miércoles, 26 de febrero de 2014

El TS confirma la nulidad de un contrato de swap por vicio en el consentimiento del cliente.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad de un contrato de swap de inflación, por vicio en el consentimiento del cliente, al que, con infracción de la específica normativa aplicable -omitiendo los preceptivos test de conveniencia e idoneidad-, la entidad financiera no informó debidamente.
 
 
El contrato litigioso fue ofrecido por la Caixa d’Estalvis del Penedès (Caixa Penedès) por medio del subdirector de la oficina de dicha entidad financiera en Palamós. En el litigio resultó probado que el producto fue ofrecido aprovechando la relación de confianza que tenía el oferente con el administrador de la sociedad inversora, que no tenía conocimientos financieros específicos, sin que tampoco se cumplieran los requisitos legales para considerar a la sociedad mercantil como inversor profesional, ni existió prueba alguna de que se hubieran realizado los test de conveniencia e idoneidad.
 
La única información precontractual de la que quedó constancia son dos emails cruzados entre los representantes de la entidad financiera demandada y de la sociedad demandante, en los que no se informaba del riesgo de la operación, sino que se explicaba el producto como si se tratara de un seguro financiero frente a la inflación.
 
La demanda, en la que se instó la nulidad por vicio del consentimiento e incumplimiento de la normativa MiFID fue estimada en ambas instancias, al considerarse, en síntesis, que el producto financiero fue ofrecido por la entidad de crédito incumpliendo los deberes legales de información sobre la complejidad del mismo y sus consecuencias; que teniendo la demandante la condición de cliente minorista, la demandada había omitido el preceptivo test de conveniencia para comprobar que el producto ofertado fuera el que más se ajustaba a las necesidades de su cliente; y que no había informado al cliente, antes de contratar, de forma clara y comprensible, acerca de los riesgos derivados del producto contratado, de forma que ese incumplimiento de deberes de información provocaron en la sociedad actora un error que afectó al consentimiento, que aparece viciado.
 
Ahora, el Supremo confirma este pronunciamiento. La sentencia de la Sala, de la que es ponente el magistrado Sancho Gargallo, analiza en primer lugar el alcance de los deberes de información y asesoramiento desde la óptica de la normativa MiFID, siglas en inglés de la Directiva 2004/39/CEE relativa a los mercados de instrumentos financieros (Markets in Financial Instruments Directive), de específica aplicación a este tipo de productos financieros y que ya había sido transpuesta a nuestro ordenamiento cuando se firmó el contrato litigioso por medio de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre.
 
Como punto de partida, recuerda la Sala que, puesto que la complejidad de estos productos swap propicia una asimetría informativa en su contratación, se ha hecho necesario proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros, y que esa necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras, al comercializar estos productos, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto.
 
Como concreción del deber general de actuar con arreglo a la buena fe en materia contractual, a las entidades financieras se les impone un deber general de información precontractual (que Directiva, Ley y RD 217/2008 concretan) a tenor del cual los clientes deben ser informados por su banco de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este deber de información no se reduce a que esta sea imparcial, clara y no engañosa sino que comprende “orientaciones y advertencias” al cliente sobre “los riesgos asociados” a los instrumentos financieros o estrategias de inversión de que se trate. Pero es que además las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia financiera del cliente para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele.
 
A tal fin deben realizar al cliente un test de conveniencia, que valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Las exigencias del denominado test de conveniencia son menores que las del denominado test de idoneidad, el cual opera cuando además se ha prestado por la entidad financiera un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras.
 
En estos casos, el banco debe realizar un examen completo del cliente, sumando al test de idoneidad el de conveniencia, mediante la realización de una recomendación personalizada. En el supuesto enjuiciado, dice la sentencia que Caixa del Penedès llevó a cabo un servicio de asesoramiento financiero pero omitió el juicio de idoneidad, que incluía el de conveniencia.
 
Acreditado el incumplimiento de los deberes de información, la Sala analiza en segundo lugar sus consecuencias para la validez del contrato (anulabilidad por error vicio del consentimiento). En este sentido se reitera que solo es posible apreciar error vicio si la representación equivocada del contratante merece tal consideración porque afecte a la cosa objeto del contrato o a las condiciones esenciales de la cosa que dieron lugar a celebrarlo, y si dicho error o representación equivocada se muestra razonablemente cierta y, además de relevante, es excusable (toda vez que no se protege al ignorante, cuyo error es fruto de su propia diligencia exigible al contratar).
 
Concluye la Sala que, aunque una infracción de los deberes de información no siempre se traduce en un error vicio del consentimiento (pues puede ocurrir que el cliente ya conociera el contenido de esa información), la previsión legal del deber de información sí permite apreciar la existencia de una representación equivocada del cliente minorista en la contratación de estos productos financieros cuando, como ocurrió en el caso enjuiciado, no se comunicaron los riesgos ligados al producto financiero swap con carácter previo, y es un hecho probado que solo los conoció al recibir la primera liquidación.
 
