miércoles, 13 de enero de 2016

Conclusiones a las Jornadas de Magistrados Especialistas en Mercantil desarrolladas en Pamplona en noviembre de 2015.


1.NOVEDADES EN MATERIA DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES Y RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES.

1.1.IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES:

1.- En relación el art. 204.2 LSC

1.1.- Cuando la revocación o sustitución del acuerdo tiene lugar una vez iniciado el proceso de impugnación, habida cuenta los términos imperativos en que está redactado el precepto, ¿debe el juez necesariamente acordar el archivo si le acreditan esa nueva junta y la aprobación de ese acuerdo que sustituye al anterior, es decir, un control meramente formal, de legalidad, o debe aplicar las reglas del art. 22 LEC, es decir, valorar si el actor sigue teniendo o no interés legítimo en que se resuelva el fondo?

En cuanto al cauce procesal a seguir, la opinión mayoritaria se mostró favorable a dar audiencia previa a las partes y en cuanto al grado de enjuiciamiento, que éste no debía ser un control meramente formal sino que el juez debía valorar, aplicando las mismas reglas del art. 22 LEC, si pese a que el acuerdo ha sido sustituido por otro, si el actor sigue ostentando interés legítimo en que se dicte sentencia sobre el fondo.

1.2- Si se acuerda el archivo del procedimiento, ¿cómo se canalizaría esa nueva pretensión del actor de eliminación de efectos y reclamación de daños y perjuicios, en un nuevo proceso declarativo?

La opinión mayoritaria es que el socio deberá canalizar esas pretensiones en un nuevo proceso declarativo, con demanda independiente y con plenitud de pruebas, no bastando su consideración como una incidencia en el mismo pleito. Asimismo se concluyó que esos daños y perjuicios no son las costas procesales, sino algo distinto.

2.- Vicios de convocatoria o defectos de constitución de la junta o adopción de acuerdos siempre que no sean relevantes.

2.1.- Sin perjuicio de dejar que sea la jurisprudencia la que en cada caso vaya perfilando el concepto de “relevante”, se aprobó por unanimidad que será un vicio o defecto relevante de convocatoria o de constitución de la junta cuando afecte a derechos esenciales del socio como el derecho de asistencia y voto.

3.- Vulneración del derecho de información de socio antes y durante la junta: exigencia de que la información incorrecta o no facilitada haya sido esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto:

3.1.- Se convino en que no son impugnables los acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, tanto si se trata de una sociedad anónima como de una sociedad de responsabilidad limitada. Aun cuando el art. 196 LC guarde silencio al respecto, no hay razón alguna que justifique esa diferencia de trato entre ambos tipos sociales, máxime cuando el art. 204.3· les da el mismo tratamiento. Con dicha previsión legal, lo que se está intentando es que el accionista ejercite su derecho de información antes de la junta y evitar así ejercicios abusivos de ese derecho de información durante la junta mediante una batería de preguntas abrumadoras y sorpresivas cuya única finalidad es fundamentar luego, una acción impugnatoria.

3.2. En cuando al derecho de información del socio ejercitado antes de la junta, el principio general es que los acuerdos no son impugnables por tal motivo salvo que se acredite que la información incorrecta o no suministrada era relevante para que el socio pudiera ejercitar su derecho de voto y demás derechos de participación en la vida social.

4.- Norma procesal: “Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento”.

El sentir unánime es que el objetivo del citado precepto es facilitar la labor jurisdiccional y poder concluir rápidamente aquellos procedimientos en los que la demanda se basa en motivos de impugnación insignificantes o intrascendentes, evitando así tener que tramitar todo un procedimiento principal hasta sentencia, con vistas innecesarias.

Partiendo de esa premisa, y entrando ya en el análisis puramente procesal, la primera pregunta a responder es ¿sobre quién recae la carga de plantear la cuestión de previo pronunciamiento? Se consideró por unanimidad que no estamos ante un requisito de admisibilidad de la demanda por lo que no el demandante no está obligado a promover el incidente de previo pronunciamiento, sino que será normalmente el demandado quien, en su escrito de contestación a la demanda o bien, en escrito independiente, pero previo a la formulación de la contestación a la demanda, la pueda plantear.

El secretario judicial dará cuenta al juez del planteamiento de esa cuestión de previo pronunciamiento para que éste decida admitirla o no, por providencia motivada. Se aceptó que la ramitación de esa cuestión de previo pronunciamiento sólo tiene sentido si los motivos en los que se funda la demanda se basan única y exclusivamente en los del art. 204.3 LSC. Por el contrario, si en la demanda se alegan tanto los motivos de impugnación del art. 204.3 LSC como otros, por ejemplo, imagen fiel, abuso de derecho, etc. (art. 204.1 LSC) entonces, la cuestión de previo pronunciamiento carece de sentido pues el procedimiento principal siempre se tendrá que tramitar igualmente. Por tanto, en estos casos, no se admitirá a trámite la cuestión de previo pronunciamiento remitiendo a las partes al acto de la audiencia previa donde se fijará como hecho controvertido, las partes podrán proponer medios de prueba y se resolverá en sentencia, al igual que el resto de motivos de impugnación. Asimismo, se convino en que no resulta posible su planteamiento de oficio.

5.- Legitimación para impugnar acuerdo.

5.1.- Dispone el nuevo texto legal que estarán legitimados los socios que hayan adquirido tal condición “antes del acuerdo de la junta”, ¿deben mantenerlo también en el momento de la impugnación?

5.2.- La restricción de la legitimación activa del adquirente debe entenderse limitada solamente a la transmisión por actos intervivos o abarca también la mortis causa?

Se convino en que si la adquisición de la condición de socio tuvo lugar por acto mortis causa también será posible tener legitimación tras la adopción del acuerdo, no jugando la restricción del art. 206.1, pero en el caso de que la adquisición fuera por acto inter vivos el socio adquirente de tal condición con posterioridad al acuerdo carecerá de legitimación (siempre claro está que no se trate de acuerdo contrario al orden público). Se apuntó la opinión de que ese socio podía ser considerado en ciertos casos como tercero con interés legítimo a efectos de legitimación para impugnar.

1.2. CUESTIONES SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES.

1.- La nueva “acción de enriquecimiento injusto”

1.1.- La previsión del artículo 227 2 del TRLSC –la infracción del deber de lealtad determinará no sólo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador-, aunque se proyectará normalmente sobre supuestos en que concurran los dos tipos de efectos patrimoniales –el daño y el enriquecimiento injusto-, ¿admite también hipótesis en las que, como consecuencia de la infracción del deber de lealtad, se genere un enriquecimiento pero no un daño para la sociedad?.

1.2.- ¿Cabe, por lo tanto, el ejercicio autónomo de la acción de enriquecimiento injusto, aunque no esté expresamente previsto en el artículo 232 del TRLSC?

1.3.-¿Supone un obstáculo para admitir la posibilidad de un ejercicio autónomo de la acción de enriquecimiento injusto el significado propio del verbo devolver que emplea el precepto? ¿Acota los supuestos de enriquecimiento injusto a los casos en que el administrador ha percibido ventajas que corresponderían o que podría haber obtenido la sociedad? O, en otros términos, ¿en el verbo devolver está implícita la tradicional exigencia del empobrecimiento del actor, la sociedad en este caso?

1.4.- ¿la condena con base en las dos acciones puede consagrar un beneficio para la sociedad, o se debe descontar en la reparación del daño lo que el administrador debe devolver?.

1.5.- ¿podría aunque del hecho no se derive perjuicio para el patrimonio social estimarse parcialmente la demanda para condenar al administrador a devolver -es decir, a pagar a la sociedad- lo que con infracción de su deber de lealtad obtuvo del tercero?

1.6.- Si cabe el ejercicio autónomo de la acción de enriquecimiento injusto ¿la legitimación corresponde a la sociedad por medio de su órgano de representación, o cabría admitir también una legitimación subsidiaria de los socios?

1.7.- Plazo prescriptivo ¿es de aplicación la norma del artículo 241 bis, cuatro años a contar desde el día en que pudo ejercitarse?

1.8.- ¿A quién corresponde la legitimación activa?;¿cabría admitir el ejercicio subsidiario de la acción por parte de la minoría?

Se entendió por mayoría que la acción de enriquecimiento no es una acción autónoma, sino que se trata de un efecto o de una penalidad, mediante la que se trata de reforzar la virtualidad del deber de lealtad, adicional a la estricta obligación de reparar el daño causado a la sociedad cuando se ejercite la acción social de responsabilidad, sometiéndose por lo tanto a los requisitos de legitimación y de prescripción de ésta.

