martes, 9 de diciembre de 2014

Modificación de la ley de Sociedades por la ley 31/2014.

El 4 de Diciembre se ha publicado la ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.






Tanto desde una perspectiva económica como jurídica, el gobierno corporativo de las sociedades viene adquiriendo en los últimos años una transcendencia tal que se ha incorporado, con carácter estructural y permanente, a la agenda regulatoria de las autoridades y a los planes estratégicos de actuación de las instituciones privadas. A su vez, el conjunto de materias o áreas que es objeto de reflexión a la luz de los principios de buen gobierno corporativo se amplía progresivamente. Así, si en origen el gobierno corporativo se centraba en el estudio del consejo de administración y en las posibles soluciones a los problemas de agencia y de información asimétrica de las sociedades mercantiles, en la actualidad, junto con estas cuestiones, se analizan pormenorizadamente otras como las relativas a las retribuciones y profesionalización de administradores y directivos.




Este creciente interés por el buen gobierno corporativo se fundamenta en dos pilares principales. Por una parte, el convencimiento generalizado de la utilidad de este tipo de prácticas empresariales. Los agentes económicos y sociales reconocen el valor de una gestión adecuada y transparente de las sociedades, y muy especialmente, de las sociedades cotizadas, cuantificando el impacto de contar con este tipo de medidas y procedimientos, y adoptando sus criterios de inversión en función de los resultados de este análisis. Desde este punto de vista, el buen gobierno corporativo es un factor esencial para la generación de valor en la empresa, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores.




Por otra parte, los líderes de la Unión Europea y del G-20 coinciden en señalar que la complejidad en la estructura de gobierno corporativo de determinadas entidades, así como su falta de transparencia e incapacidad para determinar eficazmente la cadena de responsabilidad dentro de la organización, se encuentran entre las causas indirectas y subyacentes de la reciente crisis financiera. Efectivamente, tanto entidades financieras como empresas de carácter no financiero se han visto afectadas por la asunción imprudente de riesgos, por el diseño de sistemas de retribución inapropiados, así como por la deficiente composición de los órganos de dirección y administración. En consecuencia, el gobierno corporativo ha vivido un renovado impulso. Así se plasmó en la declaración de Pittsburgh de septiembre de 2009 o en la publicación en el año 2011 del Libro Verde para analizar la eficacia de la regulación no vinculante sobre gobierno corporativo por parte de la Comisión Europea, que dejaba la puerta abierta a una mayor regulación sobre gobierno corporativo en normas de carácter vinculante.




España ha compartido históricamente el convencimiento de la importancia de que las sociedades y, especialmente las cotizadas y las entidades financieras, cuenten con un buen gobierno corporativo. Así lo demuestra el impulso de la creación en 1997, 2003 y 2006 de grupos de expertos de carácter técnico para estudiar el funcionamiento de las sociedades cotizadas y elaborar propuestas de criterios, recomendaciones y normas que mejorasen los estándares de gobierno corporativo en nuestro país. 




Así, en 1998 vio la luz el llamado Informe Olivencia, resultado de los trabajos de la Comisión especial para el estudio de un código ético de los consejos de administración de las sociedades y que sirvió de base para la elaboración del primer Código de buen gobierno de nuestro país; en 2003, la Comisión especial para la transparencia y seguridad de los mercados financieros y sociedades cotizadas elaboró el conocido Informe Aldama, modificando el código anterior y añadiendo nuevas recomendaciones. Finalmente, en 2006 se creó un Grupo de Trabajo Especial para armonizar y actualizar, en línea con las tendencias europeas, el contenido del Código de buen gobierno, dando lugar al Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas hasta ahora vigente.




Por otra parte, nuestro país no ha sido ajeno al debate sobre la conveniencia de emplear recomendaciones de carácter no vinculante, basadas en el principio de «cumplir o explicar», como principal medida para promover el buen gobierno o, alternativamente, usar el carácter preceptivo de las normas jurídicas. De esta forma, junto con los códigos antes mencionados, el legislador ha venido también adaptando el ordenamiento jurídico en aquellas áreas de la regulación societaria que han merecido una intervención de naturaleza imperativa. En este sentido hay que señalar la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y por la que se obligó a las sociedades cotizadas a contar con un Comité de Auditoría; o la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, que obligó a estas sociedades a contar con los reglamentos de la junta general y del consejo de administración respectivamente. 




Posteriormente, destaca la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. También hay que mencionar los avances que introdujo la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en materia de transparencia de los sistemas retributivos y la Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo, por la que se determinan el contenido y la estructura del informe anual de gobierno corporativo, del informe anual sobre remuneraciones y de otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.




Por último, y haciendo especial referencia al ámbito financiero, los compromisos adquiridos por España en el contexto del Memorando de Entendimiento sobre condiciones de Política Sectorial Financiera, de 23 de julio de 2012, también han supuesto un importante avance en lo que al gobierno corporativo de las entidades financieras se refiere. Podemos citar aquí el Real Decreto 256/2013, de 12 de abril, por el que se incorporan a la normativa de las entidades de crédito los criterios de la Autoridad Bancaria Europea sobre la evaluación de la adecuación de los miembros del órgano de administración; la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que dedica especial atención al gobierno corporativo de estas entidades; o la reciente Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.




