lunes, 17 de marzo de 2014

El Colegio de Registradores pone en funcionamiento el Registro Público Concursal.

El Colegio de Registradores ha puesto a disposición pública el portal Web del Registro Público Concursal (www.publicidadconcursal.es) regulado para mejorar la publicidad de los concursos de acreedores y garantizar que la información, coordinada y completa, referida a estos procedimientos sea accesible a todos los posibles interesados. 
Como establece el Real Decreto que lo regula, aprobado el 15 de noviembre, el Registro Público Concursal (RPC) se configura como una herramienta a disposición de los diversos acreedores del concursado y también de la Administración de Justicia, que facilita la comunicación de las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil y el conocimiento de otras situaciones concursales así como de los expedientes de negociación de los acuerdos extrajudiciales de pago. Asimismo, asegura la coordinación entre los diversos registros públicos en los que debe constar la declaración del concurso.
Todo ello contribuye a la mejora de la seguridad jurídica en torno a los concursos de acreedores o sus procedimientos preventivos, a una mayor agilidad procesal y la máxima accesibilidad a la información concursal al poder llegar a ella a través de Internet.
El RPC se estructura en tres secciones, según lo establecido en la Ley Concursal:
  • La sección primera dará la publicidad correspondiente a las resoluciones procesales dictadas durante el proceso concursal.
  • La sección segunda contiene las resoluciones registrales anotadas en los distintos registros públicos, incluyendo las que declaren la culpabilidad del concursado y las que designen o inhabiliten a los administradores concursales.
  • La sección tercera contiene la información precisa sobre la iniciación y finalización de los procedimientos para alcanzar los acuerdos extrajudiciales de pagos.
Los encargados de remitir esa información serán los secretarios judiciales, procuradores, registros mercantiles, notarios y otros registros públicos. La comunicación de la misma se realizará mediante procedimientos telemáticos con firma electrónica y protocolos que definen la información de forma estructurada para su remisión y procesamiento automático.
Para ello, la aplicación Colegial de Gestión Integral de Registro Mercantil ha sido adaptada tanto para remitir vía telemática al RPC los asientos registrales de resoluciones concursales con firma electrónica del registrador, como para recibir las resoluciones judiciales remitidas por Secretarios Judiciales o Procuradores y la documentación enviada por Notarios. 
El Registro Público Concursal depende del Ministerio de Justicia, que encomienda su gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España. El acceso a la información que el mismo proporciona será público, gratuito y permanente.

martes, 4 de marzo de 2014

Modificación laboral de la Ley Concursal.


En el BOE de 1 de marzo de 2014 se ha publicado la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, que modifica, entre otras, la Ley Concursal, el Estatuto de los Trabajadores, Ley General de la Seguridad Social, la Ley 56/2003, de Empleo, la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social o el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Dicha norma ha entrado en vigor el pasado día 2 de marzo.
 
En el capítulo IV de esta ley se modifican distintos preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regulan la comisión negociadora y los sujetos legitimados para actuar, en representación de los trabajadores, como interlocutores ante la dirección de la empresa durante el periodo de consultas que deberá tener lugar con carácter previo a la adopción de medidas colectivas de movilidad geográfica (artículo 40), modificación sustancial de condiciones de trabajo (artículo 41), así como en los procedimientos de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (artículo 47), de despido colectivo (artículo 51.2) y de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en convenios colectivos (artículo 82.3).
 

En lo que nos afecta, el artículo 10 de esta ley adapta el contenido del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativo a la tramitación de los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, a los cambios que afectan a la comisión negociadora en procedimientos de consulta, quedando redactados con el siguiente contenido literal:
 

«2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado. La representación de los trabajadores en la tramitación del procedimiento corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el orden y condiciones señalados en el mismo. Transcurridos los plazos indicados en el referido artículo sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez podrá acordar la intervención de una comisión de un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.»

 

«6. Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo. El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados. El acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes de los trabajadores podrá ser acompañado con la solicitud, en cuyo caso, no será necesaria la apertura del período de consultas. En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores afectados y se fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores. Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas. Recibida dicha comunicación, el secretario judicial recabará un informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión. Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.»


La disposición transitoria segunda establece que a los procedimientos regulados en los artículos 40, 41, 47, 51 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 64 de la Ley Concursal, iniciados con anterioridad al 4 de agosto de 2013 les resultará de aplicación la normativa vigente a la fecha de su inicio.

miércoles, 26 de febrero de 2014

El TS confirma la nulidad de un contrato de swap por vicio en el consentimiento del cliente.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad de un contrato de swap de inflación, por vicio en el consentimiento del cliente, al que, con infracción de la específica normativa aplicable -omitiendo los preceptivos test de conveniencia e idoneidad-, la entidad financiera no informó debidamente.
 