En la misma línea de analizar las consecuencias para la apreciación de error vicio del consentimiento que derivan de la no realización de los test de conveniencia e idoneidad, la sentencia declara que lo relevante no es tanto la evaluación de la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap sino si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto y de los concretos riesgos asociados al mismo”, lo que ya se ha dicho que no fue tampoco el caso.

miércoles, 12 de febrero de 2014

Aumento del ritmo de creación de sociedades.


Estadística de Sociedades Mercantiles (SM)  Diciembre 2013 y Año 2013. Datos provisionales.

En diciembre se crean 6.986 sociedades, un 10,9% más que en el  mismo mes de 2012, y se disuelven 2.397, un 3,3% menos. 

Las comunidades con mayor dinamismo empresarial son Cantabria (48,0%), Comunidad Foral de Navarra (32,7%) y País  Vasco (32,0%).

En diciembre se crean 6.986 sociedades mercantiles, un 10,9% más que en el mismo mes  de 2012. El capital suscrito para su constitución supera los 416 millones de euros, lo que  supone un descenso del 33,1%. El capital medio suscrito (59.598 euros) disminuye un  39,7% en tasa anual. 

Por otro lado, en diciembre amplían capital 2.575 sociedades mercantiles, un 7,7% menos  que en el mismo mes de 2012. El capital suscrito en las ampliaciones registra un descenso  del 64,9% y supera los 3.103 millones de euros. El capital medio suscrito en estas  operaciones (1.205.182 euros) disminuye un 62,0% en tasa anual. 

El número de sociedades mercantiles disueltas en diciembre es de 2.397, un 3,3% menos  que en el mismo mes del año 2012. De éstas, el 73,4% lo hicieron voluntariamente, el 9,9%  por fusión y el 16,7% restante por otras causas. 

jueves, 23 de enero de 2014

JORNADA CONCURSAL EN EL CIRCULO DE EMPRESARIOS DE GALICIA ( VIGO ).

Hoy, 23 de enero el Colegio de Economistas de Pontevedra, conjuntamente con los colegios de Titulares Mercantiles de Vigo y Pontevedra y el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España en Galicia, se celebra una Jornada sobre Derecho Concursal:

Se celebrará en la sede del Círculo de Empresarios de Galicia-CFV, con el siguiente programa:

9:00 h
Entrega de documentación.
9:15 h.
Presentación
D. Carlos Mantilla Rodríguez, Economista, Ponente en el Congreso de la Ley Concursal.
9:30h
"El acuerdo extrajudicial de pagos. El mediador concursal. La liberación de la deuda del concursado persona física tras la Ley 14/2013"
D. José Mª Blanco Saralegui, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Pontevedra.
11:00 h
Café
11:30 h
"Particularidades contables de las distintas fases del concurso. Marco de información financiera para las empresas en liquidación."
Dª Mercedes Carro Arana, Doctora en Contabilidad Universidad de Cantabria.
12:30 h
"La venta de unidades productivas y la sucesión empresarial en el concurso"
D. Francisco Javier Cabarcos Dopico, Abogado, Asociado Principal de J&A Garrigues, SLP
14:00 h
Almuerzo-Coloquio (Opcional)
"El Registro de Administradores Concursales"
D. Leopoldo Pons Albentosa, Presidente del REFor-CGE
16:30 h
"La responsabilidad de los administradores societarios en el marco del concurso. La sección de calificación y las posiciones del Tribunal Supremo"
D. Jacinto J. Pérez Benítez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Pontevedra.
17:30 h
Café
18:00 h
"Competencia y funciones en materia laboral en el marco del concurso tras la reforma de la Ley Concursal. El expediente de regulación de empleo en el concurso".
D. José Tronchoni Albert, Secretario del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Pontevedra.
19:00 h
"El experto forense en sus diferentes  recorridos profesionales. De la administración concursal al mediador. Estatuto jurídico y marco de referencia general"
D. Leopoldo Pons Albentosa, Presidente del REFor-CGE.

jueves, 2 de enero de 2014

Compraventa de una Unidad Productiva en un procedimiento concursal de liquidación.

La venta de la unidad productiva de las sociedades en concurso ha devenido en la actualidad un fenómeno habitual en los Juzgados Mercantiles, en especial de los de Cataluña que cuentan con el apoyo expreso de la Direcció General d´Industria de la Generalitat de Cataluña.

Esta solución concursal permite continuar con la actividad empresarial, asegura el mantenimiento de los puestos de trabajo y evita la destrucción del tejido empresarial. Desde la perspectiva del comprador, éste puede delimitar el objeto de adquisición (una, varias o todas las unidades productivas que conforman la empresa) sin los pasivos ni las contingencias ocultas que pudiera haber en la sociedad transmitente.