2.- Otras acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad (art. 232):

2.1.- ¿Cómo se resuelve la confluencia de normas y de remedios en el caso de que la conducta infractora del deber de lealtad sea también un ilícito de la Ley de competencia desleal (por ejemplo, hacer uso de la información confidencial de la compañía con fines privados, artículo 229 1 letra c, y la revelación de secretos del artículo 13 de la LCD)? ¿cabría el ejercicio simultáneo o duplicado de las dos acciones, con distinto régimen de legitimación activa y de alcance de soluciones, por ejemplo en materia de enriquecimiento injusto?

2.2.- La acción de anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad, ¿es de la competencia del Juzgado de Primera Instancia no especializado, o el hecho de fundarse en la infracción de normas societarias, las que definen el deber de lealtad, determina la competencia del Juzgado de lo mercantil conforme a la letra a) del artículo 86 ter. 2 de la LOPJ?

2.3.- ¿Cabe sostener una acción de nulidad de un contrato en la deslealtad de la actuación del administrador que en nombre de la sociedad lo concertó, sin demandarlo?. Supuesto que la acción de anulación sea de la competencia del Juzgado de lo mercantil, ¿cabría acumular a ella otra de enriquecimiento injusto dirigida contra el administrador?.

Resulta posible un concurso de normas en el caso de que al mismo tiempo se esté ante una infracción de competencia desleal.

En los casos de ejercicio acumulado de acciones, se entendió unánimemente que resultaría competencia del juzgado de lo mercantil si alguna de las acciones acumuladas fuera específicamente mercantil.

En el caso de que se plantee el ejercicio de las “otras acciones” de forma aislada, por ejemplo de la acción de anulación de actos y contratos, se entendió de forma mayoritaria que la competencia sería del juzgado de lo mercantil, al basarse la causa de pedir en la infracción del deber de lealtad.

3.- La protección de la discrecionalidad empresarial (artículo 226)

3.1.- ¿Tiene interés personal en el asunto el administrador que espera beneficios particulares de una operación que es considerada beneficiosa para la sociedad o, puesto que no existe en tal caso propiamente conflicto de interés, se puede entender cumplido el requisito legal de actuar sin interés personal en el asunto?

3.2.- Si, por existir conflicto de interés, queda fuera de la aplicación de la business judgment rule el administrador que interviene en una negociación empresarial con otra sociedad en cuyo consejo de administración participa, o con sociedades vinculadas ¿se excluye la regla cuando se trata de operaciones entre sociedades que forman parte del mismo grupo societario, o la doctrina de las ventajas compensatorias ampararía en este caso la decisión empresarial?

4.- Sobre los presupuestos de la responsabilidad (artículo 236).

4.1.- -Puesto que la Ley diferencia entre actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos de los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, ¿hemos de entender que en caso de infracción simple o directo del deber de diligencia o del de lealtad la culpabilidad no se presume?

4.2.- ¿Puede tener la consideración de administrador de hecho el socio mayoritario o de control que impone un acuerdo social que imparte instrucciones al órgano de administración, artículo 161, precisamente para la realización del acto o negocio del que se deriva un daño?

4.3.- La norma del artículo 236. 5, en cuanto que se ubica en un precepto general sobre presupuestos de la responsabilidad de los administradores, ¿debe ser también de aplicación en el ámbito concursal, donde en ocasiones hemos decidido asignando la condición de persona afectada por la calificación a la persona jurídica administradora, y no a su representante persona física?

5.- Prescripción

5.1.- ¿es de aplicación a la acción para exigir responsabilidad a los liquidadores?

5.2.- El precepto se refiere sólo a la acción social y a la acción individual; suprimido el artículo 949 del C de Comercio, ¿cuál es el régimen de prescripción de la acción para exigir responsabilidad por deudas del artículo 367 del TRLSC?

5.3.- Cesado el administrador antes de la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre ¿qué régimen debemos aplicar, el del artículo 949 del Código de Comercio o el del nuevo artículo 241 bis?

Se consideró de forma unánime que el plazo de prescripción que computa desde que la acción pudo ejercitarse se aplica también a la responsabilidad de los liquidadores.

En cuanto a la posible aplicación a la acción de responsabilidad por deudas se entendió de forma mayoritaria que debería seguir aplicándose la norma del art. 949 del Código de Comercio, desde el cese del administrador.

En relación con la norma del apartado 4 del art. 236 se entendió de forma ampliamente mayoritaria que se trata de una extensión subjetiva de responsabilidad a las sociedades que cuentan con un consejo de administración sin designación de consejero delegado, no exigiéndose que el alto directivo sea consejero.

2. NOVEDADES EN MATERIA DE CONVENIO Y SEGUNDA OPORTUNIDAD CONVENIO.

1º.- Se plantea la posibilidad de, a pesar de que la nueva redacción del art. 100 LC regulador del contenido del convenio elimina los límites a las quitas y esperas, inadmitir de oficio a trámite la propuesta de convenio basándose en la existencia de un sacrificio desproporcionado a los acreedores cuando existan quitas muy elevadas e innecesarias para la viabilidad de la empresa.

Sometido a votación este punto se rechaza mayoritariamente tal posibilidad, pues no existe precepto legal que habilite tal decisión, ya que la eliminación de los límites a las quitas impide apreciar infracción de contenido y el legislador ha querido que estos aspectos se valoren en su caso por los acreedores a través de la emisión de su voto a favor o en contra.

También se rechaza la posibilidad de valorar este extremo de oficio posteriormente en fase de aprobación judicial del convenio, siendo necesario que en cualquier caso se plantee por algún acreedor.

2º.- Se plantea si la modificación del apartado 2º del art. 100 LC llevada a cabo por la Ley 9/2015 en el que se indica que la propuesta de convenio además podrá incluir “proposiciones alternativas o adicionales”, implica que esta proposiciones pueden acumularse a las quitas o esperas con carácter obligatorio para todos o algunos acreedores salvo los acreedores de derecho público o, en cualquier caso, respecto de éstas siempre puede ejercerse el derecho de opción. Sobre este punto no se alcanza acuerdo alguno.

3º.- Se aprueba por mayoría que, a tenor de la nueva redacción del art. 100.2 LC, el régimen de mayorías establecidas en los artículos 198 y 201.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital es de aplicación igualmente a otros acuerdos que no sean de aumento de capital, pero sean instrumentales a la finalidad de la capitalización de deuda prevista como contenido del convenio, como sería el caso de una operación acordeón que comporte reducción y aumento simultáneo de capital.

También se aprueba por mayoría que el acreedor disidente no mantiene el derecho de oposición que le otorga el artículo 334 de la Ley de Sociedades de Capital a una operación de reducción de capital adoptada en este ámbito, pues la oposición debe reconducirse al ámbito de la aprobación del convenio concursal.

4º.- Se plantea si el acreedor integrado en un pacto de sindicación que vota en contra del convenio, pero por alcanzarse la mayoría del 75 % del pasivo afectado por el acuerdo en régimen de sindicación opera la presunción del art. 121.4 LC y, en consecuencia, se considera que el 100% del pasivo ha votado a favor de la propuesta de convenio, mantiene sus derechos contra acreedores solidarios, garantes o avalistas en los términos previstos por el artículo 135 de la Ley Concursal. Sobre este punto no se alcanza acuerdo alguno.

5º.- Se plantea como debe realizarse la votación en caso de que haya acreedores privilegiados afectados. Se discute si debe haber tantas votaciones como grupos de acreedores o solo una votación sobre las se computarán las mayorías correspondientes a cada grupo de acreedores. Se aprueba por mayoría que debe realizarse una votación y sobre su resultado computar las mayorías correspondientes a cada grupo de acreedores.

SEGUNDA OPORTUNIDAD

1º.- Aunque no está relacionado con la segunda oportunidad se discute si en los acuerdos de refinanciación el pasivo financiero debe computarse sobre todo el crédito disponible o sobre el crédito efectivamente dispuesto por el deudor. Sobre este extremo no se adopta acuerdo alguno.

2º.- Se plantea si los delitos leves, antiguas faltas, deben considerarse incluidos en la expresión “condenado en sentencia firme por delitos” del apartado 2 del nº 3 del art. 178 bis, aprobándose por mayoría que sí, dado que actualmente son delitos y generan antecedentes penales.

3º.- Se somete a votación si el juez puede conceder el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del art. 178 bis a pesar de que no concurra alguno de los requisitos del apartado 3º del art. 178 bis se considera que el deudor es de buena fe y que el requisito que falta no está vinculado con la causación o agravación de la insolvencia ni con la asunción de obligaciones ni su incumplimiento. Por mayoría se acuerda que no es posible y que el juez no ostenta esa facultad.