El antecedente directo de esta Ley se encuentra en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, por el que se crea una Comisión de expertos en materia de gobierno corporativo, para proponer las iniciativas y las reformas normativas que se consideren adecuadas para garantizar el buen gobierno de las empresas, y para prestar apoyo y asesoramiento a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la modificación del Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas. El objetivo final de estos trabajos, tal y como indica el acuerdo, fue velar por el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno y administración de las empresas españolas para conducirlas a las máximas cotas de competitividad; generar confianza y transparencia para los accionistas e inversores nacionales y extranjeros; mejorar el control interno y la responsabilidad corporativa de las empresas españolas y asegurar la adecuada segregación de funciones, deberes y responsabilidades en las empresas, desde una perspectiva de máxima profesionalidad y rigor.




La citada Comisión estaba compuesta por la Presidenta y la Vicepresidenta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por representantes del Ministerio de Economía y Competitividad y del Ministerio de Justicia y por representantes del sector privado, y presentó su informe el 14 de octubre de 2013.




Sobre la base del citado informe y respetando la práctica totalidad de sus recomendaciones se ha elaborado esta norma.




Las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aquí se contienen pueden agruparse en dos categorías: las que se refieren a la junta general de accionistas y las que tienen que ver con el consejo de administración.

A) Junta General de Accionistas. 


Comenzando por las modificaciones relativas a la junta general de accionistas, se pretende con carácter general reforzar su papel y abrir cauces para fomentar la participación accionarial. A estos efectos, se extiende expresamente la posibilidad de la junta de impartir instrucciones en materias de gestión a todas las sociedades de capital, manteniendo en todo caso la previsión de que los estatutos puedan limitarla. Asimismo, se amplían las competencias de la junta general en las sociedades para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales.




En lo que respecta a los llamados derechos de minoría en las sociedades cotizadas, se entiende conveniente rebajar el umbral necesario para que los accionistas puedan ejercer sus derechos hasta el tres por ciento del capital social y se establece en mil el número máximo de acciones que los estatutos podrán exigir para asistir a la junta general




Siguiendo con la participación de los accionistas en la junta general, la reforma trata de garantizar que los accionistas se pronuncien de forma separada sobre el nombramiento, la reelección o la separación de administradores y las modificaciones estatutarias, y que puedan emitir de forma diferenciada su voto. Además, se reforma el tratamiento jurídico de los conflictos de interés que en adelante pivotará sobre estos dos elementos: el primero consiste en establecer una cláusula específica de prohibición de derecho de voto en los casos más graves de conflicto de interés, para lo cual se propone generalizar a las sociedades anónimas la norma actualmente prevista para las sociedades de responsabilidad limitada. El segundo se refiere al establecimiento de una presunción de infracción del interés social en los casos en que el acuerdo social haya sido adoptado con el voto determinante del socio o de los socios incursos en un conflicto de interés.




Otros aspectos relevantes en el funcionamiento de la junta general son los de su convocatoria y la adopción de acuerdos. En este sentido, la Ley modifica la normativa vigente para clarificar la información a publicar en relación con las propuestas de acuerdo y establece de forma expresa que el criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la válida adopción de un acuerdo por la junta general es la mayoría simple, despejando así de forma definitiva las dudas interpretativas que este artículo había suscitado en la práctica.




Un aspecto fundamental para el buen funcionamiento de las empresas y para el adecuado equilibrio entre sus órganos de gobierno es la regulación del derecho de información de los accionistas. Si bien el régimen actual para el ejercicio de este derecho es, con carácter general, adecuado, resulta sin embargo conveniente diferenciar entre las consecuencias jurídicas de las distintas modalidades de este derecho, así como modular su ejercicio atendiendo al marco de la buena fe. Además, y para el caso de las sociedades cotizadas, se extiende el plazo en el que los accionistas pueden ejercitar el derecho de información previo a la junta general hasta cinco días antes de su celebración.




Por lo que se refiere al régimen jurídico de la impugnación de los acuerdos sociales, se han ponderado las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia, se adoptan ciertas cautelas en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimación, para evitar los abusos que en la práctica puedan producirse.




Al mismo tiempo, se unifican todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación para el que se prevé un plazo de caducidad de un año. La única excepción son los acuerdos contrarios al orden público, que se reputan imprescriptibles. En el caso de las sociedades cotizadas, el plazo de caducidad se reduce a tres meses para que la eficacia y agilidad especialmente requeridas en la gestión de estas sociedades no se vean afectadas.




En lo que respecta a la legitimación y con el objetivo de evitar situaciones de abuso de derecho, solo estarán legitimados para impugnar los accionistas que reúnan una participación de minoría del 1 por ciento para las sociedades no cotizadas y del 0,1 por ciento para las cotizadas. No obstante, la Ley permite que los estatutos sociales reduzcan estos umbrales y además amplía el concepto de interés social, de forma que en adelante se entenderá que se ha lesionado el interés social cuando el acuerdo se impone de manera abusiva por la mayoría.


B) Consejo de Administración.


La experiencia adquirida en los últimos años ha demostrado la importancia que un consejo de administración bien gestionado tiene para las empresas y, muy especialmente, para las sociedades cotizadas. Se hace necesario por tanto regular ciertos aspectos a los cuales se viene otorgando cada vez mayor relevancia, como son, por ejemplo, la transparencia en los órganos de gobierno, el tratamiento equitativo de todos los accionistas, la gestión de los riesgos o la independencia, participación y profesionalización de los consejeros.




