. Esta lista de acreedores también comprenderá a
los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público
sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo.
Si el deudor fuere persona casada, salvo que se encuentre en
régimen de separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con
expresión del régimen económico del matrimonio, y si estuviera legalmente
obligado a la llevanza de contabilidad, acompañará asimismo las cuentas anuales
correspondientes a los tres últimos ejercicios.
3. En caso de que los deudores sean empresarios o entidades
inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador
Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá
ser cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja
correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, se
solicitará la designación al notario del domicilio del deudor. La solicitud se
inadmitirá cuando el deudor no justifique el cumplimiento de los requisitos
legalmente exigidos para alcanzar un acuerdo extrajudicial, cuando el deudor se
encuentre en alguna situación de las previstas en los apartados 3 ó 4 del
artículo 231 de esta Ley y cuando faltare alguno de los documentos exigidos o
los presentados fueran incompletos.
Artículo 233.
Nombramiento de mediador concursal.
1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la
persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre
las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal
correspondiente del Boletín Oficial del Estado, la cual será suministrada por
el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de
Justicia. El mediador concursal deberá reunir, además de esta condición de
acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, alguna de las que se indican en el apartado 1 del artículo 27. En
todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo
dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.
2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá
facilitar al registrador mercantil o notario una dirección electrónica que
cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la
que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.
3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de
mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el
registrador mercantil o el notario dará cuenta del hecho por certificación o
copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su constancia
por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al
Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de
oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de
concurso y ordenará su publicación en el "Registro Público
Concursal".
4. Asimismo, dirigirá una comunicación por medios electrónicos a
la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de
la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus
respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras, en la
que deberá hacer constar la identificación del deudor con su nombre y Número de
Identificación Fiscal y la del mediador con su nombre, Número de Identificación
Fiscal y dirección electrónica, así como la fecha de aceptación del cargo por
éste. Igualmente se remitirá comunicación a la representación de los
trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el
procedimiento.
Artículo 234. Convocatoria
a los acreedores.
1. En los diez días siguientes a la aceptación del cargo, el
mediador concursal comprobará la existencia y la cuantía de los créditos y
convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista presentada por
el deudor, siempre que puedan resultar afectados por el acuerdo, a una reunión
que se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la aceptación, en la
localidad donde el deudor tenga su domicilio. Se excluirá en todo caso de la
convocatoria a los acreedores de derecho público.
2. La convocatoria se realizará por conducto notarial, por
cualquier medio de comunicación, individual y escrita, que asegure la
recepción. Si constara la dirección electrónica de los acreedores por haberla
facilitado éstos al mediador concursal en los términos que se indican en el
apartado 4 del artículo 235, la comunicación deberá realizarse a la citada
dirección electrónica.
3. La convocatoria deberá expresar el lugar, día y hora de la
reunión, la finalidad de alcanzar un acuerdo de pago y la identidad de cada uno
de los acreedores convocados, con expresión de la cuantía del crédito, la fecha
de concesión y de vencimiento y las garantías personales o reales constituidas.
4. Una vez recibida la convocatoria, los acreedores titulares de
créditos con garantía real que voluntariamente quisieran intervenir en el
acuerdo extrajudicial deberán comunicárselo expresamente al mediador en el
plazo de un mes.
Artículo 235. Efectos
de la iniciación del expediente.
1. Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor
podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la
presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de solicitar la concesión
de préstamos o créditos, devolverá a la entidad las tarjetas de crédito de que
sea titular y se abstendrá de utilizar medio electrónico de pago alguno.
2. Desde la publicación de la apertura del expediente y por
parte de los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo
extrajudicial de pagos, no podrá iniciarse ni continuarse ejecución alguna
sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial
hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos
con garantía real, en cuyo caso, el inicio o continuación de la ejecución
dependerá de la decisión del acreedor. El acreedor con garantía real que decida
iniciar o continuar el procedimiento no podrá participar en el acuerdo extrajudicial.
Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los
registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del
deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentación de la
solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder
en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público y
los acreedores titulares de créditos con garantía real que no participen en el
acuerdo extrajudicial.
3. Desde la publicación de la apertura del expediente, los
acreedores que puedan verse afectados por el acuerdo deberán abstenerse de
realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren
respecto del deudor común.
4. Desde la publicación de la apertura del expediente, los
acreedores que lo estimen oportuno podrán facilitar al mediador concursal una
dirección electrónica para que éste les practique cuantas comunicaciones sean
necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan a la
dirección facilitada.
