jueves, 3 de septiembre de 2015

El Senado aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Senado aprobó el 2 de Septiembre, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con algunas pequeñas modificaciones respecto al texto enviado por el Congreso 
La reforma prevé un periodo de seis meses de instrucción en causas sencillas y de 18 en causas más complejas, con la posibilidad de prorrogarlo hasta los 36 meses.
A continuación reseñamos alguna de las principales novedades de la reforma del texto legal: 
I. MEDIDAS DE AGILIZACIÓN. 
1.1. Reglas de conexidad.

Entre las medidas previstas para la agilización de la justicia penal figura la modificación de las reglas de conexidad para evitar el automatismo que se produce actualmente con la acumulación de causas en lo que se conoce como macroprocesos. La regla será que cada delito dará lugar a la formación de un único procedimiento. La acumulación por conexión se realizará en casos tasados. Fuera de ellos, la instrucción conjunta de varios delitos sólo tendrá sentido en situaciones excepcionales y a petición del fiscal que asegurará la unificación de criterios. Con esta medida se evitará el colapso de los juzgados por asuntos inabarcables.

1.2. Atestados policiales sin autor conocido.

Los atestados policiales sin autor conocido, salvo que se vea comprometida la vida, la integridad física o la indemnidad y libertad sexuales, no se remitirán a los Juzgados, donde son archivados inmediatamente, sino que serán conservados por la Policía Judicial a disposición de jueces y fiscales. Esto contribuirá a descongestionar los juzgados de expedientes que generan tareas meramente burocráticas, lo que permitirá a los jueces centrarse así en las investigaciones.

1.3. Plazos de instrucción.

Se sustituye el inoperante plazo de un mes previsto en la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal para la instrucción de los procedimientos por plazos realistas, transcurridos los cuales se deberá decidir si se continúa el procedimiento en fase intermedia o se dicta el sobreseimiento libre o provisional. Los asuntos sencillos tendrán un plazo de seis meses, mientras que la instrucción de los complejos será de dieciocho meses prorrogables por otro plazo similar. En ambos casos, por razones excepcionales el juez podrá acordar una nueva prórroga por el tiempo que precise para poner fin a la investigación.

1.4.Delitos complejos.

Se considerarán complejos los delitos cometidos por grupos u organizaciones criminales, los que tengan por objeto numerosos hechos punibles, involucren a gran cantidad de sujetos pasivos o de víctimas, exijan la realización de pericias que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis, impliquen realizar actuaciones en el extranjero, precisen revisar la gestión de personas jurídicas privadas o públicas, o sean por terrorismo.

El sistema de plazos, del que será garante el Ministerio Fiscal, favorecerá la mayor agilidad en las investigaciones, al evitar instrucciones interminables que dificultan el enjuiciamiento de los responsables.

1.5. Aceptación por decreto.

Se establece un proceso de aceptación por decreto (monitorio penal), que permitirá que la propuesta sancionadora realizada por el fiscal se convierta en sentencia firme cuando el acusado, asistido por su abogado, acepte la pena solicitada. Este proceso permitirá una rápida respuesta penal para delitos como el de conducción bajo los efectos del alcohol y aligerará, por tanto, la carga de los Juzgados de lo Penal.

II. FORTALECIMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES.

2.1. Imputado/Investigado.

En la actualidad, el término ‘imputado’ remite a una figura con un señalado carácter negativo a pesar de que, en realidad, el proceso aún no se ha dirigido formalmente contra él. La sustitución del término “imputado” por “investigado” durante la fase de instrucción y por “encausado” tras el auto formal de acusación aclarará el momento procesal exacto en el que nos encontramos y permitirá darle a cada uno de ellos el sentido real que tienen.

2.2. Segunda instancia.

Aunque la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las correspondientes previsiones para generalizar la segunda instancia judicial en el proceso penal, éstas no habían sido desarrolladas. El Proyecto de Ley fija que los Tribunales Superiores de Justicia revisen en apelación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y que sea la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional la que se ocupe de las dictadas por este tribunal. En caso de valoración de la prueba, la Audiencia tiene potestad para devolver las actuaciones al Juzgado que dictó la sentencia, instándole a una nueva valoración de la prueba o, en su caso, a la celebración de un nuevo juicio.