Os dejo el enlace del artículo de Daniel Irigoyen Fujiwara, Consultor de Gómez-Acebo & Pombo y Magistrado Juez de lo mercantil en Barcelona, en excedencia.

domingo, 15 de diciembre de 2013

El Gobierno desarrolla la Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles con la creación de un registro de mediadores.

El Consejo de Ministros, a propuesta del ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, ha aprobado, el 13 de Diciembre, un Real Decreto por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles.


En concreto, el Real Decreto se centra en cuatro aspectos con los que se pretende configurar un modelo en el que la figura del mediador, como responsable de dirigir un procedimiento cuyo propósito es facilitar el consenso en situaciones de conflicto, es una pieza esencial de este instrumento complementario de la Administración de Justicia.

Los aspectos esenciales que ha aprobado hoy el Consejo de Ministros son: la formación del mediador, su publicidad a través de un registro dependiente del Ministerio de Justicia, el aseguramiento de su responsabilidad y la promoción de un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para la reclamación de cantidades inferiores a 600 euros.

La formación del mediador parte de una concepción abierta, en la que, con una duración mínima de 100 horas, se asegura una parte teórica y otra práctica (que supondrá al menos el 35% del total). También incluirá unos requisitos mínimos para asegurar la actualización de los conocimientos.

El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, que facilitará la publicidad y transparencia de esta actividad, consistirá en una base de datos informatizada a la que se accederá gratuitamente a través de la página web del Ministerio de Justicia.

Constará de tres secciones: una para mediadores, otra para mediadores concursales y una tercera para instituciones de mediación. Sólo será obligatoria la inscripción de los mediadores concursales (figura regulada en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización). La de los demás expertos será voluntaria y permitirá acreditar la condición de mediador.

La obligación de aseguramiento que la ley de mediación impone a los mediadores se articulará a través de un contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente a fin de cubrir los daños y perjuicios derivados de su actuación.


Por último, el Real Decreto también determina en qué consistirá y qué requisitos hay que cumplir para poder acudir al procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para la reclamación de cantidades que no superen los 600 euros.

martes, 3 de diciembre de 2013

Se publica el R.D que regula el Registro Público Concursal.

Hoy, 3 de Diciembre, se publica el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal. (BOE núm. 289, de 3 de diciembre de 2013).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición final tercera, el real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Os dejo el enlace del texto. 

lunes, 2 de diciembre de 2013

El Juzgado de Preferentes de Santander dicta su primera sentencia de juicio ordinario, cumpliendo estrictamente los plazos legales.

La medida de refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, puesta en marcha el pasado mes de julio para atender las demandas presentadas contra entidades bancarias por la comercialización de productos financieros complejos empieza a dar sus frutos.

En el día de hoy se ha notificado la primera sentencia de juicio ordinario, cumpliendo estrictamente los plazos legales. La demanda se registró el pasado 28 de julio, se incoó el procedimiento por el Juzgado de Preferentes el 2 de septiembre, se señaló la audiencia previa el día 5 de noviembre y el pasado martes 26 se celebró el juicio. Un día después, el magistrado Luis Sánchez Gall dictó sentencia que hoy jueves se está notificando. Por tanto, en apenas tres meses –agosto es inhábil- el demandante ha obtenido una respuesta.

Desde su creación el pasado 12 de julio, el conocido como "Juzgado de Preferentes" ha registrado hasta hoy un total de 474 demandas contra entidades bancarias por la comercialización de productos financieros complejos.

Durante este tiempo, se han celebrado juicios verbales, que son aquellos en los que la cuantía reclamada es inferior a 6.000 euros y su tramitación, sencilla, ya que una vez registrada la demanda se fija fecha de juicio y es en ese acto en el que el demandado contesta y se practican las pruebas.

Los procedimientos ordinarios, sin embargo, llevan una tramitación más compleja, puesto que requiere la contestación por escrito de la demanda y dos vistas antes de dictarse sentencia: la audiencia previa y el juicio.

Hoy, el Juzgado de Preferentes da por concluido su primer procedimiento ordinario, en el que los demandantes reclamaban la devolución de los 40.000 euros que en 2011 invirtieron en participaciones preferentes. El juez estima íntegramente la demanda y anula el contrato de preferentes suscrito en 2011 así como el canje efectuado el pasado mes de abril, condenando a Liberbank a devolver el capital invertido por los demandantes.

lunes, 25 de noviembre de 2013

La Defensora del Pueblo pide una ley de segunda oportunidad para deudores de buena fe.


La Defensora del Pueblo, Soledad Becerril, ha presentado el 19 de Noviembre, en la Comisión Mixta de Relaciones con el Defensor de Pueblo el estudio "Crisis económica e insolvencia personal: actuaciones y propuestas", en el que pide que se establezca en el ordenamiento jurídico español un procedimiento de insolvencia independiente, o ley de segunda oportunidad, para particulares y consumidores de buena fe sobre endeudados.