5. El acreedor que disponga de garantía personal para la
satisfacción del crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el
deudor hubiera vencido. En la ejecución de la garantía, los garantes no podrán
invocar la solicitud del deudor en perjuicio del ejecutante.
6. El deudor que se encontrase negociando un acuerdo
extrajudicial no podrá ser declarado en concurso, en tanto no concurran las
circunstancias previstas en el artículo 5 bis.
Artículo 236. El
plan de pagos.
1. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una
antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la
celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con
el consentimiento del deudor, un plan de pagos de los créditos pendientes de pago
a la fecha de la solicitud, en el que la espera o moratoria no podrá superar
los tres años y en el que la quita o condonación no podrá superar el 25 por
ciento del importe de los créditos.
El plan de pagos se acompañará de un plan de viabilidad y
contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones,
incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos
para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad
profesional o empresarial que desarrollara.
El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de
negociación de las condiciones de los préstamos y créditos así como copia del
acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al
menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus
plazos de vencimiento.
2. La propuesta podrá consistir también en la cesión de bienes a
los acreedores en pago de las deudas.
3. Dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la
propuesta de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores, éstos podrán
presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación. Transcurrido el
plazo citado, el mediador concursal remitirá a los acreedores el plan de pagos
y viabilidad final aceptado por el deudor.
4. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la
declaración de concurso de acreedores si, dentro del plazo mencionado en el
apartado 3 de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los
acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que necesariamente
pudiera verse afectado por el acuerdo, excluidos los créditos con garantía real
cuyos titulares no hubiesen comunicado su voluntad de intervenir en el mismo o
cualquier acreedor de derecho público.
Artículo 237. La
reunión de los acreedores.
1. Los acreedores convocados deberán asistir a la reunión, salvo
los que hubiesen manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días
naturales anteriores a la reunión. Con excepción de los que tuvieran
constituido a su favor garantía real, los créditos de que fuera titular el
acreedor que, habiendo recibido la convocatoria, no asista a la reunión y no
hubiese manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días naturales
anteriores, se calificarán como subordinados en el caso de que, fracasada la
negociación, fuera declarado el concurso del deudor común.
2. El plan de pagos y el plan de viabilidad podrán ser
modificados en la reunión, siempre que no se alteren las condiciones de pago de
los acreedores que, por haber manifestado su aprobación dentro de los diez días
naturales anteriores, no hayan asistido a la reunión.
Artículo 238. El
acuerdo ex trajudicial de pagos.
1. Para que el plan de pagos se considere aceptado, será
necesario que voten a favor del mismo acreedores que sean titulares, al menos,
del 60 por ciento del pasivo. En el caso de que el plan de pagos consista en la
cesión de bienes del deudor en pago de deudas, dicho plan deberá contar con la
aprobación de acreedores que representen el setenta y cinco por ciento del
pasivo y del acreedor o acreedores que, en su caso, tengan constituida a su
favor una garantía real sobre estos bienes. En ambos supuestos, para la
formación de estas mayorías se tendrá en cuenta exclusivamente el pasivo que
vaya a verse afectado por el acuerdo y a los acreedores del mismo.
2. Si el plan fuera aceptado por los acreedores, el acuerdo se
elevará inmediatamente a escritura pública, que cerrará el expediente que el
notario hubiera abierto. Para los abiertos por el registrador, se presentará
ante el Registro Mercantil copia de la escritura para que el registrador pueda
cerrar el expediente. Por el notario o el registrador se comunicará el cierre
del expediente al juzgado que hubiera de tramitar el concurso. Igualmente se
dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros
públicos de bienes competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas.
Asimismo, publicará la existencia del acuerdo en el Boletín Oficial del Estado
y en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los
datos que identifiquen al deudor, incluyendo su Número de Identificación
Fiscal, el registrador o notario competente, el número de expediente de
nombramiento del mediador, el nombre del mediador concursal, incluyendo su
Número de Identificación Fiscal, y la indicación de que el expediente está a disposición
de los acreedores interesados en el Registro Mercantil o Notaría
correspondiente para la publicidad de su contenido.
3. Si el plan no fuera aceptado, y el deudor continuara incurso
en insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez
competente la declaración de concurso, que el juez acordará también de forma
inmediata. En su caso, instará también del juez la conclusión del concurso por
insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis
de esta Ley.