 
El contrato litigioso fue ofrecido por la Caixa d’Estalvis del Penedès (Caixa Penedès) por medio del subdirector de la oficina de dicha entidad financiera en Palamós. En el litigio resultó probado que el producto fue ofrecido aprovechando la relación de confianza que tenía el oferente con el administrador de la sociedad inversora, que no tenía conocimientos financieros específicos, sin que tampoco se cumplieran los requisitos legales para considerar a la sociedad mercantil como inversor profesional, ni existió prueba alguna de que se hubieran realizado los test de conveniencia e idoneidad.
 
La única información precontractual de la que quedó constancia son dos emails cruzados entre los representantes de la entidad financiera demandada y de la sociedad demandante, en los que no se informaba del riesgo de la operación, sino que se explicaba el producto como si se tratara de un seguro financiero frente a la inflación.
 
La demanda, en la que se instó la nulidad por vicio del consentimiento e incumplimiento de la normativa MiFID fue estimada en ambas instancias, al considerarse, en síntesis, que el producto financiero fue ofrecido por la entidad de crédito incumpliendo los deberes legales de información sobre la complejidad del mismo y sus consecuencias; que teniendo la demandante la condición de cliente minorista, la demandada había omitido el preceptivo test de conveniencia para comprobar que el producto ofertado fuera el que más se ajustaba a las necesidades de su cliente; y que no había informado al cliente, antes de contratar, de forma clara y comprensible, acerca de los riesgos derivados del producto contratado, de forma que ese incumplimiento de deberes de información provocaron en la sociedad actora un error que afectó al consentimiento, que aparece viciado.
 
Ahora, el Supremo confirma este pronunciamiento. La sentencia de la Sala, de la que es ponente el magistrado Sancho Gargallo, analiza en primer lugar el alcance de los deberes de información y asesoramiento desde la óptica de la normativa MiFID, siglas en inglés de la Directiva 2004/39/CEE relativa a los mercados de instrumentos financieros (Markets in Financial Instruments Directive), de específica aplicación a este tipo de productos financieros y que ya había sido transpuesta a nuestro ordenamiento cuando se firmó el contrato litigioso por medio de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre.
 
Como punto de partida, recuerda la Sala que, puesto que la complejidad de estos productos swap propicia una asimetría informativa en su contratación, se ha hecho necesario proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros, y que esa necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras, al comercializar estos productos, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto.
 
Como concreción del deber general de actuar con arreglo a la buena fe en materia contractual, a las entidades financieras se les impone un deber general de información precontractual (que Directiva, Ley y RD 217/2008 concretan) a tenor del cual los clientes deben ser informados por su banco de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este deber de información no se reduce a que esta sea imparcial, clara y no engañosa sino que comprende “orientaciones y advertencias” al cliente sobre “los riesgos asociados” a los instrumentos financieros o estrategias de inversión de que se trate. Pero es que además las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia financiera del cliente para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele.
 
A tal fin deben realizar al cliente un test de conveniencia, que valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Las exigencias del denominado test de conveniencia son menores que las del denominado test de idoneidad, el cual opera cuando además se ha prestado por la entidad financiera un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras.
 
En estos casos, el banco debe realizar un examen completo del cliente, sumando al test de idoneidad el de conveniencia, mediante la realización de una recomendación personalizada. En el supuesto enjuiciado, dice la sentencia que Caixa del Penedès llevó a cabo un servicio de asesoramiento financiero pero omitió el juicio de idoneidad, que incluía el de conveniencia.
 
Acreditado el incumplimiento de los deberes de información, la Sala analiza en segundo lugar sus consecuencias para la validez del contrato (anulabilidad por error vicio del consentimiento). En este sentido se reitera que solo es posible apreciar error vicio si la representación equivocada del contratante merece tal consideración porque afecte a la cosa objeto del contrato o a las condiciones esenciales de la cosa que dieron lugar a celebrarlo, y si dicho error o representación equivocada se muestra razonablemente cierta y, además de relevante, es excusable (toda vez que no se protege al ignorante, cuyo error es fruto de su propia diligencia exigible al contratar).
 
Concluye la Sala que, aunque una infracción de los deberes de información no siempre se traduce en un error vicio del consentimiento (pues puede ocurrir que el cliente ya conociera el contenido de esa información), la previsión legal del deber de información sí permite apreciar la existencia de una representación equivocada del cliente minorista en la contratación de estos productos financieros cuando, como ocurrió en el caso enjuiciado, no se comunicaron los riesgos ligados al producto financiero swap con carácter previo, y es un hecho probado que solo los conoció al recibir la primera liquidación.
 