En países de la UE existe un procedimiento que permite a los deudores de buena fe rehacer su vida y evitar la exclusión social.

Aunque recientemente se han aprobado en España reformas normativas que buscan la liberación de deudas, aún se pueden mejorar de forma que particulares afectados por hechos que no podían prever, que no pueden enfrentarse a sus deudas encuentren una salida.

Por todo ello, el estudio aboga por crear un procedimiento que logre la conciliación de los intereses de acreedores y deudores, facilitar el pago ordenado de las deudas y sanear la economía doméstica sobreendeudada.

La Defensora del Pueblo recomienda que dicho procedimiento sea amplio en su aplicación para que puedan acogerse a él deudores de buena fe, cuyo patrimonio sea incapaz de cubrir el conjunto de las deudas que lo gravan. El procedimiento debería también ser sencillo, eficaz y gratuito, bien a través de un mecanismo judicial o bien administrativo.
Al igual que otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, la resolución final tendría que fijar la quita, el importe de la deuda persistente, el plan de pagos, las condiciones a cumplir, un plazo de vigencia prudencial y la fecha de liberación del deudor.

Este estudio es una segunda actualización del informe "Crisis Económica y Deudores Hipotecarios, actuaciones y propuestas del Defensor del Pueblo", publicado por esta Institución en enero de 2012, en el que se proponían actuaciones a la administraciones en estas materias. En abril de este mismo año, se publicó una primera actualización para  analizar el grado de aceptación de las recomendaciones formuladas, y ahora se insiste en la denominada "Ley de segunda Oportunidad", para lograr una mayor adecuación de la legislación a la situación actual.


 

viernes, 15 de noviembre de 2013

Regulado el Registro Público Concursal.

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se regula el Registro Público Concursal con el que se dará publicidad a los resultados y la tramitación de los concursos de acreedores con el objetivo de garantizar la transparencia y la seguridad jurídica.

 
El Registro Público Concursal, que dependerá del Ministerio de Justicia y será gestionado por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, mejorará la publicidad de los concursos, tanto de las resoluciones procesales que se produzcan durante su tramitación, como de las anotaciones o asientos registrales que se deban practicar en los registros públicos jurídicos de personas y bienes.

 
También incluirá la apertura de negociaciones para alcanzar acuerdos extrajudiciales y su finalización, es decir, si se produce el acuerdo de pago o no. Además, asegurará la coordinación entre los Juzgados de lo Mercantil y los distintos registros públicos, como con los registradores y notarios.
 
Fuente de información jurídica
 
Se reforzará el papel del Registro Público Concursal como fuente de información jurídica importantísima para facilitar las gestiones diarias de ciudadanos, juristas, autoridades públicas, empresas y cualquier otro interesado. Permitirá a los bancos, los acreedores, los socios comerciales y los consumidores acceder a información oficial y fiable sobre casos de insolvencia, garantizándose el principio de unidad de información concursal y la máxima accesibilidad a la misma al poder llegar a sus a través de Internet.
 
El Real Decreto soluciona los problemas detectados tras la entrada en vigor de la Ley Concursal de 2003, en la que ya se prestaba especial atención a la publicidad de los concursos de acreedores. De hecho, ya existía un Registro Público de Resoluciones Concursales desde 2005, pero sólo ofrecía información parcial y presentaba ciertas deficiencias.
 
El Real Decreto Ley del 27 de marzo de 2009, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica y la reforma de la Ley Concursal de 2011 modificaron los artículos 198 y 24 de este texto para mejorar la publicidad de estos procedimientos. La reciente Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, del 27 de septiembre de 2013, también reformaba la Ley Concursal para regular los acuerdos extrajudiciales de pagos, cuya publicidad estará igualmente incluida en el Registro Público Concursal.

domingo, 10 de noviembre de 2013

En septiembre se crean 6.293 sociedades, un 5,2% más que en el mismo mes del año anterior, y se disuelven 1.372, un 11,8% más.


Las comunidades con mayor dinamismo empresarial  son  La Rioja (44,4%), Región de Murcia (28,9%) y País Vasco (18,7%)

En el mes de septiembre se crean 6.293 sociedades mercantiles, un 5,2% más que en el  mismo mes de 2012. El capital suscrito para su constitución supera los 590 millones de  euros, lo que supone un incremento del 115,1%. El capital medio suscrito (93.795 euros) aumenta un 104,5% en tasa anual. 

Por otro lado, en el mes de septiembre amplían capital 2.219 sociedades mercantiles, un  0,5% menos que en el mismo mes de 2012. El capital suscrito en las ampliaciones registra  un descenso del 81,1% y supera los 2.223 millones de euros. El capital medio suscrito en  estas operaciones (1.002.190 euros) disminuye un 81,0% en tasa anual. 

