En el auto TJUE de fecha 28 de enero de 2015,
asunto C-688/13 Gimnasio Deportivo San Andrés, S.L., el Tribunal de Justicia
declara compatibles al derecho de la UE la previsión establecida en el artículo 149 apartados 2 y 3 de la Ley Concursal.
Establece que cuando
el cedente esté siendo objeto de un procedimiento de insolvencia bajo la
supervisión de una autoridad pública competente, la Directiva 2001/23 no se
opone a que el Estado miembro disponga o
permita que no se transfieran al cesionario las cargas que, al producirse el traspaso
o iniciarse el procedimiento de insolvencia, resulten para el cedente de
contratos o relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen legal de
la Seguridad Social.
Los hechos.
El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona
conoce de un procedimiento entablado por una sociedad en liquidación y plantea
la duda respecto a cuáles de sus deudas podía no asumir la entidad cesionaria.
La principal actividad de Gimnasio Deportivo,
sociedad en liquidación, era la gestión de una escuela. En septiembre de 2013
se declaró el concurso voluntario de Gimnasio y en octubre de ese año la
escuela fue adjudicada judicialmente a una sociedad constituida por un grupo de
profesores del colegio que fue la única que presentó una oferta de compra. Esta
sociedad se comprometió a mantener la actividad del Gimnasio y a subrogarse en
los contratos laborales de los trabajadores de esta última. Sin embargo, el auto
de adjudicación disponía
que la sociedad cesionaria
no se subrogaría en las deudas que tenía Gimnasio frente a la Seguridad Social.
La Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS) y un grupo de antiguos trabajadores de Gimnasio recurrieron por
separado el auto de adjudicación, por considerar que éste infringía el
Estatuto de los Trabajadores. En el procedimiento participa también el Fondo de
Garantía Salarial (FOGASA).
El juez de Barcelona, dudando sobre qué cargas había
de asumir la entidad cesionaria, decidió dirigirse con carácter
prejudicial al Tribunal de Justicia.
Conforme al artículo 149.2 de la Ley Concursal,
en la redacción dada por R.D. Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas
urgentes en materia concursal: “el
juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía
de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la
enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad
con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.”
Pregunta, esencialmente, si la Directiva 2001/23
debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional
como la española disponga o permita que, al transmitirse empresas, centros de
actividad o partes de ellos, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento
de insolvencia, se autorice al cesionario a no asumir las cargas del cedente
relativas a los contratos o las relaciones laborales, incluidas las relativas
al régimen de la Seguridad Social, por ser estas deudas anteriores a la fecha
de transmisión de la unidad productiva. También desea saber si es relevante el
hecho de que las relaciones laborales se hubieran extinguido antes de la
mencionada fecha.
El Auto del TJUE
El Tribunal parte en su auto de que la Directiva establece,
en su artículo 3.1, como regla que
los derechos y obligaciones del cedente que deriven de un contrato de trabajo o
de una relación laboral vigente en el momento en que se produce el traspaso se
transfieren al cesionario.
Sin embargo, la Directiva contempla varias excepciones a esta regla. Una de ellas permite
que, cuando el cedente esté siendo objeto de un procedimiento de insolvencia
bajo la supervisión de una autoridad pública competente (como ocurre en este asunto), el
Estado miembro de que se trate opte por que en ese caso no se transfieran al
cesionario las obligaciones del cedente.
Por ello, considera que la Directiva no se opone a que el Estado
miembro disponga o permita que
no se transfieran al cesionario las cargas que, al producirse el traspaso o
iniciarse el procedimiento de insolvencia, resulten para el cedente de
contratos o relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen legal de
la Seguridad Social.
La única condición para ello es que el procedimiento de
insolvencia garantice a
los trabajadores como
mínimo una protección equivalente a la que proporciona la Directiva 80/987/CEE,
sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a
la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del
empresario (actualmente Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 22 octubre 2008), y que indica la obligación de asegurar el pago de los
créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los
contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones
debidas al término de la relación laboral. El Tribunal de Justicia añade, por
otra parte, que nada impide que el Estado miembro establezca que las cargas
sean soportadas por el cesionario incluso en caso de insolvencia del cedente.
El Tribunal de Justicia señala además que la Directiva
no establece obligaciones en cuanto a las cargas del cedente resultantes de
contratos o relaciones laborales que ya se hubieran extinguido antes de la
fecha de la transmisión, pero no se opone a que la normativa de los Estados
miembros permita que las citadas cargas se transmitan al cesionario.
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