4º.- Se plantea si la previsión legal del apartado 178 bis 4º LC relativa a la imposibilidad de dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio, permite adoptar alguna solución que impida la continuación del concurso y de sus efectos, mediante el archivo provisional del concurso o su conclusión acompañada del reconocimiento de eficacia provisional a la resolución de primera instancia que reconozca el beneficio, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 131 LC al regular los efectos de la sentencia que apruebe el convenio. Sometido a votación se consideró que no cabía proceder al archivo provisional del concurso, no alcanzándose acuerdo respecto a la opción de aplicación analógica del artículo 131 LC.

5º.- Se plantea si a los deudores que han satisfecho la totalidad de los créditos contra la masa, los privilegiados y, en su caso, el 25% del ordinario, se les aplican las restricciones de los nº 1 y 2 del apartado 5 del art. 178 bis que extiende la exoneración solo a la parte restante de los créditos ordinarios y subordinados, excluidos los créditos por alimentos y los créditos de derecho público. Esto es, si respecto al deudor del apartado 3.4º no sujeto al plan de pagos, la exoneración del pasivo insatisfecho alcanza al crédito de derecho público y los alimentos. Por mayoría se aprueba que la exoneración del pasivo insatisfecho de los deudores no sujetos al plan de pagos del art- 178 bis 3.4º alcanza a los créditos de derecho público y por alimentos.

6º.- Se plantea si la previsión del apartado 6º del art. 178 bis relativa al plan de pagos que contempla que durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés es equivalente al art. 59 LC. Por mayoría se acuerda que dicha suspensión de intereses no es equivalente a la prevista en el art. 59 LC, pero que en caso de revocarse el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho debería procederse a realizar el cómputo de intereses.

7º.- Se plantea si los titulares de créditos contra la masa están legitimados para solicitar la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al amparo del artículo 178 bis 7 LC, al referirse dicho precepto de manera exclusiva a los créditos concursales. Por mayoría se aprueba que los acreedores titulares de créditos contra la masa están legitimados, como interesados y afectados por el plan de pagos al que se ven sometidos sus créditos, para instar la revocación del beneficio provisionalmente reconocido puesto que lo contrario supondría generar indefensión.

3. PROBLEMAS PRÁCTICOS EN LA TRANSMISIÓN DE LA UNIDAD PRODUCTIVA

1. Concepto de unidad productiva.

El ponente propuso cuatro conceptos de unidad productiva:

a) Concepto clásico o estricto: “conjunto de medios materiales y humanos que se utilizan para el desarrollo de la actividad que lleva a cabo el concursado”. Este concepto pone de manifiesto que es precisa la conjunción de dos elementos para hablar de unidad productiva: (i) los medios materiales (derechos, obligaciones, herramientas, etc.); y (ii) los medios humanos (personal). De esta forma, la conjunción de estos elementos determina el desarrollo de la actividad económica o empresarial a que se refiere la LC.

b) Concepto flexible: esta concepción considera que la existencia de contratos laborales (medios humanos) no es un requisito indispensable para hablar de unidad productiva.

c) Concepto relativo: esta concepción aboga por una concepción casuística de unidad productiva, elaborada al alimón por el AC y el juez, de tal forma que se pueda delimitar el perímetro de la unidad productiva en la solicitud del concurso, o en el informe de la AC, o en la solicitud de transmisión. No obstante, debe recordarse la Conclusión alcanzada en el Congreso de Granada: corresponde al Juez del Concurso fijar el perímetro de la unidad productiva que es objeto de venta, que incluye tanto el activo (bienes afectos a la unidad productiva), como el pasivo laboral y de la seguridad social, sobre el que recaiga el efecto legal de la sucesión de empresa.

d) Concepto de unidad productiva como centro de trabajo: con base en la STJUE de 3 de mayo de 2015, equiparamos unidad productiva a centro de trabajo, entendido como la entidad a la que los trabajadores afectados por el despido se hallan adscritos para desempeñar su cometido.

En definitiva, a la vista de los artículos 149.4 de la LC y 44.2 del ET, la cuestión quedó reducida a sí era o no preciso que la unidad productiva tuviera medios humanos (contratos de trabajos o trabajadores).

La votación estuvo dividida, votando a favor de la innecesariedad de los puestos de trabajos o medios humanos 17 personas, y en contra 7 personas. No obstante, quedó indicado que esta pregunta quizás dejara de tener importancia para fijar o delimitar el perímetro de la unidad productiva, a la vista de la STS Sala Social de 29 de octubre de 2014, que atribuye a la jurisdicción social la competencia para decidir sobre la subrogación o no del adquirente de la unidad productiva en las cuotas de la seguridad social.

2. Venta de unidades productivas en convenio.

2.1. El ponente expuso la problemática que puede derivarse de la dicción literal del artículo 100.2 de la LC cuando se refiere a que el convenio puede contener “proposiciones de enajenación (…) de determinadas unidades productivas”, ya que la inclusión de la proposición de enajenación de la totalidad de las unidades productivas podría dar lugar a un convenio de liquidación prohibido por el artículo 100.3 de la LC.

La unanimidad de los asistentes consideraron que la dicción literal del precepto, que incluye también proposiciones de enajenación “del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional”, en conjunción con la disyuntiva “o” anterior a la expresión “determinadas unidades productivas”, permite entender que cabe también ahora la proposición de enajenación de la totalidad de las unidades productivas.

2.2. El asistente al Congreso, don Francisco de Borja Villena, propuso cómo actuar respecto de la inclusión en el convenio de una proposición de enajenación de un activo esencial, habida cuenta de que el artículo 160.1.f) del TRLSC exige la aprobación por la Junta General de la citada enajenación. En consecuencia, se planteó el debate respecto de si esta norma del TRLSC era aplicable al supuesto de un concurso de acreedores, y si era aplicable, cuándo debería convocarse por el administrador social la Junta General para votar sobre la propuesta de enajenación, antes o después de la Junta de Acreedores.

La práctica mayoría de los asistentes consideraron que el artículo 160.1.f) del TRLSC no era aplicable en el caso en el que la sociedad que enajena un activo esencial está en situación de concurso de acreedores, por cuanto que habiendo cesado el administrador en sus facultades, máxime si estamos en fase de liquidación, o al menos habiendo quedado suspendidas sus facultades, no será posible que convoque la Junta General para que los accionistas puedan votar sobre la propuesta de enajenación. En concurso, concluyen los asistentes, no tiene sentido someter a votación de la Junta General, tal cuestión.

2.3. El ponente propuso analizar la redacción del artículo 100.2 de la LC, tras la reforma operada este último año. Así, recordó que la redacción anterior del citado artículo incluía en su último apartado, la necesaria asunción por el adquirente de la continuidad de la actividad de la unidad productiva transmitida, así como el pago de los créditos de los acreedores en los términos expresados en el convenio. En la redacción actual ha desaparecido toda referencia al pago de los créditos de los acreedores. Visto esto, el ponente propuso votar sí cabe eximir o no del pago de los créditos legales (salariales y de la seguridad social).

La práctica mayoría de los asistentes consideraron que la referencia del artículo 100.2 de la LC al artículo 146 bis de la LC, que a su vez se refiere a la subrogación obligatoria en los créditos laborales y de la seguridad social del artículo 149 de la LC, conlleva obligatoriamente la exigencia de pago del crédito legal (laboral y de la seguridad social).

3. Sucesión de empresas y cuotas de la seguridad social.

El ponente expuso la situación actual tras la reforma del artículo 146 bis, 148 y 149 de la LC, exponiendo las posiciones a favor y en contra de la subrogación en las cuotas de la seguridad social. Partiendo de la idea de que no era posible negar la subrogación, por cuanto que la dicción literal del artículo 146 bis y de la Directiva 2001/23 lo impide, planteó si era posible limitar la subrogación de las cuotas de la seguridad social únicamente a las referidas a los contratos de trabajo que se transmiten.

La práctica mayoría de los asistentes concluyeron que, tras la STS Sala de lo Social de 29 de octubre de 2014, que atribuye la competencia para la determinación de la subrogación de las cuotas de la seguridad social a la jurisdicción social, ya no cabe plantear esta cuestión en sede mercantil. De esta forma, la mayoría de los asistentes abogaron por la práctica de que el Juez del Concurso no se pronuncie sobre la cuestión en el auto de autorización de venta de la unidad productiva.

martes, 12 de enero de 2016

La Audiencia de A Coruña pregunta al Tribunal de la UE sobre la retroactividad en la devolución de la cláusula suelo.

La Sala solicita al Tribunal que se siga la tramitación de esta cuestión por el procedimiento acelerado “debido al elevado número de consumidores afectados”

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago, ha decidido plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa al periodo de retroactividad de la devolución de las cantidades cobradas por las entidades bancarias como consecuencia de la aplicación de las cláusulas suelo. La Sala solicita al Tribunal que se siga la tramitación de esta cuestión por el procedimiento acelerado “debido al elevado número de consumidores afectados”.