El número de sociedades mercantiles disueltas en septiembre es de 1.372, un 11,8% más  que en el mismo mes del año anterior. De éstas, el 65,4% lo hicieron voluntariamente, el  10,6% por fusión y el 24,0% restante por otras causas. 


lunes, 4 de noviembre de 2013

Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria: Cuestiones mercantiles.

El Consejo de Ministros ha recibido un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria que viene a sistematizar la dispersa normativa existente en la materia. De esta forma, se simplifican y se actualizan los procedimientos en aquellos asuntos en los que no hay controversia, pero en los que sí se necesita que intervenga un órgano judicial para la tutela de determinados derechos e intereses relativos al Derecho civil y mercantil.

El Anteproyecto cumple con el mandato que la Ley de Enjuiciamiento Civil, del 7 de enero de 2000, daba al Gobierno para el desarrollo de una ley de jurisdicción voluntaria. El texto estudiado hoy distingue entre lo que es propiamente jurisdicción voluntaria, en la que los expedientes son tramitados en sede judicial por jueces o secretarios judiciales (detallados en los 130 artículos del Anteproyecto), y aquellos otros asuntos que pasarán a ser expedientes notariales y registrales. Éstos se regularán en otras leyes, según se establece en las disposiciones adicionales del texto, y son encomendados a notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

Con esta distinción entre expedientes se da un paso más en la consecución de uno de los objetivos del Ministerio de Justicia, que es lograr que los jueces y magistrados puedan centrarse en su verdadera función: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Además, se reducen costes para el ciudadano y se agilizan los trámites, ya que al ordenar los procedimientos referidos a la jurisdicción voluntaria que se mantienen en sede judicial se hace posible que en diecisiete deje de ser necesaria la presencia de abogado y procurador.

Procedimiento único.

A diferencia de otros intentos de redactar una norma de estas características, este Anteproyecto fija un procedimiento único (sin alternativas: o sólo en sede judicial o sólo ante otros fedatarios públicos) para resolver los asuntos planteados. Únicamente habrá tres excepciones con posibilidad de dos procedimientos alternativos entre los casos previstos en esta norma: matrimonios y divorcios, consignaciones y reconocimiento de deudas no contradichas. En los matrimonios, además de mantener las vías tradicionales para formalizar la unión (religiosos y civiles, tanto en los Ayuntamientos como en los Registros Civiles), se incluye a los notarios, que expedirán los expedientes matrimoniales y podrán realizar la unión.

Expedientes de jurisdicción voluntaria.

El juez será quien resuelva prácticamente todos los expedientes de jurisdicción voluntaria. De él dependerán los que afecten al interés público o al estado civil; precisen una especial tutela; impliquen una disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, o cuando afecten a derechos de menores o personas con capacidad judicialmente complementada.
Como regla general, los jueces resolverán los expedientes en materia de personas, familia y algunos en materia mercantil y de derecho sucesorio.

Por su parte, los de derecho de obligaciones y en materia mercantil son: la fijación del plazo para el cumplimiento de obligaciones, consignación, autorización al usufructuario para reclamar créditos vencidos, exhibición de libros por parte de quienes llevan la contabilidad y disolución judicial de sociedades.

Los expedientes competencia del secretario judicial, plenamente compatibles con el papel que la Ley de 2009 que regula la nueva Oficina Judicial reserva a este cuerpo, consistirán en dar impulso a los de jurisdicción voluntaria, nombrar defensores judiciales, declarar ausencias y fallecimientos, actos de conciliación y nombrar al administrador, liquidador o interventor de entidades.

Expedientes registrales.

Los registradores de la propiedad y mercantiles se ocuparán de los expedientes registrales, entre los que figurará la convocatoria de junta general de las sociedades (que hasta ahora realizan los jueces de lo Mercantil), la constitución del sindicato de obligacionistas cuando las entidades no lo hagan y el nombramiento de auditores para el examen de las cuentas anuales.

Expedientes notariales.

Los notarios también se encargarán de las subastas voluntarias, los expedientes en materia mercantil (nombramiento de peritos en contratos de seguro, procedimiento para robo o destrucción de títulos al portador y los depósitos y venta de bienes depositados). Además, la Ley prevé que se pueda plantear ante los notarios un procedimiento para la reclamación de deudas dinerarias reconocidas, como alternativa al proceso monitorio, que en cualquier caso podrá plantearse con posterioridad.

miércoles, 30 de octubre de 2013

Ley 16/2013, de 29 de octubre modifica el IRPF, el Impuesto sobre Sociedades, y algunos tributos locales.


Esta Ley introduce diversas modificaciones en la normativa tributaria, fundamentalmente en la regulación del Impuesto sobre Sociedades, que inciden, además de en el mencionado tributo, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, del Impuesto sobre el Patrimonio y de determinados tributos locales.