A estos efectos, junto a una tipificación más precisa de los deberes de diligencia y lealtad y de los procedimientos que se deberían seguir en caso de conflicto de interés, la Ley atribuye al consejo de administración como facultades indelegables aquellas decisiones que se corresponden con el núcleo esencial de la gestión y supervisión. Asimismo, se establece que el consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre, con la finalidad de que mantenga una presencia constante en la vida de la sociedad.




Por otro lado, se incorporan una serie de medidas dirigidas a contribuir al correcto funcionamiento del consejo. Así, se establece la obligación de los consejeros de asistir personalmente a las sesiones del consejo y, para evitar que se pueda debilitar la capacidad efectiva de ejercicio de las facultades de supervisión, se regula que, en caso de representación para la asistencia a un consejo, los consejeros no ejecutivos sólo podrán delegar en otro consejero no ejecutivo. Además se garantiza que todos los consejeros recibirán con antelación suficiente el orden del día de la reunión y la información necesaria para la deliberación y la adopción de acuerdos.




La composición del consejo de administración de las sociedades cotizadas ha sido una de las cuestiones más estudiadas por los expertos en gobierno corporativo. A este respecto dos son las novedades que se prevén en la figura del presidente: se contemplan de forma expresa sus funciones (ampliables por los estatutos y el reglamento del consejo) y se establece que, cuando el presidente tenga la condición de consejero ejecutivo, el consejo de administración deberá nombrar necesariamente un consejero coordinador entre los consejeros independientes que ejerza de contrapeso. Además, se regulan las funciones del secretario del consejo de administración, se definen las distintas categorías de consejeros, hasta ahora reguladas mediante orden ministerial, y se limita el periodo máximo de mandato de éstos, que no debe exceder de cuatro años, frente a los seis que, con carácter general, se establecían previamente.




Por otro lado, se prevé la posibilidad de que el consejo de administración pueda constituir comisiones especializadas, siendo obligatoria la existencia de una comisión de auditoría y de una, o dos comisiones separadas, de nombramientos y retribuciones. En ambos casos, las comisiones estarán compuestas únicamente por consejeros no ejecutivos, recayendo siempre la presidencia en un consejero independiente.




Una novedad especialmente relevante es la regulación de las remuneraciones de los administradores. Distintos organismos internacionales han destacado la creciente preocupación por que las remuneraciones de los administradores reflejen adecuadamente la evolución real de la empresa y estén correctamente alineadas con el interés de la sociedad y sus accionistas.




Para ello y en primer lugar, la Ley obliga a que los estatutos sociales establezcan el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión,con especial referencia al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas. Estas disposiciones son aplicables a todas las sociedades de capital




Por lo que se refiere a las sociedades cotizadas, se someterá a la junta general de accionistas la aprobación de la política de remuneraciones, que tendrá carácter plurianual, como punto separado del orden del día. En el marco de dicha política de remuneraciones, corresponde al consejo de administración fijar la remuneración de cada uno de los consejeros. De esta forma se garantiza que sea la junta general de accionistas la que retenga el control sobre las retribuciones, incluyendo los distintos componentes retributivos contemplados, los parámetros para la fijación de la remuneración y los términos y condiciones principales de los contratos.




Finalmente, se ha considerado oportuno incluir un régimen transitorio para aquellas novedades de mayor relevancia y que puedan requerir cambios estatutarios u organizativos; y se ha modificado la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para atribuir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las competencias necesariaspara llevar a cabo la supervisión de algunas de las cuestiones que se introducen o se modifican en esta Ley y que resultan de aplicación a las sociedades cotizadas.


martes, 25 de noviembre de 2014

Calificación como contingente del crédito frente al fiador solidario en el concurso de éste, mientras no se haya producido el incumplimiento del deudor principal.



Por su interés en relación a ciertas dudas existentes al respecto, hoy nos detendremos a analizar la sentencia del TS de la Sala 1º, de fecha 08 de julio de 2014, por la que se estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia estimatoria de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª), sobre impugnación de calificación de crédito concursal.



La Sala declara que el impago del deudor principal opera como una suerte de condición suspensiva respecto del nacimiento de la obligación de la concursada, y resulta, por ello, de aplicación la regla prevista en el apartado 3 del art. 87 LC.



En consecuencia, mientras el crédito frente al deudor principal no sea exigible, ordinariamente por no haber vencido, no se cumple la condición del incumplimiento del deudor principal, y el crédito frente al fiador solidario debe ser reconocido en el concurso de éste último como contingente.



Reproducimos el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO:



5. Estimación del motivo de casación . En nuestro derecho, la obligación que surge para el fiador de la fianza prestada para garantizar el cumplimiento de una obligación de un tercero, también la que se presta con carácter solidario, no sólo tiene carácter accesorio respecto de aquella obligación principal cuyo cumplimiento garantiza, sino que además se caracteriza por la subsidiariedad.





El carácter subsidiario de la obligación creada por la fianza, como aclara la doctrina, significa un determinado orden en la responsabilidad, ya que la obligación del fiador cumple una función de refuerzo de la obligación principal. Este orden se traduce en la subsidiariedad de la responsabilidad del fiador respecto de la del deudor principal, como se desprende del art. 1822 CC , según el cual el fiador sólo paga en el caso de que no lo haga el deudor principal, al margen de si existe o no beneficio de excusión. La responsabilidad del fiador, en la medida que suple la responsabilidad del deudor principal, implica necesariamente que ha de surgir antes el incumplimiento del deudor fiado, determinante de la deficiencia a suplir, que la facultad del acreedor de reclamar al garante, de modo que aquel incumplimiento es presupuesto constitutivo de la reclamación al fiador.