El auto explica que el tribunal debe resolver sobre el carácter retroactivo de la nulidad de una cláusula (considerada abusiva por falta de transparencia) inserta en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor. “La consecuencia de afirmar dicho efecto retroactivo pleno es la obligación de la entidad bancaria prestamista de devolver todas las cantidades que indebidamente percibió por la aplicación de la cláusula declarada nula desde la celebración del contrato de préstamo”, afirman los magistrados, quienes albergan dudas sobre la correcta interpretación del Derecho de la Unión que afecta a estas situaciones.

“Dado el principio de no vinculación de una cláusula nula por abusiva”, indican, la duda que se plantea “es si los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, pueden interpretarse en el sentido de que permiten al juez nacional limitar los efectos retroactivos de la nulidad y si le permiten declarar que la cláusula nula por abusiva inserta en el contrato con un consumidor produzca sus efectos hasta una determinada fecha posterior a la celebración del contrato”.

La Audiencia plantea esta cuestión en el marco de un recurso de apelación que tiene pendiente de resolver con respecto a una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Santiago que condenó a la entidad bancaria a devolver las cantidades indebidamente percibidas en virtud de dicha cláusula desde la fecha del contrato.

jueves, 7 de enero de 2016

El administrador de la filial tiene el deber de beneficiar a la sociedad administrada antes que velar por el beneficio del grupo empresarial.


El Supremo considera que las órdenes de la matriz no justifican que tome decisiones en perjuicio del interés de su compañía.


A tenor de una reciente sentencia del Tribunal Supremo, ( STS 5151/2015 - ECLI: ES: TS: 2015:5151 Id Cendoj : 28079110012015100666 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2141/2013 Nº de Resolución: 695/2015 Procedimiento: Casación Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA Tipo de Resolución: Sentencia), es sancionable la decisión o actuación del administrador de una empresa filial de un grupo que, en aras del beneficio al grupo empresarial en su conjunto, perjudique a su propia sociedad. Será de este modo aun cuando dicha actuación haya sido ordenada por la dirección del grupo o de la matriz.

"El deber de lealtad viene referido al interés de la sociedad que administra, no al de otras, aunque pertenezcan al mismo grupo, aunque sea la sociedad dominante", recoge el Tribunal Supremo en su sentencia del 11 de diciembre.

De este modo, el interés del grupo no justificaría, por sí mismo, el daño que sufriera una sociedad filial y que pudiera repercutir negativamente tanto en sus socios externos como sus acreedores. Asimismo, el tribunal determina que "el interés del grupo no es un título que justifique, por sí solo, el daño causado a la sociedad filial".

En el caso en cuestión, el administrador de la sociedad, con sede en España, pero con parte de su actividad en Francia, transfería la cartera de clientes a otra empresa del mismo grupo, creada en Francia por razones comerciales y fiscales. Este traslado de clientela provocó en la empresa una caída de ventas del 80%. El administrador fue condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona a indemnizar a la sociedad, posteriormente interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pero éste lo rechazó al considerar que "ante cualquier situación de conflicto -el administrador- ha de velar por el interés de la sociedad".

Cuando exista un conflicto de intereses, deberá "buscarse un equilibrio razonable" entre el del grupo y la sociedad filial. En este caso, según Saraza Jimena, debió haberse buscado alguna "ventaja compensatoria" para la filial -y sus socios y acreedores-. Una contrapartida que debe tener un valor económico y guardar proporción con el daño sufrido por la filial.

El magistrado, asimismo, fija como límite infranqueable a cualquier actuación basada en el interés del grupo "la pervivencia de la filial".


viernes, 18 de diciembre de 2015

Publicada la Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, por la que se aprueba el modelo de formulario normalizado previsto en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre. (LexNET)



Ayer en fecha 17 de Diciembre, se ha publicado ( «BOE» núm. 301, de 17 de diciembre de 2015, páginas 118849 a 118859 (11 págs.), la Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, por la que se aprueba el modelo de formulario normalizado previsto en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.

Dicha Resolución se dicta en cuanto el apartado 3 del artículo 9 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET establece que la presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos deberá ir acompañada de un formulario normalizado con el detalle o índice comprensivo del número, orden y descripción somera del contenido de cada uno de los documentos, así como, en su caso, del órgano u oficina judicial o fiscal al que se dirige y el tipo y número de expediente y año al que se refiere el escrito. 

Este formulario normalizado se ajustará a las disposiciones del Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales, aprobado por Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.


El formulario así configurado será un documento digital, diseñado con el propósito de que el usuario introduzca datos estructurados (nombre, apellidos, dirección, etc.) en los campos correspondientes para ser almacenados y procesados posteriormente.


En el sistema de comunicaciones LexNET el formulario estará integrado por los distintos datos que en función del tipo de escrito, de interviniente, de procedimiento, etc., deban ser cumplimentados por el remitente. Cuando se acompañen documentos anexos al escrito principal el sistema LexNET generará el índice comprensivo de estos documentos que se podrá comprobar en el acuse de recibo generado, resultando visualmente la imagen que, a título de ejemplo, se incorpora como anexo a la presente Resolución.


El formulario, en función de las distintas posibilidades y casuística, contendrá los datos que se relacionan en la Resolución, la cual indica cuales serán obligatorios.

jueves, 17 de diciembre de 2015

El Tribunal Supremo confirma que quienes adquirieron sellos a Afinsa ostentan la condición de acreedores en el concurso.


Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que consideraba que los adquirentes de los sellos de dicha mercantil ostentaban la condición de acreedores en el concurso
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Afinsa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, que consideraba que los adquirentes de los sellos de dicha mercantil ostentaban la condición de acreedores en el concurso.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo, confirma la interpretación de la sentencia de la Audiencia de que la voluntad de las partes, al firmar cualquiera de las cuatro modalidades de contrato (CIF, CIT, PIC y MIP) era que, junto al traspaso de la titularidad dominical de los lotes de sellos al cliente que los suscribía, al término de los plazos pactados en cada caso, Afinsa viniera obligada a asegurar la recompra de los sellos por un precio mínimo predeterminado o determinable, bien facilitando su venta a un tercero bien adquiriéndolos ella misma.

La práctica contractual ha demostrado que era Afinsa quien los adquiría por aquel precio mínimo, cuando vencía el término convenido, siendo muy extraño que el cliente –denominado en los contratos como inversor, lo que ya resulta muy significativo sobre el propósito negocial de las partes- no ejercitara la opción de venta.

Los créditos de los titulares de los contratos en vigor al tiempo de la declaración de concurso se reconocen como créditos concursales ordinarios o contingentes, en función de que se hubiera cumplido el término sin que el cliente inversor hubiera manifestado nada en contra de hacer efectiva la recompra o que, por el contrario, dicho término no hubiera concluido.


viernes, 11 de diciembre de 2015

Los concursos presentados bajan un 21,3 por ciento y el número de ejecuciones hipotecarias disminuye por quinto trimestre consecutivo.



Las 14.735 iniciadas entre el 1 de julio y el 30 de septiembre pasados son la cifra más baja desde el mismo periodo de 2008. Los lanzamientos practicados fueron 13.135, un 1,5 % menos que en el mismo trimestre del año pasado. Caen también los concursos presentados y las demandas por despido, mientras que los procedimientos monitorios aumentan un 10 por ciento.
Las ejecuciones hipotecarias iniciadas entre el 1 de julio y el 30 de septiembre pasados fueron 14.735, un 12,1 % menos que en el mismo periodo del año anterior, lo que sitúa este tipo de procedimientos –que se tramitan en los Juzgados de Primera Instancia para exigir el pago de las deudas garantizadas por hipoteca- en su nivel más bajo desde el mismo trimestre de 2008.

Según el informe “Efectos de la crisis económica en los órganos judiciales”, que la Sección de Estadística del Consejo General del Poder Judicial ha hecho público hoy, se trata del quinto trimestre consecutivo en el que las ejecuciones hipotecarias experimentan una disminución interanual.

Por Comunidades Autónomas, casi una de cada cuatro ejecuciones hipotecarias -3.478, el 23,6 %- se iniciaron en Andalucía. Le siguieron Cataluña, con 2.760 (el 18,7 %); la Comunidad Valenciana, con 2.399 (el 16,3 %); y Madrid, con 1.477 (el 10 %).

Los lanzamientos practicados bajan un 1,5 por ciento.

Los lanzamientos practicados en el tercer trimestre del año fueron 13.135, lo que supone un 1,5 % menos que en el mismo periodo del año anterior. Es la primera ocasión, desde que comenzaron a contabilizarse en 2013, que experimentan una disminución interanual durante dos trimestres consecutivos. Los lanzamientos afectan a todo tipo de inmuebles, no solo viviendas y, en el caso de éstas, no solo a vivienda habitual.