En relación con el Impuesto sobre Sociedades, como novedad sustancial, se establece la no deducibilidad del deterioro de valor de las participaciones en el capital o fondos propios de entidades, así como de las rentas negativas generadas durante el plazo de mantenimiento de establecimientos permanentes ubicados en el extranjero.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen diversas modificaciones en sintonía con otras que se recogen en esta Ley en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, así como de las que derivan de la regulación que se establece para las denominadas «cuentas ómnibus», razón esta última que también explica las modificaciones que se incorporan en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Con el fin de potenciar la autonomía local para estimular actividades de especial interés o utilidad para el municipio, se hace extensiva al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana la bonificación potestativa aplicable en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el Impuesto sobre Actividades Económicas y en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuando se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

Asimismo, en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se efectúan los ajustes técnicos precisos para el supuesto en que la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en el artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario suponga un decremento de la base imponible de los inmuebles. Para ello, se modifican los artículos 68 y 69, relativos a la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.



Como consecuencia de los compromisos de Estabilidad mantenidos por el Reino de España es preciso dotar de continuidad al incremento del tipo impositivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los inmuebles urbanos, establecido en diciembre de 2011, evitando el impacto negativo inicialmente previsto para 2014.



Por otro lado, se modifica el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario para, por un lado, ampliar el plazo para que los Ayuntamientos soliciten la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en el artículo 32.2, y, por otro, posibilitar que mediante Orden ministerial se regule el edicto electrónico en el ámbito catastral en aplicación de lo previsto en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

lunes, 28 de octubre de 2013

Modificación del Reglamento del IVA, y el de la Ley General Tributaria.


En el BOE de 26 de Octubre de 2013, (núm. 257) se ha publicado el Real Decreto 828/2013, de 25 de Octubre por el que se modifica: 
  • el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre;
  • el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo;
  • el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; 
  • el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2013, de 30 de noviembre.

En posteriores entradas iremos analizando las cuestiones más novedosas de este Real Decreto 828/2013, y las modificaciones introducidas.


Ver texto publicado en el BOE.

viernes, 18 de octubre de 2013

Entra en vigor la reforma de la Ley Concursal.

Tal como avanzamos en entradas anteriores, con la publicación de la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización se ha vuelto a modificar el texto de la Ley Concursal, entrando hoy en vigor.

Entre las reformas hay que resaltar que en esta nueva modificación de los concursos de acreedores, se introduce la figura del mediador para aquellos casos en los que el pasivo no supere los 5 millones de euros, introduciendo el denominado “concurso sucesivo".

Así volvemos a recordar que el Capítulo V de la Ley 14/2013, bajo el título de “Acuerdo extrajudicial de pagos” prevé que las personas naturales que tengan la condición de emprendedor, y cualquier otra persona jurídica, sea sociedad de capital o no, puedan sustituir la solicitud de pre concurso, contemplada por el art. 5 bis L.C., por una solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos siempre que su pasivo sea inferior a 5 millones de euros y así lo acredite.

La solicitud de esta negociación previa al concurso se cursará ante el Notario o Registrador, según los casos, y tendrá las siguientes especialidades

1. REQUISITOS:

Podrá formularlo cualquier persona física o jurídica (sea o no sociedad de capital) cuando el pasivo no exceda de 5 millones de euros y  siempre que:

a) Se encuentren en estado de insolvencia.
b)  En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de revestir especial complejidad en los términos previstos en el art. 190 de esta Ley.
c) Que dispongan de activos líquidos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo.
d) Que su patrimonio y sus ingresos previsibles permitan lograr con posibilidades de éxito un acuerdo de pago.
 
2. RESUMEN DE SU TRAMITACIÓN.
 
De una forma muy somera, y sin entrar en el prolijo detalle de requisitos, excepciones, plazos y demás detalles que podemos verificar en el texto legal, el acuerdo extrajudicial previsto para insolvencias en las que el pasivo no supere los 5 millones sería, en resumen, el siguiente:
 
El deudor solicita al Notario o Registrador el nombramiento de un Mediador Concursal para que se haga cargo de la negociación.


El Mediador comprobará los créditos y notificará la apertura de la negociación a los acreedores.


Se elaborará un plan de pagos. Este plan, que ha de acompañarse por un plan de viabilidad, no podrá suponer una espera de más de 3 años ni una quita de más de un 25%, teniendo un régimen especial los acreedores que tengan garantías reales. Cabe destacar que el plan de pagos puede prever la dación en pago de bienes.