Artículo 239.
Impugnación del acuerdo.
1. Dentro de los diez días siguientes a la publicación, el
acreedor que no hubiera sido convocado o no hubiera votado a favor del acuerdo
o hubiera manifestado con anterioridad su oposición en los términos
establecidos en el artículo 237.1 podrá impugnarlo ante el juzgado que fuera
competente para conocer del concurso del deudor.
2. La impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo y solo
podrá fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para la
adopción del acuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores no
convocados, en la superación de los límites establecidos por el artículo 236.1
o en la desproporción de la quita o moratoria exigidas.
3. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el
procedimiento del incidente concursal.
4. La sentencia de anulación del acuerdo se publicará en el
Boletín Oficial del Estado y en el Registro Público Concursal.
5. La sentencia que resuelva sobre la impugnación será
susceptible de recurso de apelación de tramitación preferente.
6. La anulación del acuerdo dará lugar a la sustanciación del
concurso consecutivo regulado en el artículo 242.
Artículo 240.
Efectos del acuerdo sobre los acreedores.
1. Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o
continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la publicación
de la apertura del expediente. El deudor podrá solicitar la cancelación de los
correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.
2. Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos quedarán
aplazados y remitidos conforme a lo pactado. En caso de cesión de bienes a los
acreedores, los créditos se considerarán extinguidos en todo o en parte, según
lo acordado.
3. Los acreedores conservarán las acciones que les correspondan
por la totalidad de los créditos contra los obligados solidarios y los garantes
personales del deudor.
Artículo 241. Cumplimiento
e incumplimiento del acuerdo.
1. El mediador concursal deberá supervisar el cumplimiento del
acuerdo.
2. Si el plan de pagos fuera íntegramente cumplido, el mediador
concursal lo hará constar en acta notarial que se publicará en el «Boletín
Oficial del Estado» y en el Registro Público Concursal.
3. Si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera incumplido, el
mediador concursal deberá instar el concurso, considerándose que el deudor
incumplidor se encuentra en estado de insolvencia.
Artículo 242.
Especialidades del concurso consecutivo.
1. Tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se
declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores por
la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por
incumplimiento del plan de pagos acordado. Igualmente tendrá la consideración
de concurso consecutivo el que sea consecuencia de la anulación del acuerdo
extrajudicial alcanzado.
2. En el concurso consecutivo, salvo el supuesto de
insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis
de la Ley, se abrirá necesaria y simultáneamente la fase de liquidación, de
conformidad con lo dispuesto en el Título V de esta Ley, con las especialidades
siguientes:
1.ª Salvo justa causa, el juez designará administrador del
concurso al mediador concursal, quien no podrá percibir por este concepto más
retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de arreglo
extrajudicial a menos que atendidas circunstancias excepcionales el juez
acordare otra cosa.
2.ª Tendrán también la consideración de créditos contra la masa
los gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al
artículo 84 de esta Ley, tengan lanconsideración de créditos contra la masa,
que se hubiesen generado durante la tramitación del expediente extrajudicial,
que no hubieran sido satisfechos.
3.ª El plazo de dos años para la determinación de los actos
rescindibles se contará desde la fecha de la solicitud del deudor al
registrador mercantil o notario.
4.ª No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares de
créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial.
5.ª En el caso de deudor empresario persona natural, si el
concurso se calificara como fortuito, el juez declarará la remisión de todas
las deudas que no sean satisfechas en la liquidación, con excepción de las de
Derecho público siempre que sean satisfechos en su integridad los créditos
contra la masa y los créditos concursales privilegiados.»
Ocho. Se introduce
una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional séptima. Tratamiento de créditos de derecho público en caso de
acuerdo ex trajudicial de pagos.
1. Lo dispuesto en el Título X de esta Ley no resultará de
aplicación a los créditos de derecho público para cuya gestión recaudatoria
resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
o en el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. El deudor persona natural o jurídica al que se refiere el
artículo 231 que tuviera deudas de las previstas en el apartado anterior, una
vez admitida la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos regulada en el
artículo 232, deberá solicitar de la Administración Pública competente un aplazamiento
o fraccionamiento de pago comprensivo de las deudas que, a dicha fecha, se encontrasen
pendientes de ingreso, siempre que no tuviera previsto efectuar el mismo en el
plazo establecido en la normativa aplicable.