2.3. Recurso de revisión.

Se establece en el ordenamiento español el recurso de revisión como vía para dar cumplimiento a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren que se ha vulnerado el Convenio Europeo de Derechos Humanos en un procedimiento penal. Esto ha conllevado una modificación de los motivos por los que se puede impugnar una sentencia penal por esta vía excepcional. Así, se incorpora el supuesto como habilitante del recurso de revisión, lo que permitirá reclamar la nulidad de una sentencia nacional.

2.4. Asistencia letrada.

La reforma tiene en cuenta la transposición a nuestro ordenamiento de una Directiva comunitaria de 2013 sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales para realizar una regulación sistemática del derecho a la asistencia letrada, con expreso derecho a la entrevista reservada antes del interrogatorio policial.

III. MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal había quedado especialmente desfasada en lo relativo a las medidas de investigación. Los cambios que se han producido en las comunicaciones desde que se promulgó la norma en el siglo XIX se suplían hasta ahora con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional; pero su regulación legislativa ya resultaba inaplazable. De hecho, el Tribunal Constitucional ha apuntado en varias ocasiones la necesidad urgente de una regulación que aborde las intromisiones en la privacidad del investigado en el proceso penal.

Por ello, el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se complementará con una nueva redacción del Título VIII del Libro II de dicha norma en el que se incluyen las nuevas tecnologías. Se dividirá en cuatro apartados: interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas; captación y grabación de comunicaciones orales e imágenes mediante la utilización de dispositivos electrónicos; utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de imágenes; y registro de dispositivos de almacenamiento
masivo de información.

3.1.Autorización judicial.

La regla general es que para acordar una medida de intervención o registro de las comunicaciones de cualquier clase que se realice, a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, se requerirá autorización judicial. El juez accederá siguiendo los principios de especialidad, excepcionalidad, idoneidad,  necesidad y proporcionalidad de la medida.

La autoriza​ción podrá ser concedida cuando la investigación tenga por objeto alguno de los delitos siguientes: los castigados con una pena máxima de, al menos, tres años de prisión, los cometidos en el seno de un grupo u organización criminal, los de terrorismo y los cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación.

3.2.Grabación de entrevistas.

El Proyecto de Ley establece que, en ningún caso, la captación y grabación de las conversaciones privadas y de la imagen podrán incluir las entrevistas que mantenga la persona investigada, detenida o en prisión con quienes estén legalmente obligados a mantener el secreto profesional, salvo que estos estén también encausados por los hechos investigados.

3.3. Nuevo marco procesal del decomiso.

El decomiso contaba hasta ahora con una regulación de escasa aplicación ante la inexistencia de herramientas reales para hacerlo eficaz en el proceso judicial. A partir de ahora, el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regulará un proceso de decomiso autónomo que permitirá la privación de la titularidad de los bienes procedentes del delito pese a que el autor no pueda ser juzgado. Se podrá actuar contra todo el patrimonio del penado e, incluso, decomisar bienes de origen ilícito puestos a nombre de terceras personas.

El objetivo es hacer más eficaz la recuperación de activos derivados de la actividad delictiva, lo que se completará de manera coordinada con la reforma del Código Penal y la futura creación de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. Ambos frentes permitirán agilizar la gestión con criterios mercantiles de estos bienes decomisados y que el Estado pueda obtener con ello un beneficio económico que redunde en el pago de indemnizaciones a víctimas, desarrollo de proyectos sociales y la lucha contra el crimen organizado.



jueves, 13 de agosto de 2015

La Audiencia de A Coruña absuelve al FROB y a NCG Banco de devolver a Gadisa los 10 millones invertidos en la entidad

La Audiencia Provincial de A Coruña en sentencia de fecha 30 de julio de 2015, ha absuelto al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y a NCG Banco de devolver a Gadisa los 10.109.209 euros invertidos por la empresa distribuidora en el proceso de privatización del banco

La sección tercera de la tribunal provincial estima los recursos de apelación interpuestos tanto por el FROB como por NCG Banco contra la resolución que había emitido en diciembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, que declaraba la nulidad del compromiso de inversión y de la escritura de compraventa de acciones de NCG por parte de Gadisa.