Por eso, en casos como el presente en que se ha pactado la fianza como solidaria, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, la fianza sigue siendo subsidiaria, en el sentido de que para ir contra el fiador, es preciso un incumplimiento previo del deudor principal.


En esto se diferencia, como muy bien apuntó la sentencia de primera instancia, la obligación del fiador solidario de la obligación del deudor solidario: la exigibilidad de la primera presupone el incumplimiento previo del deudor principal. En el presente caso, esto conlleva que las cuotas hayan vencido y no hayan sido pagadas por el deudor principal. Mientras esto no haya ocurrido, el crédito del prestamista frente al fiador solidario en concurso de acreedores deberá reconocerse como crédito concursal contingente.

Es cierto que, conforme al art. 87.5 LC , los créditos que no pueden ser hechos efectivos contra el concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal, deben reconocerse como contingentes, mientras el acreedor no justifique haber agotado la excusión, en cuyo caso, el reconocimiento del crédito lo será por el crédito subsistente. Pero este precepto no opera pendiente la condición, sino cuando la condición se ha cumplido, esto es, cuando se haya producido el impago del deudor principal. Por la reseñada subsidiariedad de la obligación del fiador, el impago del deudor principal permite dirigirse contra el fiador. Es entonces cuando opera, en su caso, el beneficio de excusión previa del patrimonio del deudor principal, o cuando el acreedor puede reclamar directamente el pago al fiador solidario, si la excusión no tiene lugar.

De este modo, el impago del deudor principal opera como una suerte de condición suspensiva respecto del nacimiento de la obligación de la concursada, y resulta, por ello, de aplicación la regla prevista en el apartado 3 del art. 87 LC : " los créditos sometidos a condición suspensiva (...) serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda ...".

En consecuencia, mientras el crédito frente al deudor principal no sea exigible, ordinariamente por no haber vencido, no se cumple la condición del incumplimiento del deudor principal, y el crédito frente al fiador solidario debe ser reconocido en el concurso de éste último como contingente.

En la instancia se ha declarado probado que, respecto del crédito principal garantizado con la fianza solidaria del concursado, no había cuotas vencidas e impagadas. Por ello, el crédito de Cajastur debía de considerarse contingente.


STS 361/2014

viernes, 10 de octubre de 2014

El número de concursos presentados disminuye un 28,3 % en el segundo trimestre del año.

El número de concursos presentados en el segundo trimestre de 2014 fue de 2.133, un 28,3 % menos que en el mismo periodo del año anterior, según los datos del informe “Efectos de la crisis económica en los órganos judiciales” que la Sección de Estadística del Consejo General del Poder Judicial ha hecho público hoy.

Se trata de la cifra más baja de concursos presentados en los órganos judiciales desde el cuarto trimestre de 2011, cuando se registraron 2.124.

Entre el 1 de abril y el 30 de junio de este año, los concursos declarados fueron 1.533, a los que hay que añadir otros 296 declarados y concluidos al amparo del artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal.

Este precepto establece que podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso “cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros”.

Además, durante el segundo trimestre del año llegaron a la fase de convenio un total de 401 concursos, mientras que iniciaron la fase de liquidación 1.425, un 19,2 % menos que en el mismo periodo de 2013.
El informe estudiado señala asimismo que en el periodo analizado se presentaron 337 expedientes del artículo 64 de la Ley Concursal, relativo a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.

Al igual que en el trimestre anterior, Cataluña fue la Comunidad Autónoma en la que se registró el mayor número de concursos, 417, lo que supone el 19,5 % del total nacional. Le siguieron la Comunidad Valenciana (con el 14,4 % del total), Madrid (14,2 %) y Andalucía (13,4 %).

Menos demandas por despido.

El número de demandas por despido presentadas en los Juzgados de lo Social fue de 29.037, cifra que representa una bajada del 26,8 % respecto al segundo trimestre de 2013, siendo el cuarto trimestre consecutivo en el que se observan descensos interanuales.

Según el informe, Madrid es la Comunidad Autónoma donde se presentaron más demandas de este tipo: 5.416, lo que supone un 18,7 % del total nacional. Le siguen Cataluña (con el 17,1 % del total), Andalucía (15,4 %) y la Comunidad Valenciana (11 %).

Suben las ejecuciones hipotecarias y los lanzamientos.

En el segundo trimestre de 2014 se iniciaron 21.178 ejecuciones hipotecarias, un 4,2 % más que en el mismo periodo del año anterior.

Por territorios, el número más elevado de ejecuciones hipotecarias iniciadas se dio en Cataluña, con 4.164, el 21,8 % del total nacional. Le siguen Andalucía (20 % del total), la Comunidad Valenciana (18,9 %) y, a mucha distancia, Madrid (9,2 %).

Observando la evolución interanual por Comunidades, destaca el dato de la Comunidad Valenciana, donde las ejecuciones hipotecarias iniciadas aumentaron un 55,3 % en relación con el segundo trimestre de 2013. También experimentaron incrementos interanuales Canarias (10,6 %), Cataluña (8,4 %), Navarra (7 %) y Aragón (2,4 %).