En la misma línea de analizar las consecuencias para la apreciación de error vicio del consentimiento que derivan de la no realización de los test de conveniencia e idoneidad, la sentencia declara que lo relevante no es tanto la evaluación de la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap sino si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto y de los concretos riesgos asociados al mismo”, lo que ya se ha dicho que no fue tampoco el caso.

miércoles, 12 de febrero de 2014

Aumento del ritmo de creación de sociedades.


Estadística de Sociedades Mercantiles (SM)  Diciembre 2013 y Año 2013. Datos provisionales.

En diciembre se crean 6.986 sociedades, un 10,9% más que en el  mismo mes de 2012, y se disuelven 2.397, un 3,3% menos. 

Las comunidades con mayor dinamismo empresarial son Cantabria (48,0%), Comunidad Foral de Navarra (32,7%) y País  Vasco (32,0%).

En diciembre se crean 6.986 sociedades mercantiles, un 10,9% más que en el mismo mes  de 2012. El capital suscrito para su constitución supera los 416 millones de euros, lo que  supone un descenso del 33,1%. El capital medio suscrito (59.598 euros) disminuye un  39,7% en tasa anual. 

Por otro lado, en diciembre amplían capital 2.575 sociedades mercantiles, un 7,7% menos  que en el mismo mes de 2012. El capital suscrito en las ampliaciones registra un descenso  del 64,9% y supera los 3.103 millones de euros. El capital medio suscrito en estas  operaciones (1.205.182 euros) disminuye un 62,0% en tasa anual. 

El número de sociedades mercantiles disueltas en diciembre es de 2.397, un 3,3% menos  que en el mismo mes del año 2012. De éstas, el 73,4% lo hicieron voluntariamente, el 9,9%  por fusión y el 16,7% restante por otras causas. 

jueves, 23 de enero de 2014

JORNADA CONCURSAL EN EL CIRCULO DE EMPRESARIOS DE GALICIA ( VIGO ).

Hoy, 23 de enero el Colegio de Economistas de Pontevedra, conjuntamente con los colegios de Titulares Mercantiles de Vigo y Pontevedra y el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España en Galicia, se celebra una Jornada sobre Derecho Concursal:

Se celebrará en la sede del Círculo de Empresarios de Galicia-CFV, con el siguiente programa:

9:00 h
Entrega de documentación.
9:15 h.
Presentación
D. Carlos Mantilla Rodríguez, Economista, Ponente en el Congreso de la Ley Concursal.
9:30h
"El acuerdo extrajudicial de pagos. El mediador concursal. La liberación de la deuda del concursado persona física tras la Ley 14/2013"
D. José Mª Blanco Saralegui, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Pontevedra.
11:00 h
Café
11:30 h
"Particularidades contables de las distintas fases del concurso. Marco de información financiera para las empresas en liquidación."
Dª Mercedes Carro Arana, Doctora en Contabilidad Universidad de Cantabria.
12:30 h
"La venta de unidades productivas y la sucesión empresarial en el concurso"
D. Francisco Javier Cabarcos Dopico, Abogado, Asociado Principal de J&A Garrigues, SLP
14:00 h
Almuerzo-Coloquio (Opcional)
"El Registro de Administradores Concursales"
D. Leopoldo Pons Albentosa, Presidente del REFor-CGE
16:30 h
"La responsabilidad de los administradores societarios en el marco del concurso. La sección de calificación y las posiciones del Tribunal Supremo"
D. Jacinto J. Pérez Benítez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Pontevedra.
17:30 h
Café
18:00 h
"Competencia y funciones en materia laboral en el marco del concurso tras la reforma de la Ley Concursal. El expediente de regulación de empleo en el concurso".
D. José Tronchoni Albert, Secretario del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Pontevedra.
19:00 h
"El experto forense en sus diferentes  recorridos profesionales. De la administración concursal al mediador. Estatuto jurídico y marco de referencia general"
D. Leopoldo Pons Albentosa, Presidente del REFor-CGE.

jueves, 2 de enero de 2014

Compraventa de una Unidad Productiva en un procedimiento concursal de liquidación.

La venta de la unidad productiva de las sociedades en concurso ha devenido en la actualidad un fenómeno habitual en los Juzgados Mercantiles, en especial de los de Cataluña que cuentan con el apoyo expreso de la Direcció General d´Industria de la Generalitat de Cataluña.

Esta solución concursal permite continuar con la actividad empresarial, asegura el mantenimiento de los puestos de trabajo y evita la destrucción del tejido empresarial. Desde la perspectiva del comprador, éste puede delimitar el objeto de adquisición (una, varias o todas las unidades productivas que conforman la empresa) sin los pasivos ni las contingencias ocultas que pudiera haber en la sociedad transmitente.

Os dejo el enlace del artículo de Daniel Irigoyen Fujiwara, Consultor de Gómez-Acebo & Pombo y Magistrado Juez de lo mercantil en Barcelona, en excedencia.