El 53,6 % de los lanzamientos se derivó de procedimientos regulados en la Ley de Arrendamientos Urbanos (principalmente, impagos de alquiler); el 43,2 % fue consecuencia de ejecuciones hipotecarias y el 3,2 % restante obedeció a otras causas. Los lanzamientos derivados de los procedimientos regulados en la LAU aumentaron un 2,8 %, mientras que los que tienen su origen en ejecuciones hipotecarias disminuyeron un 2,2 %.

Por territorios, el 22 % de los lanzamientos practicados -2.895- se produjo en Cataluña; el 16,4 % en Andalucía, con 2.157; y el 16,1 % en la Comunidad Valenciana, con otros 2.117.

Atendiendo al origen de los lanzamientos, Cataluña ocupa el primer lugar en cuanto a los derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos, con el 26,4 % del total; seguida por Madrid (14 %) y Andalucía (12,6 %). Por lo que se refiere a los que son consecuencia de ejecuciones hipotecarias, el 21,6 % se produjo en la Comunidad Valenciana, el 20,8 % en Cataluña y el 16,8 % en Andalucía.

Aumentan los lanzamientos solicitados.

El informe incluye también el número de lanzamientos cuya práctica fue solicitada por los Juzgados a los servicios comunes de notificaciones y embargos, aunque con la advertencia de que este servicio no existe en todos los partidos judiciales, por lo que el dato permite medir la evolución, pero no indica los valores absolutos. Además, el hecho de que un lanzamiento sea solicitado al servicio común no supone que éste lo haya ejecutado.

Con estas premisas, los datos disponibles reflejan que el número de lanzamientos solicitados a los servicios comunes en el tercer trimestre de 2015 fue de 14.071, un 5,5 % más que en el mismo periodo del año anterior. De ellos, 8.064 terminaron con cumplimiento positivo, un 8,9 % menos que en el mismo trimestre de 2014.

Los concursos presentados bajan un 21,3 por ciento.

El número de concursos presentados entre el 1 de julio y el 30 de septiembre pasados fue de 1.451, un 21,3 % menos que en el mismo periodo de 2014. Es la cifra más baja registrada desde el tercer trimestre de 2008 y supone el octavo trimestre consecutivo de disminución interanual.

Respecto al total, los 268 concursos presentados en Cataluña representan el 18,5 %. Le siguen la Comunidad Valenciana, con 232 (16 %), Andalucía, con 226 (15,6 %) y Madrid, con 200 (13,8 %).

También ha disminuido, un 21,8%, el número de concursos declarados. En el tercer trimestre de 2015 se declararon un total de 892 concursos, a los que se añaden los 200 declarados y concluidos al amparo del artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal, que prevé la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración del concurso. 

Además, durante el tercer trimestre de 2015 llegaron a la fase de convenio un total de 155 concursos, mientras que iniciaron la fase de liquidación 727, un 24,4% menos que en el mismo periodo del año anterior.

Por noveno trimestre consecutivo se ha producido una disminución interanual en el número de expedientes del artículo 64 de la Ley Concursal, relativo a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo (EREs). Se han presentado 152 expedientes, un 39,7% menos que en igual trimestre de 2014.

Las demandas por despido, en niveles de 2008.

El número de demandas por despido presentadas en el tercer trimestre de 2015 ha sido el más bajo desde el segundo trimestre de 2008. Las 24.957 presentadas representan un 9,5 % menos que las registradas en el tercer trimestre de 2014.

Madrid sigue siendo la Comunidad Autónoma donde se han presentado más demandas de este tipo: 4.964, lo que supone un 19,9 % del total nacional. Le siguen Cataluña, con 4.234 (17 %); y Andalucía, con 4.189 (16,8 %).

Además, los Juzgados de lo Social registraron en el tercer trimestre del año 26.018 reclamaciones de cantidad, lo que supone una disminución del 7,1% respecto al mismo periodo de 2014 y es la cifra más baja desde el tercer trimestre de 2007. También Madrid, con 4.931 demandas -el 19 % del total nacional- fue el territorio donde más demandas de este tipo se presentaron. Le siguieron Andalucía, con el 16,1 %; y Cataluña, con el 13,4 %.

Importante incremento de los procedimientos monitorios.

Los 158.859 procedimientos monitorios presentados en el tercer trimestre del año en los Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción suponen un importante incremento, del 10,1 %, respecto a los registrados en el mismo periodo de 2014.

Este tipo de procedimiento sirve para reclamar deudas dinerarias líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, e incluyen las cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Por territorios, el 19,9 % de los procedimientos monitorios se registró en Andalucía, seguida de Madrid, con el 17,4 %; la Comunidad Valenciana, con el 13,6 %; y Cataluña, con el 9,2 %. 

En cuanto a la evolución interanual, destacan el importante descenso observado en Cataluña, del 39,6 %, que contrasta con el fuerte incremento registrado en Canarias, del 52,4 %.

martes, 1 de diciembre de 2015

Real Decreto 1065/2015, de 27 de Noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito erritorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.



Desde que fue aprobada la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reformó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y que introdujo por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de emplear medios técnicos, electrónicos e informáticos para el desarrollo de la actividad y el ejercicio de las funciones de Juzgados y Tribunales, se ha recorrido un largo camino jalonado por hitos normativos y por avances tecnológicos. Fue a mediados de los años noventa del pasado siglo cuando el uso de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia comenzó a extenderse de forma generalizada; desde entonces su avance no se ha detenido y han aumentado progresivamente los distintos sistemas y aplicaciones que se usan en Juzgados, Tribunales y Fiscalías para el desempeño de su actividad.



Entre los hitos normativos, se encuentra el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LexNET para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. El sistema LexNET ha cumplido de manera satisfactoria las necesidades de comunicación de la Administración de Justicia con los profesionales de la justicia, principalmente con los Procuradores de los Tribunales, y preferentemente para la realización de notificaciones enviadas desde los órganos y oficinas judiciales de todos los órdenes jurisdiccionales a estos profesionales.

Posteriormente, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, definió un marco general del uso de medios informáticos en la Administración de Justicia y dedicó el Capítulo III del Título IV al registro de escritos, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas. Asimismo, creó el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, que actualmente ostenta las competencias en materia de interoperabilidad y compatibilidad de las distintas aplicaciones que se utilizan en la Administración de Justicia. En virtud del artículo 45 de la referida ley, este Comité ha fijado las bases de interoperabilidad y seguridad de la Administración de Justicia.



Además, a nivel europeo se ha publicado el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE para las transacciones electrónicas en el mercado interior. Este Reglamento define las condiciones para que los sistemas de notificaciones electrónicas sean legalmente válidos en los países de la Unión Europea. Entre los objetivos de este Reglamento está reforzar la confianza en las transacciones electrónicas dentro del marco de la Unión Europea, proporcionando las herramientas jurídicas necesarias para crear un clima de seguridad entre ciudadanos, empresas y la Administración Pública, regulando el artículo 25 los efectos jurídicos de las firmas electrónicas, el 35 los del sello electrónico y los artículos 43 y 44 los efectos y requisitos de los servicios de entrega electrónica certificada.


Durante el tiempo transcurrido, en el ámbito de la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local y al amparo de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, estas Administraciones han sido pioneras en el uso de las nuevas tecnologías en el ámbito de las Administraciones Públicas y se han definido en los últimos años diversos sistemas de notificaciones impulsados por varios órganos de la Administración General del Estado que, sin duda pueden ser adoptados como una posibilidad más, dentro de los límites y condiciones establecidos por las normas procesales y con sus especiales características, en el ámbito de la Administración de Justicia. Cabe destacar que en la redacción de las bases de interoperabilidad y seguridad de la Administración de Justicia se ha tomado en consideración lo establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, así como las recomendaciones de la Unión Europea, la situación tecnológica de las diferentes Administraciones competentes en materia de justicia y los servicios electrónicos e infraestructuras ya existentes, de conformidad con el artículo 47.3 de la Ley reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Por último, han sido aprobadas recientemente la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y ambas, en sus respectivos textos, contienen disposiciones que abordan aspectos relativos a las comunicaciones telemáticas y electrónicas. En este sentido resulta de especial significado y trascendencia el contenido de la disposición adicional primera de esta última que, bajo el epígrafe «utilización de medios telemáticos», constituye singular y especifico fundamento normativo de este real decreto, regulándose en ella aspectos técnicos de especial trascendencia que afectan a ámbitos competenciales concretos y derivándose consecuencias sobre los procesos judiciales y, por tanto, sobre los derechos de los ciudadanos.