En cuanto a los lanzamientos practicados entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2014, la cifra fue de 18.749, un 3,7 % más que en el mismo periodo del año anterior. El 53,2 % de ellos se derivó de la Ley de Arrendamientos, el 44,2 % de ejecuciones hipotecarias y el 4,6 % restante obedeció a otras causas.

El 23,3 % de los lanzamientos practicados tuvo lugar en Cataluña, mientras que en la Comunidad Valenciana se produjo otro 15,5 %, en Andalucía el 15,3 % y en Madrid el 10,8 %.

El informe de la Sección de Estadística incluye también el número de lanzamientos solicitados a los servicios comunes de notificaciones y embargos, aunque con la advertencia de que el dato permite medir la evolución, pero no indica los valores absolutos, ya que se trata de un servicio que no existe en todos los partidos judiciales.

Además, los lanzamientos afectan a distintos tipos de inmuebles, no solo a viviendas, y el hecho de sean solicitados al servicio común no significa que éste lo haya ejecutado.

Con estas premisas, los datos reflejan que el número de lanzamientos solicitados a los servicios comunes en el segundo trimestre de 2014 fue de 18.876, un 0,9 % más que en el mismo periodo del año anterior. De ellos, 12.239 terminaron con cumplimiento positivo, un 3,3 % más que en igual periodo de 2013.

Bajan las reclamaciones de cantidad, aumentan los procesos monitorios

Por último, los datos del informe revelan que los Juzgados de lo Social registraron en el segundo trimestre del año 32.948 reclamaciones de cantidad, lo que supone una reducción del 18,5 % respecto al mismo periodo de 2013. Madrid, con 5.570 demandas (el 16,9 % del total nacional), fue la Comunidad Autónoma donde más demandas de este tipo se presentaron, seguida por Andalucía y Cataluña.

En cuanto a los procedimientos monitorios presentados en el periodo analizado en los Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción, el informe señala que fueron 172.648, un 16,2 % más que entre abril y junio de 2013.



El 19 % del total de los procedimientos monitorios se registró en Andalucía, seguida de Cataluña (15,6 %), Madrid (14,7 %) y la Comunidad Valenciana (12,8 %).

miércoles, 1 de octubre de 2014

Nueva reforma de la Ley Concursal, por la Ley 17/2014.

El BOE publica hoy la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, que modifica varios artículos de la Ley Concursal.

En primer lugar, se modifica el artículo 5 bis, permitiendo que la presentación de la comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. 

Además se introducen varios cambios en el Título ll de la Ley, que regula el régimen de la administración concursal. Se reforma el sistema de designación de la administración concursal, cuyo funcionamiento será desarrollado mediante reglamento y se introducen modificaciones en los principios rectores de la remuneración de la administración concursal. También se modifica el artículo 56, para limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.

Ley 17/2014

lunes, 8 de septiembre de 2014

Real Decreto Ley sobre medidas urgentes en materia concursal, la enésima reforma de la Ley Concursal.

El Consejo de Ministros ha aprobado el pasado viernes 5 de Septiembre, un Real Decreto Ley sobre medidas urgentes en materia concursal, cuyo objetivo es facilitar los acuerdos que permitan la supervivencia de empresas que entren en un proceso concursal.

La vicepresidenta del Gobierno, Soraya Sáenz de Santamaría, ha dicho que la medida trata de garantizar la supervivencia de empresas con dificultades financieras pero que son viables. El ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos ha precisado que de todas las empresas que entran en procedimiento concursal, el 95% se liquida, y este porcentaje es muy superior a los de otros países de nuestro entorno. En esta línea, en opinión del ministro una "empresa viva es algo que vale y es mucho más fácil evitar que se destruya o que desaparezca una empresa que crear una nueva".

El ministro ha explicado que la norma completa las medidas ya implantadas para la fase preconcursal y actúa en el procedimiento concursal facilitando el acuerdo entre los distintos tipos de acreedores: públicos, financieros, laborales y comerciales. A partir de ahí se aplica un procedimiento para la toma de decisiones que permite reducir el endeudamiento y convertir deuda en capital en función de las decisiones que tomen los acreedores.

Por otra parte, la medida favorece que los acreedores privilegiados, es decir que tienen una garantía hipotecaria, no obstaculicen la toma de decisiones sobre la globalidad del endeudamiento de las empresas.

El Real Decreto-ley facilita la venta del conjunto de una empresa y evita que se vaya vendiendo por distintos tipos de activos, lo cual lleva a su desaparición. Luis de Guindos ha dicho que se facilitará la transmisión, la subrogación de los diferentes tipos del nuevo comprador en relación con los anteriores y se establecerán una serie de actuaciones que, en su opinión, "van a impulsar que las empresas que están en concurso en su fase final puedan mantener su actividad", lo cual es favorable para el conjunto de la actividad económica, para sus trabajadores y para los acreedores que tendrán garantizado un porcentaje de cobro superior al que hubieran obtenido en el supuesto de la liquidación de las mismas.

El texto da cumplimiento a una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de forma que el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si esta se fundara en la existencia de una cláusula contractual abusiva.

Además, contempla la creación de un portal telemático en el Boletín Oficial del Estado (BOE) con la información de las empresas en liquidación para que los potenciales compradores puedan tener una información actualizada.

También se creará una comisión de seguimiento que analizará cómo evoluciona el nivel de endeudamiento y propondrá medidas al Gobierno para mejorar la reducción de la deuda.

jueves, 12 de junio de 2014

El Consejo de Ministros presenta el Anteproyecto del nuevo Código Mercantil.