3. Tratándose de deudas con la Hacienda Pública la tramitación
de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el
apartado anterior se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en
su normativa de desarrollo, con las siguientes especialidades:
a) El acuerdo de resolución del aplazamiento o fraccionamiento
sólo podrá dictarse cuando el acuerdo extrajudicial de pagos haya sido
formalizado. No obstante, será posible resolver antes de la concurrencia de tal
circunstancia si transcurren tres meses desde la presentación de la solicitud
sin que se haya publicado en el Boletín Oficial del Estado la existencia de tal
acuerdo o se declarara el concurso
b) El acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento,
salvo que razones de cuantía discrecionalmente apreciadas por la Administración
determinen lo contrario, tendrá como referencia temporal máxima la contemplada
en el acuerdo extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad de los plazos
podrá ser diferente.
Los aplazamientos y fraccionamientos de pago en su día
concedidos y vigentes a la fecha de presentación de la solicitud de
aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el apartado 2 anterior continuarán
surtiendo plenos efectos, sin perjuicio de las peticiones de modificación en sus
condiciones que puedan presentarse, en cuyo caso las deudas a que las mismas se
refiriesen se incorporarán a la citada solicitud. En todo caso se incorporarán
a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento las deudas que a la fecha de
presentación de la misma estuvieran incluidas en solicitudes pendientes de
resolución.
4. Tratándose de deudas con la Seguridad Social la tramitación
de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el
apartado 2 anterior se regirá por lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley
de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, con las siguientes
especialidades:
a) El acuerdo de resolución del aplazamiento sólo podrá dictarse
cuando el acuerdo extrajudicial de pagos haya sido formalizado. No obstante,
será posible resolver antes de la concurrencia de tal circunstancia si
transcurren tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya publicado
en el Boletín Oficial del Estado la existencia de tal acuerdo o se declarara el
concurso.
b) El acuerdo de concesión del aplazamiento, salvo que razones
de cuantía discrecionalmente apreciadas por la Administración determinen lo
contrario, tendrá como referencia temporal máxima la contemplada en el acuerdo
extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad de los plazos podrá ser
diferente.
En el caso de que el sujeto responsable tuviese aplazamiento de
pago vigente a la fecha de la presentación de la solicitud del acuerdo
extrajudicial, el mismo continuará surtiendo plenos efectos, sin perjuicio de
las reconsideraciones o modificaciones que puedan solicitarse a efectos de incluir
en el aplazamiento algún periodo de deuda corriente o de alterar alguna de las
condiciones de amortización, respectivamente.»
Nueve. Se
introduce una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional octava. Remuneración de los mediadores concursales.
Serán de aplicación a la remuneración de los mediadores
concursales a los que se refiere la presente Ley las normas establecidas o que
se establezcan para la remuneración de los administradores concursales.»
Artículo 22.
Servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor con ocasión del cese de la actividad.
1. Las personas físicas y jurídicas podrán realizar por vía
telemática, a través del Punto de Atención al Emprendedor del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, y del resto de Puntos de Atención al Emprendedor
que presten este servicio con arreglo al convenio suscrito al efecto, todos los
trámites administrativos necesarios para el cese de la actividad de empresarios
individuales y para la extinción y cese de la actividad de sociedades
mercantiles.
En particular, podrá encargarse la realización de los siguientes
trámites:
a) La solicitud de la inscripción al Registro Mercantil de la
disolución, liquidación y extinción de la sociedad, del nombramiento de los
liquidadores, del cierre de sucursales y, en general, cancelación del resto de
asientos registrales.
b) La comunicación de la extinción de la empresa o el cese
definitivo de su actividad y baja de los trabajadores a su servicio a la
Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
c) La declaración de baja en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores y declaración de baja en el Impuesto de Actividades
Económicas.
d) La comunicación de la baja en los Registros sectoriales
estatales, autonómicos y municipales en los que se hubiese inscrito la empresa
o sus instalaciones.
e) La comunicación de cese de actividad a las autoridades
estatales, autonómicas y municipales cuando ésta sea preceptiva.
f) En caso de empresarios de responsabilidad limitada, la
solicitud de cancelación de las inscripciones que resulten necesarias en el
Registro Mercantil, en el Registro de la Propiedad, de Bienes Muebles y en
cualesquiera otros Registros en los que estuvieren inmatriculados los bienes inembargables
por deudas empresariales o profesionales.
2. En la solicitud, que estará disponible en formato
electrónico, el interesado podrá solicitar expresamente la no realización de
alguno o varios trámites.