De este modo, la Audiencia Provincial coruñesa deja sin validez la sentencia según la cual en la suscripción de los contratos de compromiso de inversión y compraventa de acciones del banco que había resultado de la fusión de Caixa Galicia y Caixanova "concurrió en Gadisa dolo en consentimiento, ocasionado por las entidades demandadas", NCG Banco y el FROB.

Se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por Gallega de Distribución de Alimentación, debemos absolver y absolvemos al FROB y a NCG Banco de las pretensiones contra ellos formuladas; todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia a Gadisa", señala el fallo de la Audiencia.
La sección tercera concluye que "no se puede estimar que el FROB hubiese ocultado ningún tipo de información" y "menos con la finalidad de que Gadisa realizase la compra en claro perjuicio patrimonial". Asimismo, el fallo también indica que no se puede apreciar que NCG Banco "actuase dolosamente para captar capital privado que ejercitase la opción de compra que ostentaba frente al FROB"

miércoles, 12 de agosto de 2015

La Xunta nombra directora de la Axencia Tributaria de Galicia a Victoria González Vázquez

El Consello de la Xunta aprobó el 6 de Agosto, el nombramiento de Victoria González Vázquez como directora de la Axencia Tributaria de Galicia (ATRIGA) en sustitución de Ulpiano Villanueva. Hasta el momento, Victoria González era jefa del Área de Colaboración Social, Información y Asistencia en la ATRIGA.

Victoria González Vázquez se licenció en Derecho por la Universidad de Santiago de Compostela (USC) en 1997. Pertenece desde el año 2001 a la Escala Técnica de Finanzas de la Xunta de Galicia; y desde el 2009, a la Escala Superior de Finanzas.


En su trayectoria desempeñó, entre otros cargos, el de jefa de sección de Información al contribuyente en la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda en Pontevedra; jefa de sección de Recursos y Procedimientos Ejecutivos en la Dirección General de Tributos; jefa de servicio de Asesoramiento Tributario en la misma dirección; o el de jefa del Departamento de Auditoría y Calidad en la Agencia Tributaria de Galicia.


Victoria González Vázquez sustituye en el cargo a Ulpiano Villanueva, que ocupó el puesto de director de la ATRIGA desde la creación de este organismo, que comenzó a funcionar en enero de 2013.

  • Sustituye en el cargo a Ulpiano Villanueva

miércoles, 22 de julio de 2015

El Ministerio de Justicia aprueba el proyecto de Estatuto del Administrador Concursal.


El Ministerio de Justicia aprueba el proyecto de Estatuto del Administrador Concursal. 

Para ello la norma prevé: 

Reforzar los requisitos de acceso exigiendo entre otros la superación de un examen de aptitud profesional.

Admite nuevas profesiones que pueden ser designadas para el ejercicio del cargo.

La revisión del diseño del arancel de la administración concursal. (Los administradores concursales no podrán cobrar cantidades correspondientes a las costas a cuyo pago sea condenada la parte contraria en  procedimientos judiciales en los que intervenga la administración concursal).

Se regula la nueva sección cuarta del Registro Público Concursal.

Establece una nueva clasificación legal de los concursos en función de su tamaño, (en función de número de trabajadores, acreedores, pasivo y activo inicial…).

El texto será sometido a informe del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, como paso previo a la deliberación del Consejo de Ministros, que se prevé para el mes de Septiembre próximo.


TEXTO INTEGRO

viernes, 6 de marzo de 2015

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.


La norma contiene diversas iniciativas para permitir que las familias y empresas reduzcan su carga financiera: se flexibilizan los acuerdos extrajudiciales de pagos y se prevé un mecanismo de segunda oportunidad; se mejora el Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, y se amplía por un plazo adicional de dos años la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables. 

Se modifica también el régimen de los acuerdos extrajudiciales de pago regulados en el título X de la Ley Concursal.