El Consejo de Ministros ha recibido un informe de los ministros de Justicia y de Economía sobre el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil que sustituirá al Código de Comercio que está vigente desde 1885. El texto, en el que ha trabajado la Comisión General de Codificación desde 2006, se considera esencial para hacer efectiva la unidad de mercado en el ámbito jurídico-privado mediante la legislación mercantil que la Constitución atribuye al Estado.

La promulgación de un Código Mercantil que acabe con la dispersión existente en la materia era una reclamación histórica de los operadores económicos y contribuirá a la recuperación de la actividad económica al incrementar la seguridad jurídica. Ello se conseguirá mediante la actualización de las normas existentes, la regulación de las realidades que no contaban con una propia y la coordinación de todo el conjunto normativo. Compila las numerosas leyes que se han ido promulgando sobre el mercado desde hace casi 130 años, como algunos tipos de contratos y las normas sobre contabilidad de los empresarios.

Mercado.

El Anteproyecto de Ley del Código Mercantil gira en torno al concepto de mercado, entendido como el ámbito en el que se entablan por los llamados operadores del mercado (empresas, empresarios, profesionales) relaciones jurídico-privadas, siempre respetando las normas de protección de los consumidores, en especial del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El Código regula materias que carecían de normativa aplicable. Es el caso de las normas sobre la empresa y operaciones o negocios sobre la misma y la representación. También se incluyen varios artículos sobre propiedad industrial y distintos tipos de contratos, como los de suministro, mediación, los de obra, prestación de servicios mercantiles, operaciones sobre bienes inmateriales, prestación de servicios electrónicos, contratos bancarios y de financiación.

1.726 artículos.

Para redactar los 1.726 artículos de que consta el texto examinado hoy por el Consejo de Ministros se ha tenido en cuenta la experiencia acumulada por los distintos operadores y los ordenamientos de los países de nuestro entorno, así como los trabajos de la Comisión de las Naciones Unidad para el Derecho Mercantil Internacional ( UNCITRAL ) y del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado ( UNIDROIT ), dada la importancia del comercio internacional.

El Código Mercantil se estructura en un título preliminar, en el que se delimita la materia mercantil, y siete libros: el primero delimita el régimen jurídico de la empresa y la responsabilidad del empresario, así como el Registro Mercantil; el siguiente se centra en las sociedades mercantiles; el tercero regula el derecho de la competencia y la propiedad industrial; el de las obligaciones y los contratos mercantiles en general es el cuarto y se complementa con el quinto, referido a los contratos en particular; el sexto es el de los títulos valores e instrumentos de pago y de crédito; y el séptimo establece un régimen general de prescripción y caducidad de las obligaciones mercantiles.

DELIMITACIÓN DE LA MATERIA MERCANTIL.

En el título preliminar se señala que el mercado se concibe como el ámbito donde se cruzan ofertas y demandas de bienes y servicios mediante relaciones jurídico-privadas que son objeto de una regulación especial. Los protagonistas de ese tráfico se clasifican en productores de bienes y prestadores de servicios, que son los operadores del mercado sujetos al Código, y los consumidores.

A partir de ahí, el estatuto mercantil se configura como el conjunto de normas que establecen derechos y obligaciones para los empresarios en función de la titularidad jurídica de una empresa y de la actividad que realiza para el mercado. Engloba, igualmente, las normas sobre régimen jurídico-privado de la empresa, responsabilidad y representación de su titular, registro mercantil y contabilidad, así como, en su conjunto, el derecho de sociedades mercantiles.

DEL EMPRESARIO Y DE LA EMPRESA.

El libro primero incluye la regulación de las empresas, la representación de los empresarios, los negocios sobre las empresas y el Registro mercantil.

El concepto "empresario" es entendido en un sentido amplio. Abarca a los agrícolas y artesanos, pero también se considera operadores de mercado a las personas que ejercen actividades intelectuales, liberales, científicas y artísticas siempre que sus bienes o servicios se destinen al mercado. Incluye a todas las personas jurídicas que ejerzan actividades previstas en el Código, como asociaciones y fundaciones, y a entes sin personalidad jurídica.

Regula los requisitos generales de capacidad del empresario para el ejercicio de su actividad, en nombre propio o por medio de sus representantes legales. Los menores no emancipados y las personas con discapacidad podrán, por medio de sus representantes legales, continuar el ejercicio de la actividad de la empresa que reciban por donación, herencia o legado, o que estuviesen ejerciendo al acaecer el hecho determinante de su incapacidad.

Responsabilidad patrimonial.

Se regula también la responsabilidad patrimonial del emprendedor de responsabilidad limitada, que incluye la exclusión de su vivienda habitual de la responsabilidad por la realización de actividades económicas, según lo previsto en la Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, de 27 de septiembre de 2013.

Dentro de la representación mercantil se incluye a los auxiliares del empresario (empleados) y a los apoderados generales y singulares, en función de si sus apoderamientos se extiendan a todas las actividades o sólo a determinados actos del tráfico de la empresa.

Fondo de comercio y concurso de acreedores.

La empresa es una organización de elementos diversos de la que resulta un nuevo valor: el fondo de comercio. Los bienes inmuebles e instalaciones en los que el empresario realiza su actividad se definen como establecimientos y se distingue el principal (centro de las operaciones desarrolladas) de las sucursales (dotadas de una representación permanente y de autonomía de gestión), y de los demás establecimientos secundarios o accesorios.