Asimismo, la fundamentación de esta norma reglamentaria se encuentra en la nueva redacción del artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la obligación de los Juzgados y Tribunales y también de las Fiscalías de utilizar cualesquiera medios técnicos electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, siempre con las limitaciones legales que resulten de aplicación.


Este real decreto también encuentra su base legal en los artículos 4 y 6 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, que establecen respectivamente el derecho de elección del ciudadano del canal a través del cual relacionarse con la Administración de Justicia y, en su caso, a elegir las aplicaciones y sistemas para hacerlo electrónicamente, y el derecho y deber de los profesionales de la justicia a relacionarse con ésta mediante canales electrónicos. No obstante, esta Ley ha sido modificada por la Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, disponiendo la posibilidad de que legal o reglamentariamente se establezca la obligatoriedad de comunicarse con la Administración de Justicia solo por medios electrónicos cuando se trate de personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.


Este real decreto se dicta haciendo uso de la habilitación contenida en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la que establece, respecto al ámbito competencial del Ministerio de Justicia, la disposición final segunda de la Ley 18/2011, de 5 de julio.


Finalmente, en el proceso de elaboración de este real decreto han emitido informe, entre otros, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal, el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial electrónica y la Agencia Española de Protección de Datos.



lunes, 23 de noviembre de 2015

TRANSMISION DE CREDITOS VERSUS FINANCIACIÓN BANCARIA


Ante las dificultades de las empresas para conseguir financiación bancaria, una alternativa a considerar es la transmisión de créditos mercantiles.

Se parte de la base de que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación se pueden transmitir con arreglo a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario (artículo 1.112 del Código Civil).

Una persona puede ceder sus créditos a otra (artículo 1.526 del Código Civil). En el caso de que se trate de un crédito resultado de una operación mercantil, puede ser igualmente cedido por cualquier medio reconocido por el derecho (artículos 347 y 347 del Código de Comercio).

No se necesita el consentimiento del deudor, ni siquiera es necesario que tenga éste conocimiento de la cesión.

Dejamos fuera de este artículo los títulos cambiarios, cuyos derechos se transmiten con arreglo a lo establecido por la Ley Cambiaria y del Cheque. La regulación de la cesión del crédito, en lo no previsto por el contrato, se hará por los artículos del Código Civil 1.526 a 1.536 (artículo 2 del Código de Comercio).

Se pueden ceder las deudas de un solo deudor, o de una pluralidad de éstos. No es necesario el consentimiento del deudor en la cesión del crédito. Pero se le debe notificar para que no pague al antiguo acreedor, sino al nuevo.

La transmisión de créditos no requiere una forma especial, sino que basta el mero consentimiento, pero para que la cesión produzca efecto, debe establecerse con claridad (artículo 1.209 del Código Civil).

No es imprescindible, pero sí es conveniente que la notificación al deudor de la cesión se documente por escrito.

A la cesión, se pueden añadir todas las cláusulas o pactos que los contratantes consideren oportunos, siempre que no sean contrarios a la moral o al orden público.

Es habitual pactar la entrega de contratos, facturas y albaranes pendientes de cobro, relativos al crédito cedido. También se suele establecer la obligación de responder de la legitimidad del crédito. Pero no se garantiza el pago del deudor, salvo que así se establezca expresamente (artículo 348 del Código de Comercio).

También es frecuente pactar la obligación de facilitar al que adquiere el crédito, la información necesaria para que esta pueda hacer valer su derecho.

El cesionario, debe pagar el precio que se estipule por la adquisición del crédito y adquirirá todos los derechos accesorios al mismo, como puedan ser sus garantías por ejemplo hipotecarias (artículo 1.528 del Código Civil).

viernes, 20 de noviembre de 2015

La Audiencia Provincial de Pontevedra anula una cláusula de vencimiento anticipado y archiva la ejecución hipotecaria.


La Sala concluye que la cláusula estudiada impone al consumidor prestatario una sanción que resulta absolutamente desproporcionada en relación con la entidad del incumplimiento 
La Audiencia Provincial de Pontevedra ha anulado en Auto de fecha 30 de Octubre de 2015, la cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato entre una entidad bancaria y un consumidor y ordena el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria incoado con fundamento en dicha cláusula.

La Sala General de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra, constituida en pleno jurisdiccional convocado por su presidente, Francisco Javier Menéndez Estébanez, al amparo del nuevo art. 264 LOPJ, para unificar los criterios de las distintas secciones, ha dictado una resolución por la que declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que se recogía en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria y en virtud de la cual el banco se reservaba la facultad de reclamar el total, incluidas las cuotas no vencidas, en caso de impago de una sola cuota o plazo de principal o intereses.

En la resolución, de la que ha sido ponente el magistrado Manuel Almenar Belenguer, se analiza la mencionada cláusula a la luz de la jurisprudencia comunitaria y se concluye:

-Que se trata de una cláusula que no ha sido negociada individualmente, sino impuesta por la entidad financiera sin que el consumidor haya podido influir en su contenido.

-Que es una cláusula sujeta al control de abusividad previsto en la Directiva 93/13, de 5 de abril, y en el art. 83 del texto refundido de la LGDCyU, por lo que el tribunal viene obligado a examinar de oficio su contenido.

-Que la jurisprudencia ha reconocido la validez de esta cláusula siempre que concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo.

-Que esta doctrina fue reiterada en la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, caso Aziz, que condicionó la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo a que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate y a que esa facultad esté prevista para los casos en los que el incumplimiento tenga carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo.

-Que, tras el reciente auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2015, dictado en el asunto C-602/13, para valorar si la cláusula es abusiva habrá que atender a si puede apreciarse que la facultad de declarar el vencimiento anticipado se prevé en términos exorbitantes o desproporcionados en perjuicio del consumidor.

Con estas premisas, la Sala examina la cláusula de la escritura por la que se reconoce al banco la posibilidad de dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda y considera que, si bien el pago de las cuotas es una obligación esencial del deudor, lo cierto es que, en este caso, el vencimiento anticipado no está previsto exclusivamente para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, sino que es suficiente la falta de pago de un solo plazo, incluso parcial, para desencadenar la obligación del pago del total.

En consecuencia, la Sala concluye que la cláusula estudiada impone al consumidor prestatario, o al menos permite imponerle, una sanción que resulta absolutamente desproporcionada en relación con la entidad del incumplimiento, que ciertamente existe, pero que se estima insuficiente para provocar la pérdida del plazo y determinar el vencimiento anticipado, por lo que debe ser declarada abusiva y, por tanto, nula.

Al declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y ser dicha cláusula fundamento de la ejecución, la consecuencia es que se decreta el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria.

La trascendencia de esta resolución radica en que, por tratarse de un Pleno Jurisdiccional, establece el criterio a seguir por las distintas secciones de la Audiencia Provincial e implica que, de oficio, los jueces puedan proceder a examinar y, en su caso, declarar la nulidad de todas las cláusulas de vencimiento anticipado como la estudiada, y, por ende, el sobreseimiento y archivo de todos los procedimientos de ejecución hipotecaria que se funden en tales cláusulas. Se trata de la primera resolución que se dicta en la Audiencia Provincial de Pontevedra para unificación de criterios del Tribunal tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Auto de 30 de Octubre de 2015.


miércoles, 18 de noviembre de 2015

El Gobierno completa la regulación para el intercambio automático de información sobre cuentas financieras.


LAS INSTITUCIONES DEBERÁN SUMINISTRAR EN 2017 LA INFORMACIÓN RELATIVA A 2016.
El BOE del 17 de Noviembre, ha publicado, el Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.



Este Real Decreto se ha aprobado en el Consejo de Ministros celebrado el viernes 13 de Noviembre, y fija reglamentariamente la obligación para las entidades financieras de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de cuentas financieras, y la obligación de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.

El Real Decreto, según la nota de prensa difundida, recoge los estándares internacionales en esta materia, tanto de la Unión Europea como de la OCDE, de forma que permitirá cumplir con los compromisos adquiridos por España respecto del Acuerdo Multilateral de autoridades competentes para el intercambio automático de información sobre cuentas financieras, firmado en Berlín por 51 países y jurisdicciones (incluida España). El Real Decreto incorpora al ordenamiento interno las normas de comunicación de información a la Administración tributaria sobre cuentas financieras y los procedimientos que deben aplicar las instituciones financieras en la obtención de dicha información, para que, a su vez, la Administración tributaria pueda intercambiar la información recibida, de forma automática con la Administración correspondiente del país de residencia fiscal de los titulares de cuentas.

El contenido del Reglamento desarrolla, de acuerdo con lo anterior, la obligación de suministro de información. Para ello, las instituciones financieras deben identificar primero la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de cuentas financieras y, posteriormente, suministrar información a la Agencia Tributaria respecto de tales cuentas. Las instituciones financieras deberán suministrar por primera vez la información relativa al año 2016, en el año 2017.