Como novedad fundamental se instaura un régimen de exoneración de deudas para los deudores persona natural en el marco del procedimiento concursal. Además, bajo la rúbrica de «Otras medidas de orden social», se recogen medidas de ámbito tributario y de las Administraciones Públicas que modifican, entre otras, las leyes del IRPF, del Impuesto de Sociedades y del EBEP, y se establecen medidas relativas al fomento del empleo en el ámbito de la Seguridad Social. 

Finalmente, se modifica la Ley de Tasas Judiciales, con el fin de que las personas físicas queden exentas del pago de las mismas en todos los órdenes e instancias.

(BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015)

martes, 3 de febrero de 2015

Los Jueces Mercantiles de Madrid deciden aplicar los acuerdos de refinanciación también a los créditos con garantía financiera

Unificación de criterios de aplicación de las reformas de la Ley Concursal operadas por el RDLey 11/2014 y la Ley 17/2014.


Nota de aclaración de los Jueces Mercantiles de Madrid sobre la respuesta aprobada en la reunión de unificación de criterios de 7 y 21 de noviembre de 2014, en el epígrafe II punto 3º (homologación de acuerdos de refinanciación y garantías financieras)
 
En el párrafo que sigue a la reproducción del texto de la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto Ley 11/2014, en el que se indica que:
 
Esta precisión viene a significar que la posición del acreedor con garantía financiera es igualmente inmune dentro y fuera del concurso, por lo que el pasivo con garantía financiera computará para el volumen total del pasivo financiero (ninguna disposición expresamente lo excluye, como sí hace en relación con el pasivo de personas especialmente relacionadas) y los titulares de las garantías financieras que se adhieran también serán tenidos en cuenta respectivamente a los efectos de las mayorías de pasivo financiero total y con garantía que en la Disposición Adicional 4ª se exigen. Sin embargo, los titulares de pasivos con garantía financiera no podrán verse afectados contra su voluntad por lo pactado en los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente.
 
Debe añadirse al final:
 
Debe matizarse que esa protección exclusivamente vendrá referida al privilegio de tutela ejecutiva instaurado por el artículo 15.4 del Real Decreto-ley 5/2005, siendo posible la afectación del crédito garantizado en los mismos términos que el de cualquier otro acreedor con garantía real.
 
Cualquier otra respuesta contenida en la hoja de unificación de criterios (o interpretación que de ella se haga), que entre en contradicción con la presente nota de aclaración deberá entenderse rectificada en el mismo sentido.
 
En Madrid, a 20 de enero de 2015

miércoles, 28 de enero de 2015

Es conforme con la legislación de la UE que las empresas concursadas puedan transmitirse sin que el cesionario asuma sus cargas laborales.

En el auto TJUE de fecha 28 de enero de 2015, asunto C-688/13 Gimnasio Deportivo San Andrés, S.L., el Tribunal de Justicia declara compatibles al derecho de la UE la previsión establecida en el artículo 149 apartados 2 y 3 de la Ley Concursal.

Establece que cuando el cedente esté siendo objeto de un procedimiento de insolvencia bajo la supervisión de una autoridad pública competente, la Directiva 2001/23 no se opone a que el Estado miembro disponga o permita que no se transfieran al cesionario las cargas que, al producirse el traspaso o iniciarse el procedimiento de insolvencia, resulten para el cedente de contratos o relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen legal de la Seguridad Social.

Los hechos.

El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona conoce de un procedimiento entablado por una sociedad en liquidación y plantea la duda respecto a cuáles de sus deudas podía no asumir la entidad cesionaria.

La principal actividad de Gimnasio Deportivo, sociedad en liquidación, era la gestión de una escuela. En septiembre de 2013 se declaró el concurso voluntario de Gimnasio y en octubre de ese año la escuela fue adjudicada judicialmente a una sociedad constituida por un grupo de profesores del colegio que fue la única que presentó una oferta de compra. Esta sociedad se comprometió a mantener la actividad del Gimnasio y a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores de esta última. Sin embargo, el auto de adjudicación disponía que la sociedad cesionaria no se subrogaría en las deudas que tenía Gimnasio frente a la Seguridad Social.

La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y un grupo de antiguos trabajadores de Gimnasio recurrieron por separado el auto de adjudicación, por considerar que éste infringía el Estatuto de los Trabajadores. En el procedimiento participa también el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

El juez de Barcelona, dudando sobre qué cargas había de asumir la entidad cesionaria, decidió dirigirse con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia.