Una de las novedades que incluye el Código Mercantil se da en los concursos de acreedores, al regular la transmisión de la empresa como conjunto y, salvo pacto en contrario o falta de conformidad de la contraparte, comprenderá la cesión de contratos celebrados en el ejercicio de la actividad empresarial, la cesión de créditos generados en ese ejercicio y la asunción por el adquirente de las deudas que resulten de la documentación contable y empresarial, de las que el transmitente responderá solidariamente.

La regulación del Registro Mercantil incorpora los medios tecnológicos, como la plataforma electrónica central, que permitirá el acceso público a las consultas, y el soporte electrónico para la hoja individual en el sistema de llevanza, la constancia del documento inscribible o la expedición de certificaciones o notas informativas.

DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

El libro segundo del Anteproyecto de Ley del Código Mercantil regula las disposiciones generales aplicables a todas las sociedades mercantiles, para diferenciar las dos grandes categorías de sociedades: las de personas y las de capital. En cada una de ellas se distinguen disposiciones comunes y disposiciones propias o especiales de un tipo concreto, como las sociedades comanditarias, en las de personas, y las sociedades limitadas y anónimas, en las de capital. En éstas también se incorporan las normas relativas a la sociedad anónima europea domiciliada en España, a la emisión de obligaciones y a la sociedad comanditaria por acciones.

Junto a este marco sistemático básico, se ordenan un conjunto de materias, como las cuentas anuales, la modificación de los estatutos, las modificaciones estructurales y la separación y exclusión de socios. También se regula la disolución, liquidación y extinción de las sociedades mercantiles, las sociedades cotizadas y las uniones de empresas.

Entre las disposiciones generales destacan el establecimiento del principio de igualdad de trato de los socios en condiciones idénticas, la regulación de la página web corporativa o el dominio electrónico de la sociedad. Se ha puesto especial cuidado en la regulación de los modos de adopción de los acuerdos sociales, incluyendo su impugnación como derecho de la minoría, y la administración de la sociedad. Sobre esta última cuestión se han incorporado las reglas básicas sobre capacidad para ser administrador, competencia orgánica y poder de representación.

Sociedades de capital.

En la regulación de las sociedades de capital se ha invertido, a favor de la sociedad limitada, el orden de preferencia en la utilización práctica de los tipos societarios de capital. Además, muchas de las normas reguladoras se aplicarán indistintamente, tanto a la sociedad anónima, como a la limitada.

Se pretende una mayor correspondencia entre el capital de la sociedad y la estructura societaria elegida. Por ello para la sociedad limitada se mantiene en tres mil euros la cifra de capital social mínimo, mientras que en la sociedad anónima se ha elevado al doble, 120.000 euros.

Se profundiza en las nuevas técnicas de constitución telemática y simplificada, y se incorpora el supuesto especial de la sociedad limitada con capital inferior al mínimo legal, recientemente regulado en nuestro derecho por la ley de apoyo a los emprendedores.

Con el objetivo de solventar las dificultades para proceder a la extinción de la sociedad liquidada en caso de falta de activo, se ha dispuesto un procedimiento más ágil que permite, todavía en el ámbito societario -no concursal y, por tanto, con menores costes-, constatar si hay posibilidades de reintegración patrimonial o de cobertura del déficit que justifiquen una declaración de concurso o si, por el contrario, debe procederse a la extinción y cancelación registral de la sociedad.

Se mantiene el tratamiento diferenciado de las sociedades cotizadas establecido en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2010 con las propuestas realizadas por la Comisión de Expertos en materia de Gobierno Corporativo. Es decir, concentra las normas que corresponden al derecho de sociedades y aborda asuntos tan significativos como la prohibición de limitaciones de voto, el derecho a conocer la identidad de los accionistas, la información previa a la junta general, el derecho a presentar nuevas propuestas de acuerdo y las especialidades en materia de derecho de información. Parte de estas previsiones son de aplicación general a las sociedades de capital.

La coordinación con las normas de buen gobierno aprobadas por el Consejo de Ministros hace unas semanas se ha traducido, entre otras previsiones, en que se dé un impulso al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres en los consejos de administración de las sociedades cotizadas.

También se ocupa de las asociaciones y foros de accionistas; las reglas de la solicitud pública de representación; el conflicto de intereses; las clases de consejeros; los requisitos para la acumulación de cargos y su duración; la cualificación del consejero independiente; las comisiones internas del consejo; las especialidades en materia de retribución o los instrumentos especiales de información societaria.

El régimen de las uniones de empresas, las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas adquiere en este anteproyecto relevancia normativa. El concepto de grupo de sociedades se basa en el criterio del control; es decir, por subordinación o de estructura jerarquizada, con sociedad dominante y sociedades dependientes o dominadas. No obstante, no se prescinde de la existencia de grupos por coordinación en los que dos o más sociedades independientes actúan bajo una dirección única.

DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

El Anteproyecto comprende, en su libro tercero, la regulación de la competencia en el mercado. Incluye, por primera vez, determinadas normas ordenadoras de la actividad empresarial en el mercado -de manera coordinada con la Ley de Defensa de la Competencia del 3 de julio de 2007, a la que se remiten-, y normas de conducta dirigidas a empresarios y profesionales, pero también a cualesquier entidad que, como la Administración, participe en el mercado. Asimismo, incorpora las normas sobre acciones y sobre algunos aspectos del procedimiento civil que hoy se contienen en la Ley de Competencia Desleal, del 10 de enero de 1991.