Quién y de qué se informa.

El Reglamento define las instituciones financieras obligadas a informar (se exceptúan algunos casos, como los bancos centrales) y el contenido de la información a suministrar: nombre, apellidos o razón social del titular, domicilio, número de cuenta, saldo y valor de la misma.

Las instituciones financieras deberán contar también con procedimientos adecuados para el cumplimiento de las medidas de diligencia debida y conservación de documentos que derivan de los estándares internacionales. Se establecen, pues, las pautas a seguir por las entidades financieras para verificar de forma razonable los datos que se recaban y de los que, posteriormente, deben informar, distinguiendo si se trata de cuentas preexistentes o cuentas nuevas y si sus titulares son personas físicas o entidades.

La norma establece el bloqueo de cuentas en caso de que en el plazo de noventa días no se aporte a la institución financiera la declaración de residencia del titular.

Intercambio "automático" y "estandarizado".

La aprobación de este Real Decreto permite, por tanto, el intercambio de información anual, de forma automática y estandarizada, sobre todo tipo de cuentas financieras. La obtención de esta información por la Agencia Tributaria en relación con contribuyentes residentes fiscales en España, así como la posibilidad de intercambiarla con otros Estados y obtener información de estos supondrá un importante impulso en la lucha contra el fraude, especialmente el más sofisticado. De hecho, supondrá un paso adelante para la aplicación efectiva del sistema tributario español, al permitir verificar más eficazmente el correcto cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes que obtienen rentas financieras en el extranjero.

Así, por ejemplo, la Agencia Tributaria accederá a información sobre las personas o entidades que controlan las cuentas financieras abiertas en entidades españolas y de otros Estados o podrán conocerse, de forma automática, los valores negociables o fondos de inversión que un residente en España tenga en una institución financiera en países como Luxemburgo, Austria o Irlanda.

martes, 17 de noviembre de 2015

El TS condena a la Xunta a indemnizar a Naviera de Mar de Ons por ruta Vigo-Cíes.



La Xunta de Galicia deberá indemnizar a Naviera del Mar de Ons, S.L. por la anulación de la concesión en exclusiva que le hizo en 1999 del servicio público de transporte marítimo entre la ría de Vigo y las islas Cíes. El Tribunal Supremo estima parcialmente un recurso de Naviera del Mar de Ons, S.L. y reconoce su derecho a ser indemnizada por la Xunta de Galicia por la anulación de la exclusividad. El alto tribunal anula la sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, de 8 de mayo de 2014, que había rechazado el recurso de la naviera contra la decisión de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, de febrero de 2010, de inadmitir su reclamación de daños y perjuicios.


El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Pablo Lucas Murillo de la Cueva, entiende que la empresa debe ser compensada por haberse visto privada de la concesión del servicio de transporte marítimo en las condiciones de exclusividad en que se le adjudicó por la Administración gallega. La concesión en exclusiva se revocó de oficio por la Xunta tras un fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de marzo de 2006, que consideró incompatible la Ley gallega de 1999 sobre el transporte público de viajeros en la ría de Vigo con el Reglamento europeo de libre pestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo).


La sentencia indica que la Xunta es responsable de la adjudicación de una concesión en términos contrarios al derecho de la Unión Europea, y la naviera tiene derecho a ser resarcida de los perjuicios que acredite.



Sin embargo, el Supremo destaca que la indemnización que le corresponde no puede alcanzar los 27,5 millones de euros que reclama la naviera, que hacía el cálculo señalando que cuando fue revocada la concesión exclusiva restaban 12 años y 167 días de la concesión, a los que había que sumar los 10 años de prórroga que preveía la resolución administrativa de 1999. Y consideraba que esos años debían multiplicarse por 1,2 millones de euros de beneficio medio anual del último quinquenio de explotación en exclusiva. 


El Supremo señala que la naviera deberá ser indemnizada por los perjuicios sufridos en cantidad que se establecerá en ejecución de sentencia, pero que tendrá en cuenta que: 


- No deberán computarse los 10 años de la prórroga, ya que la misma no estaba prevista de forma automática, y que no se contará que faltaban 12 años y 167 días de los 20 años iniciales de concesión, ya que ello cuenta desde la fecha en que se dictó la nulidad de resolución, y debe tenerse en cuenta, por el contrario, la fecha desde la cual la empresa tuvo que hacer frente de forma efectiva a la competencia de otras empresas.


- Además se tendrá en cuenta el Impuesto de Sociedades del grupo que forma la naviera en los años afectados, para contrastar los datos usados en sus cálculos por el perito judicial.






viernes, 13 de noviembre de 2015

Manuel Almenar, nuevo presidente de la Asociación Profesional de la Magistratura.

El expresidente de la Audiencia Provincial de Pontevedra y exvocal del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Manuel Almenar, ha sido elegido este jueves presidente de la Asociación Profesional de la Magistratura (APM) durante el XXII Congreso que se desarrolla estos días en Logroño.

Aires de cambio en la asociación conservadora de jueces. Almenar es un magistrado joven, de prestigio, y que ha dictado sentencias innovadoras al anular cláusulas abusivas bancarias, como las cláusulas suelo. Fue vocal del CGPJ desde 2008 a 2013.

Esta asociación es la mayoritaria en la carrera judicial, ya que representa a 1.400 jueces de los 5.000 en activo que ejercen en los juzgados y tribunales.

Almenar ha salido elegido presidente para los próximos dos años por 107 votos a favor, frente a los 78 que ha obtenido el actual presidente, Pablo Llarena, que se presentaba a la reelección.

Manuel Almenar forma parte  en la actualidad de la sección primera, especializada en Mercantil, de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

viernes, 16 de octubre de 2015

Ley de Sociedades Laborales y Participadas. (Ley 44/2015, de 14 de octubre)

Ayer, 15 de Octubre, se ha publicado en el BOE( BOE 15 octubre 2015, núm. 247, [pág. 95747, Núm. Págs. 16]), la Ley de Sociedades Laborales y Participadas.

Las sociedades laborales son sociedades de capital por su forma y por tanto les son aplicables las normas relativas a las sociedades anónimas y limitadas. Desde la aprobación de la Ley de sociedades laborales de 1997 (RCL 1997, 701) , han sido numerosas las reformas legislativas que han afectado a este sector, entre otras: la Ley 22/2003, de 9 de julio (RCL 2003, 1748) , concursal; la Ley 2/2007, de 15 de marzo (RCL 2007, 523) , de sociedades profesionales; la Ley 3/2009, de 3 de abril (RCL 2009, 719) , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, o el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RCL 2010, 1792y 2400) , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Esta situación exige una adecuación de la ley de sociedades laborales al nuevo marco normativo y una sistematización de sus normas más acorde con la establecida en la ley de sociedades de capital, que ha integrado en un mismo texto la regulación de la sociedad anónima y de la sociedad de responsabilidad limitada, al reconocer que la distinción principal entre las sociedades de capital no es tanto por su forma como por su condición o no de sociedad cotizada. Un claro ejemplo de ello es la sociedad laboral donde las coincidencias entre sociedades anónimas laborales y sociedades laborales de responsabilidad limitada aconsejan ofrecer en muchos casos soluciones jurídicas comunes.

Pero las sociedades laborales también son por sus fines y principios orientadores, entidades de la economía social, como señala explícitamente la Ley 5/2011, de 29 de marzo (RCL 2011, 576) , de economía social, y por tanto, deben ser acreedoras de sus políticas de promoción, entre las que figura el mandato a los poderes públicos de crear un entorno que fomente el desarrollo de iniciativas económicas y sociales en el marco de la economía social. Con este objetivo, la disposición adicional séptima de esta ley ordenaba al Gobierno que remitiera a las Cortes un proyecto de ley que actualizase y revisase la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
II.

El concepto de participación de los trabajadores en la empresa ha ido creciendo en importancia en los últimos tiempos, donde encontramos claros ejemplos en el ámbito europeo que demandan esta fórmula societaria.

La Recomendación del Consejo, de 27 de julio de 1992 (LCEur 1992, 2906) , relativa al fomento de la participación de los trabajadores en los beneficios y los resultados de la empresa (incluida la participación en el capital), invitaba a los estados miembros a reconocer los posibles beneficios de una utilización más extendida, a nivel individual o colectivo, de una amplia variedad de fórmulas de participación de los trabajadores por cuenta ajena en los beneficios y los resultados de la empresa, tales como la participación en beneficios, el accionariado o fórmulas mixtas; y a tener en cuenta, en este contexto, el papel y la responsabilidad de los interlocutores sociales, de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.