Se convocará a los acreedores a una reunión enviándoles, con al menos veinte días de antelación a la celebración de la misma, la propuesta del acuerdo. Los acreedores que no manifestasen su aprobación u oposición al acuerdo dentro de los 10 días siguientes a su notificación podrán, aún así,  acudir a manifestarse a la reunión convocada por el mediador. El acreedor que no haya manifestado su oposición o aprobación de la propuesta y no hubiese acudido a la reunión verá, si finalmente se declara el concurso de acreedores, su crédito degradado a subordinado, es decir, el último en cobrar.



El plan de pagos deberá aprobarse por una mayoría de acreedores que represente al menos el 60% del pasivo, salvo cuando se trate de un plan que prevea la entrega en pago de bienes, que deberá contar con un 65% y la aprobación de los titulares de derechos reales sobre los bienes entregados.



Si el plan no se aprueba o si, aprobado, no se cumple, se acordará iniciar el CONCURSO SUCESIVO, que empezará con la liquidación y en el que se nombrará al propio mediador que intervino en la negociación como Administrador Concursal. En esta liquidación, si se cubren los créditos de derecho público y los créditos contra la masa se podrá acordar la remisión de los demás créditos, lo que se hace con la intención de dar al emprendedor una “segunda oportunidad”.
 

Si esta reforma resulta o no favorable para una mejor y más ágil gestión de las situaciones de insolvencia lo dirá su aplicación práctica. No obstante, a priori, a mí personalmente me parece que hay una serie de cosas que debemos tener en cuenta:
 
En primer lugar, el legislador ha aprovechado un texto legal, en este caso la Ley 14/2013 de emprendedores para regular el instituto concursal no sólo respecto a estos sujetos sino también extendiéndolo a personas físicas y jurídicas de toda clase.


Por otro lado, parece que nombrar un mediador para llevar a cabo la negociación tendente a evitar el concurso puede ser acertado, puede agilizar el proceso notablemente. Lo que no ha sido bien recibido por la doctrina, es que el mediador, que por la propia regulación legal de su figura ha de guardar una estricta confidencialidad sobre los temas en los que intervenga (no pudiendo incluso ser testigo en procedimientos judiciales posteriores salvo que así se declare por sentencia penal), sea el encargado de:



Decidir si es necesario declarar el concurso sucesivo.


Sea nombrado Administrador de ese nuevo concurso.

 
En tercer lugar, habrá que estar pendiente del funcionamiento real de este instituto. Hay que tener en cuenta, por ejemplo, el coste logístico que puede tener para grandes empresas tener que acudir a todas y cada una de las reuniones convocadas por el mediador concursal en los numerosos concursos de acreedores en los que, a lo largo de toda la geografía nacional, esa empresa resulta acreedora a lo largo del año.
 
 

jueves, 17 de octubre de 2013

El T. Supremo resuelve litigio de marcas y autoriza a Don Simón y Pascual a etiquetar “Funciona”.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto el litigio que enfrentaba a las entidades Grupo Leche Pascual, S.A. y Corporación Empresarial Pascual, S.L., con la también mera cantil J. García Carrión, S.A., relacionado con el uso de marca registrada y actos de competencia desleal.  


Grupo Leche Pascual y Corporación Empresarial Pascual, como titulares de tres marcas que incluían en su denominación “Pascual Funciona” y, Grupo Leche Pascual, además, como comercializadora desde 2006 de una bebida de leche y frutas bajo la denominación “Pascual Funciona”, con una cuota de mercado del 40% en aquel momento, formularon demanda contra la empresa García Carrión con fundamento en que esta empresa desde agosto de 2008 había empezado a comercializar una bebida de zumo y leche bajo la denominación “Don Simón Funciona” y “Don Simón Funciona Max”, con una representación gráfica similar (fundamentalmente el primer producto).


En la demanda se acumulaban acciones marcarias y de competencia desleal. El Juzgado desestimó las acciones marcarias al no apreciar infracción, tras examinarlas únicamente desde la perspectiva de la prohibición de identidad y del riesgo de confusión (sin tomar en consideración la posible notoriedad de las tres marcas registradas). Sin embargo, al examinar las de competencia desleal, pese a entender que los comportamientos denunciados, imputados a Don Simón, no constituían actos de imitación, sí consideró que eran contrarios a la buena fe.


Esta sentencia fue recurrida por ambas partes. La demandante reiteró la existencia de infracciones marcarias, aunque no impugnó la desestimación de la declaración de actos de imitación. La demandada interesó la revocación del pronunciamiento del Juzgado acerca de la existencia de competencia desleal por comportamiento contrario a la buena fe.


La Audiencia confirmó la desestimación de las acciones marcarias y negó incluso su consideración de marcas notorias, aspecto que el Juzgado no había examinado, diciendo al respecto que la notoriedad afectaba solo a Pascual y no a Funciona. Pero estimó el recurso de Don Simón al considerar que la sentencia del Juzgado había incurrido en incongruencia por alterar la causa de pedir habida cuenta que en la demanda la acción de competencia desleal se había basado en una única conducta de imitación de la forma externa de presentación del conjunto del envase del producto.