Por otro lado, destaca la incorporación en el Anteproyecto de Ley de normas de la propiedad industrial, en tanto que instrumento indispensable para el funcionamiento de la economía de mercado basada en el principio de libre competencia.

DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN GENERAL.

La necesidad de modernizar este sector de la actividad mercantil ha hecho que el Anteproyecto establezca, en su libro cuarto, unas normas generales que han de aplicarse a las obligaciones y contratos mercantiles. Como regla general tienen una eficacia dispositiva y sólo serán imperativas en los casos en que así se disponga expresamente. Están inspiradas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa de Mercaderías de 11 de abril de 1980, en los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) y en los trabajos de la Comisión Landó sobre el Derecho Europeo de los contratos.

Estas disposiciones regulan las distintas fases de la vida del contrato, desde la fase precontractual, no contemplada en nuestro derecho positivo actual, hasta la extinción e incumplimiento del contrato, pasando por la perfección, la modificación, la interpretación y el cumplimiento del mismo.

Especial interés tiene la regulación de la contratación electrónica, que consagra los principios de equivalencia funcional, neutralidad tecnológica, libertad de pacto y buena fe. También se regula la contratación en pública subasta y la contratación a través de máquinas automáticas, como formas especiales de contratación a las que recurren con cierta frecuencia en determinados sectores del tráfico económico.

Como aspectos jurídicos importantes de la contratación moderna el Código Mercantil incluye, además, las previsiones referidas a las Condiciones Generales de la Contratación y a las Cláusulas de Confidencialidad y Exclusiva.

DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN PARTICULAR.

El libro quinto incluye un amplio número de contratos mercantiles que se celebran habitualmente en el tráfico económico para impulsar la seguridad jurídica a través del establecimiento de un régimen jurídico previamente conocido. No obstante, algunos se regulan por primera vez a nivel legislativo, como los financieros o los de prestación de servicios informáticos.

Igualmente, se mantiene la posibilidad de considerar como mercantiles, en virtud del principio de libertad de pactos, otros tipos contractuales que se producen en el mercado. A esos contratos atípicos se les aplicarán las normas sobre obligaciones y contratos mercantiles en general previstos en el libro cuarto del Anteproyecto.

DE LOS TÍTULOS VALORES E INSTRUMENTOS DE PAGO Y DE CRÉDITO.

El libro sexto incorpora la regulación de los títulos-valores e instrumentos de pago y de crédito como categoría legal general. Realiza una generalización de las reglas contenidas en la Ley Cambiaria y del Cheque, al tiempo que tiene en cuenta la progresiva sustitución del soporte papel por el soporte informático, una circunstancia que afecta a aspectos esenciales como la legitimación por la posesión del documento o la transmisión del derecho anotado.

El texto responde a un concepto unitario de los títulos valores en atención a la función económica que cumplen, que es la de facilitar y proteger la circulación del derecho o derechos documentados. En atención a la forma de circulación de los títulos-valores se sigue la distinción clásica entre títulos al portador, títulos a la orden y títulos nominativos.

Factura aceptada, valores mobiliarios y tarjetas.

La modernización que se opera en el régimen legal del cheque, el pagaré y la letra de cambio se incorpora también a la factura aceptada. Se lleva a cabo la simplificación de este régimen mediante la supresión de las copias de las letras de cambio y la eliminación de la figura de la intervención. Y, sin perjuicio de las especialidades, se prevé un único régimen jurídico del libramiento, la transmisión, el aval, el pago y la falta de pago de estos títulos.

Por su parte, el régimen de los valores mobiliarios se efectúa a partir de dos elementos: por un lado, un elemento formal, la emisión en serie y, por otro, el destino del valor mobiliario a la captación de la inversión en virtud de un negocio de emisión.

También incluye este libro por primera vez la regulación de las tarjetas, sean de pago o de crédito a corto plazo. Se pone el acento en las obligaciones del emisor de la tarjeta con el objetivo de establecer las garantías que requiere el hecho de que muchas veces una de las partes contratantes no es un profesional.

DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA CADUCIDAD DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES.

Por último, el libro séptimo incluye las normas relativas a la prescripción y a la caducidad en cuya regulación se han tenido en cuenta las posiciones más modernas tanto de los ordenamientos nacionales como del tráfico internacional.

Por lo que se refiere a la prescripción, se ha establecido un régimen general, aplicable a menos que exista disposición expresa en contrario, que prevé un plazo único de prescripción reducido a cuatro años. Para computar los plazos se tendrán en cuenta los supuestos especiales de las prestaciones periódicas y las accesorias.

Importancia especial tiene la regulación que se hace de la suspensión de la prescripción, su causa y sus efectos, así como las novedades introducidas en su interrupción. A diferencia de lo que sucede en el derecho todavía vigente, se reconoce la interrupción de la prescripción por requerimiento extrajudicial sólo por una vez para evitar que se pueda mantener un crédito con duración indefinida, mediante requerimientos extrajudiciales sucesivos. Se fijan también los efectos de la interrupción y su aplicación a los codeudores solidarios y a los codeudores de una deuda indivisible.

Asimismo, es la primera vez que se regula con carácter general la caducidad en sus aspectos fundamentales: efectos, validez o nulidad de los pactos sobre ella y determinación de cuándo procede su aplicación de oficio.