También recomendaba garantizar que las estructuras jurídicas permitieran la introducción de las fórmulas de participación, que se considerara la posibilidad de conceder estímulos tales como incentivos fiscales u otras ventajas financieras, para fomentar la introducción de determinadas fórmulas de participación; y que se fomentara la utilización de fórmulas de participación facilitando el suministro de información adecuada a todas las partes que pudieran estar interesadas.

En este sentido, destaca también el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Participación financiera de los trabajadores en Europa», de 21 de octubre de 2010, que establece que la participación financiera de los trabajadores representa una posibilidad de hacer participar más y mejor a las empresas y a los trabajadores, así como a la sociedad en su conjunto, en el éxito de la creciente europeización de la actividad económica.

El objetivo del dictamen era animar a Europa a elaborar un marco de referencia que fomente la conexión social y económica de Europa, agilizando la aplicación de la participación financiera de los trabajadores en distintos niveles.

En base a este dictamen, el Comité Económico y Social Europeo pide que se adopte una nueva recomendación del Consejo relativa al fomento de la participación de los trabajadores en los beneficios y los resultados de la empresa y se presenten propuestas sobre el modo de afrontar los obstáculos a los proyectos transfronterizos.

Además, y en línea con la estrategia «Europa 2020», la participación financiera de los trabajadores puede constituir uno de los mecanismos para fortalecer la competitividad de las Pymes europeas, ya que aumenta la identificación con ellas y la vinculación de sus trabajadores cualificados -tanto en los buenos como en los malos tiempos- Así, la participación financiera de los trabajadores también contribuirá a garantizar un futuro sostenible.

De esta manera se da a los trabajadores la posibilidad de aumentar a largo plazo su patrimonio de manera sencilla, lo cual permite añadir recursos complementarios para vivir después de dejar de trabajar. Los trabajadores a los que se permite participar en los resultados de la empresa sienten que se les tiene más en cuenta por su contribución a los resultados obtenidos por la empresa.

Sin perjuicio de otras formas de codecisión e intervención en las decisiones de la empresa, las participaciones en el capital pueden -en función de cómo se desarrollen- llevar a una participación en la toma de decisiones, por ejemplo, mediante el derecho de voto de los accionistas. En el caso de participación en forma de acciones, el derecho de voto de los accionistas, tanto individual como colectivo, puede ejercerse, por ejemplo, mediante una sociedad de participación financiera.

En esta línea cabe destacar que las sociedades laborales en España, en sintonía con las recomendaciones europeas, responden al modelo de empresa participada mayoritariamente. Son unos de los máximos exponentes de la participación de los trabajadores en las empresas en nuestro país, encontrándose a la vanguardia en relación a la regulación de este tipo de entidades en los restantes países de nuestro entorno.
III.

La nueva regulación no solo actualiza, moderniza y mejora el contenido de la Ley 4/1997, de 24 de marzo (RCL 1997, 701y 1765) , como consecuencia de las últimas reformas del derecho de sociedades, sino que en cumplimiento de la previsión contenida en la Ley 5/2011, de economía social, refuerza la naturaleza, función y caracterización de la sociedad laboral como entidad de la economía social, poniendo en valor sus especificidades.

Mejora su régimen jurídico con los objetivos de fomentar la participación de los trabajadores en las empresas, facilitando su acceso a la condición de socio, al tiempo que se incorporan nuevas medidas para asegurar el control de la sociedad por parte de los trabajadores, aumentar la utilidad de las sociedades laborales y su preferencia por parte de los emprendedores. Pretende fortalecer su vertiente empresarial y consolidar el carácter estable y no coyuntural de este modelo empresarial. Prepara su contenido a los cambios que se producirán en torno al documento único electrónico y reestructura el articulado eliminando preceptos superfluos e incorporando otros necesarios.

El capítulo I establece el régimen societario, y regula en un único artículo el concepto de sociedad laboral y los rasgos esenciales que la caracterizan, entre los que se encuentra la necesidad de poseer la mayoría del capital social, exigiendo además que ningún socio pueda tener acciones o participaciones que representen más de la tercera parte del capital social. Por otro lado, se amplían las excepciones a estas exigencias entre las que cabe destacar la posibilidad de constituir sociedades laborales con dos socios, siempre que ambos sean trabajadores y tengan distribuida de forma igualitaria su participación en la sociedad. Asimismo, se flexibiliza el marco de contratación de trabajadores no socios y los plazos de adaptación en los supuestos de transgresión de los límites de capital y contratación de trabajadores no socios exigidos para no perder la condición de sociedad laboral.

Los artículos 2 y 4 mantienen la competencia administrativa para la calificación de las sociedades laborales en los mismos términos recogidos en la Ley 4/1997, de 24 de marzo; no obstante se simplifica la documentación necesaria para su constitución en los supuestos de sociedades preexistentes y se incorpora la necesidad de armonización y colaboración entre los distintos registros administrativos estatal y autonómicos y el Registro Mercantil que intervienen en la creación de las sociedades laborales, posibilitando la implantación de medios electrónicos y telemáticos para obtener la calificación e inscripción. Además, se reducen las obligaciones administrativas de las sociedades laborales suprimiendo la exigencia de comunicar periódicamente al registro administrativo las transmisiones de acciones o participaciones, limitándola a los casos en los que se alteren los límites exigidos para obtener la calificación de laboral.

El artículo 5 mantiene la dualidad de las clases de acciones y participaciones hasta ahora existentes: laboral y general, en función de que su propietario sea o no socio trabajador y, con el fin de facilitar la gestión y transmisión de las mismas, se exige que sean de igual valor nominal y que confieran los mismos derechos, lo que permite evitar posibles divergencias entre la propiedad del capital y el control efectivo de la sociedad.

El artículo 6 determina un nuevo sistema más ágil en caso de transmisión voluntaria de acciones y participaciones tanto de la clase general como de la laboral, simplificando el complejo sistema de adquisición preferente regulado anteriormente, lo que comporta una reducción de plazos y del colectivo con derechos de preferencia ya que se suprime el derecho que ostentaban los trabajadores de duración determinada.

El artículo 7 regula la valoración de las acciones y participaciones, a los efectos de transmisión y amortización, permitiendo que la valoración de las mismas pueda referirse a un sistema previsto estatutariamente, aunque no tendrá efectos retroactivos.

El artículo 9 regula la transmisión de acciones y participaciones en los supuestos de extinción de la relación laboral, ampliando los casos en los que pueden establecerse normas especiales e incorpora como novedad que en los supuestos de embargo de acciones o participaciones de la sociedad o de ejecución en prenda sobre las mismas, las notificaciones previstas en el artículo 109  del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RCL 2010, 1792y 2400) , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se hagan también a los trabajadores no socios con contrato por tiempo indefinido.

El artículo 12 regula de forma novedosa la adquisición por la sociedad de sus propias acciones y participaciones, dirigida a facilitar su transmisión en el plazo máximo de tres años a los trabajadores con contrato por tiempo indefinido. Además la ley incorpora por primera vez la posibilidad de que la sociedad facilite asistencia financiera a los trabajadores para la adquisición de capital social.

El artículo 13 regula el órgano de administración, y el artículo 14, referente a la reserva especial, amplía los fines a los que se puede destinar ya que además de compensar pérdidas, podrá aplicarse a la adquisición de autocartera por parte de la sociedad con el objeto de facilitar su posterior enajenación por los trabajadores, todo ello en línea con uno de los objetivos principales de la ley que es la articulación de mecanismos para procurar el acceso de los trabajadores a la condición de socios.

Además, la obligación de dotación de dicha reserva se limita hasta que alcance una cuantía de al menos una cifra superior al doble del capital social.

El artículo 15 regula la pérdida de la calificación de la sociedad como laboral, y el artículo 16 establece los supuestos de separación y exclusión de socios no regulados hasta la fecha.

El capítulo II, regula los beneficios fiscales, exigiendo ya como único requisito para gozar de los mismos la calificación de «laboral» de la sociedad.

El capítulo III regula las sociedades participadas por los trabajadores, definiendo por primera vez en nuestro país dicho concepto, considerando como tales no solo a las propias sociedades laborales, sino a cualesquiera otras sociedades en las que los socios trabajadores posean capital social y derechos de voto. Establece además los principios a los que se someten, y el posible reconocimiento que se pueda desarrollar en relación a estas sociedades.


Por último, la ley cuenta con seis disposiciones adicionales, que establecen como novedades la colaboración y armonización entre el registro administrativo estatal, los autonómicos y el mercantil, y las medidas de fomento para la constitución de sociedades laborales y la creación de empleo. La Ley incluye también dos disposiciones transitorias, una derogatoria, que afecta a la totalidad de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, a la disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto (RCL 2011, 1518y 1808) , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, así como a cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo previsto en la presente ley, y seis disposiciones finales.