Ahora, la Sala de o Civil del Tribunal Supremo, desestima el recurso de casación y estima el recurso extraordinario por infracción procesal, con el resultado de desestimar el recurso de apelación de D. Simón y de confirmar el fallo de primera instancia con dos únicas matizaciones: 1) suprimir de la condena a cesar en la conducta desleal la referencia al empleo de cualquier forma de presentación que incluya la palabra “funciona”, aplicado al mismo tipo de producto (leche y zumo de frutas) y 2) la publicación de la sentencia en dos diarios de tirada nacional se refiere a una información breve y sucinta del contenido de la sentencia.


Para llegar a ese fallo, la sentencia, de la que es ponente el magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo, razona, en cuanto al recurso por infracción procesal, que la sentencia del Juzgado no fue incongruente con la demanda y que, por ende, no debió haberse estimado el recurso de apelación de Don Simón). El argumento que utiliza para ello consiste en que, aunque la demanda no era muy clara, cabe entender que la conducta de imitación del envase que se incardina en el art. 11.2 de la Ley de Competencia Desleal (LCD) también denuncia un comportamiento susceptible de tipificarse en la conducta del art. 5 LCD (actual 4.1 LCD), esto es, la utilización por Don Simón del término “Funciona” para identificar un producto de zumo y leche que Leche Pascual venía comercializando desde antes, aprovechándose así de la inversión publicitaria y reputación de esta última empresa. Como consecuencia de su desestimación analiza si la conducta de la demandada fue contraria a la buena fe, y cuáles han de ser sus consecuencias, concluyendo que se da esta circunstancia de ir contra la buena fe, pues cabe apreciar el expolio o aprovechamiento del esfuerzo ajeno cuando se utilizan las prestaciones o los resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento, que fue lo que aconteció al usar Don Simón el término “Funciona” sobre el que se basaba la campaña publicitaria de Pascual, para trasladar a los competidores una oferta competidora respecto de un mismo producto, con presentación muy similar, y todo ello, justo después de realizarse dicha campaña y antes de que se consolidaran sus efectos o frutos.


Sin embargo, precisa el Supremo que las consecuencias de la actuación desleal no pueden ser las que fijó la sentencia de primera instancia, es decir, que la cesación de la competencia desleal no puede implicar una prohibición de utilizar en el mercado el término “Funciona” una vez transcurrido un plazo razonable en que pudo producir efectos la campaña publicitaria de Pascual. De ahí que se elimine de la condena la referencia a la prohibición impuesta a Don Simón consistente en que no empleara dicha expresión en lo sucesivo para designar el citado producto (leche y zumo de frutas) ya que, de lo contrario, se estaría reconociendo a Pascual un monopolio sobre el signo en cuestión que no le corresponde.


El recurso de casación analiza las infracciones marcarias con el mismo resultado desestimatorio que se alcanzó en la instancia. Para la Sala, el empleo por la demandada de la indicación “Funciona” junto a la marca notoria “Don Simón” en los envases de la bebida de leche y zumo de frutas que comercializa desde 2008 no genera en la mente del consumidor medio (normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz) una conexión o vínculo con las marcas de la demandante que equivalga a su evocación. Para que exista infracción es necesario que mediante la evocación de la marca notoria, el empleo del signo controvertido conlleve un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca o perjudique su distintividad o notoriedad, y la inexistencia de dicho vínculo, que fue lo que declaró la Audiencia, no ha sido combatida en casación.

Ver sentencia marca Pascual "Funciona".

martes, 15 de octubre de 2013

VII Encuentro en Galicia de Profesionales del Derecho Concursal.

Un año más el Consello Galego de Colexios de Economistas organiza el Encuentro en Galicia de Profesionales del Derecho Concursal que alcanza su séptima edición. La ciudad de Santiago de Compostela se convertirá durante dos días ( 17 y 18 de Octubre ), en punto de encuentro para los profesionales interesados y vinculados al ámbito del concurso.
 
Con un excelente plantel de ponentes se ha elaborado un programa que, manteniendo una línea de continuidad con las anteriores convocatorias, pone especial énfasis en las cuestiones que se han revelado como más novedosas o significativas en este último año.
 
Las asistencia a estas jornadas computa 16 horas de formación homologada en materia concursal y también como formación continua para auditores (en la categoría de otras materias).

PROGRAMA
 
 
PROGRAMA SOCIAL
 
La organización ha preparado una velada para la noche del jueves, 17 de octubre, que incluiye cena en el Pazo de San Lorenzo, al precio especial de 25,00 € para los inscritos en las jornadas.
 
LUGAR DE CELEBRACIÓN
 
EGAP (Escola Galega de Administración Pública)
C/ Madrid, 2-4
15707 Santiago de Compostela