Conforme al artículo 149.2 de la Ley Concursal, en la redacción dada por R.D. Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal: “el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.”

Pregunta, esencialmente, si la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional como la española disponga o permita que, al transmitirse empresas, centros de actividad o partes de ellos, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de insolvencia, se autorice al cesionario a no asumir las cargas del cedente relativas a los contratos o las relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen de la Seguridad Social, por ser estas deudas anteriores a la fecha de transmisión de la unidad productiva. También desea saber si es relevante el hecho de que las relaciones laborales se hubieran extinguido antes de la mencionada fecha.

El Auto del TJUE

El Tribunal parte en su auto de que la Directiva establece, en su artículo 3.1, como regla que los derechos y obligaciones del cedente que deriven de un contrato de trabajo o de una relación laboral vigente en el momento en que se produce el traspaso se transfieren al cesionario.

Sin embargo, la Directiva contempla varias excepciones a esta regla. Una de ellas permite que, cuando el cedente esté siendo objeto de un procedimiento de insolvencia bajo la supervisión de una autoridad pública competente (como ocurre en este asunto), el Estado miembro de que se trate opte por que en ese caso no se transfieran al cesionario las obligaciones del cedente.

Por ello, considera que la Directiva no se opone a que el Estado miembro disponga o permita que no se transfieran al cesionario las cargas que, al producirse el traspaso o iniciarse el procedimiento de insolvencia, resulten para el cedente de contratos o relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen legal de la Seguridad Social.

La única condición para ello es que el procedimiento de insolvencia garantice a los trabajadores como mínimo una protección equivalente a la que proporciona la Directiva 80/987/CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (actualmente Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 octubre 2008), y que indica la obligación de asegurar el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral. El Tribunal de Justicia añade, por otra parte, que nada impide que el Estado miembro establezca que las cargas sean soportadas por el cesionario incluso en caso de insolvencia del cedente.


El Tribunal de Justicia señala además que la Directiva no establece obligaciones en cuanto a las cargas del cedente resultantes de contratos o relaciones laborales que ya se hubieran extinguido antes de la fecha de la transmisión, pero no se opone a que la normativa de los Estados miembros permita que las citadas cargas se transmitan al cesionario.

miércoles, 21 de enero de 2015

El Supremo prohíbe los embargos de la Seguridad Social sobre los créditos masa de empresas concursadas una vez abierta la liquidación.


La Sala Civil del alto tribunal ha anulado la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que aprobó el embargo realizado por la Seguridad Social, en julio de 2012, de activos de Astilleros de Sevilla S.A. por 1,6 millones de euros, que se correspondían con el importe de los créditos contra la masa devengados a su favor.

Revoca la sentencia de la Audiencia de Sevilla que aprobó el embargo realizado por la Seguridad Social de activos de Astilleros de Sevilla por 1,6 millones de euros en 2012.

La Audiencia sevillana consideró que el nuevo artículo 84.4 de la Ley Concursal (introducido en 2011) permite la autotutela de la Administración (en este caso la Seguridad Social) para realizar ejecuciones administrativas separadas e independientes del concurso de acreedores, sin necesidad de intervención del juez del concurso, y sin sometimiento al plan de liquidación aprobado judicialmente.

El embargo en Astilleros de Sevilla se hizo después de abierta la fase de liquidación por el Juzgado, lo que ocurrió en febrero de 2012. El Supremo revoca la decisión de la Audiencia y repone la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla, que alzó el embargo de la Seguridad Social. El alto tribunal indica que la interpretación correcta del artículo 84.4 de la Ley Concursal no es la literal, sino la que debe hacerse teniendo en cuenta el resto de preceptos de dicha norma, que responde a la lógica de que si el concurso entra en fase de liquidación, “haya una ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa”.

El Supremo recuerda que el artículo 55.1 de la misma Ley señala que, una vez declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, con las únicas excepciones de las ejecuciones administrativas o laborales sobre determinados bienes que estuvieran ya embargados antes de la declaración de concurso.