jueves, 4 de abril de 2013

Actualización de balances: Consulta Vinculante D.G.T. de 8 de febrero de 2013.

RESUMEN:   IS. Cuentas anuales: Consolidación fiscal. Actualización de valores. Ámbito temporal de la obligación. Balance de actualización ad hoc: Específico y distinto del correspondiente al del ejercicio del año 2012.
 
Descripción: La entidad consultante, dominante de un grupo de consolidación fiscal, se está planteando la posibilidad de acogerse a la actualización de balances prevista en la Ley 16/2012. El ejercicio social y fiscal del grupo coincide con el año natural.
 
Cuestión planteada: 1. Si el balance resultante de la actualización es el balance integrante de las cuentas anuales a que se refieren los artículos 34.1 y 35 del Código de Comercio.
 
2. Si el gravamen único debe ingresarse en la fecha de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades el período impositivo 2012.

Contestación: La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, establece en su artículo 9, la opción de realizar una actualización de balances por parte de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español a través de un establecimiento permanente.

El apartado 3 del artículo 9 de la referida Ley 16/2012 establece que:

"La actualización de valores se practicará respecto de los elementos susceptibles de actualización que figuren en el primer balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.".

Teniendo en cuenta que la entrada en vigor del artículo 9 de la Ley 16/2012 tuvo lugar el día 28 de diciembre de dicho año, dado que la entidad consultante tiene un ejercicio social y fiscal coincidente con el año natural, los elementos patrimoniales susceptibles de actualización serán aquellos que figuren recogidos en el balance cerrado a 31 de diciembre de 2012. Por otra parte, el apartado 8 del artículo 9 de la misma Ley establece que:

"8. Los sujetos pasivos o los contribuyentes que practiquen la actualización deberán satisfacer un gravamen único del 5 por ciento sobre el saldo acreedor de la cuenta «reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre» (..) Se entenderá realizado el hecho imponible del gravamen único, en el caso de personas jurídicas, cuando el balance actualizado se apruebe por el órgano competente y, en el caso de personas físicas, cuando se formule el balance actualizado. (..) El gravamen único será exigible el día que se presente la declaración relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización. (..) Este gravamen se autoliquidará e ingresará conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo 2012. En dicha declaración constará el balance actualizado y la información complementaria que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La presentación de la declaración fuera de plazo será causa invalidante de las operaciones de actualización.(..)"

De los preceptos señalados, cabe extraer las siguientes conclusiones:

 1.º La entidad consultante y sus entidades dependientes, en caso de optar por la aplicación de la actualización de balances recogida en el artículo 9 de la Ley 16/2012, deberán elaborar un balance de actualización ad hoc, específico y distinto, por tanto, del correspondiente a las cuentas anuales del ejercicio 2012. Dicho balance ad hoc tendrá, no obstante, la misma fecha de cierre que el balance de las cuentas anuales del ejercicio social que sirve de referencia para realizar las operaciones de actualización de balances, en este caso concreto, 31 de diciembre de 2012 y deberá ser objeto de aprobación por el órgano competente en el mismo plazo que existe para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012. Asimismo, ese balance ad hoc será objeto de incorporación en la declaración correspondiente al gravamen único que debe satisfacerse con ocasión de la actualización de balances, a que se refiere el apartado 8 del referido artículo 9 y en el que se recogerán todas las operaciones de actualización realizadas, eso sí, teniendo en cuenta el valor de los elementos patrimoniales susceptibles de actualización recogidos en el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2012.

2.º El gravamen único se devengará con ocasión de la aprobación del balance ad hoc por parte del órgano competente, y deberá autoliquidarse e ingresarse conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, al tratarse de un balance cerrado a 31 de diciembre de 2012, tal y como establece el apartado 8 del artículo 9 de la Ley 16/2012.

3.º Cuestión distinta es el momento en que dicha actualización tiene efectos contables y fiscales. En este sentido, la elaboración de ese balance ad hoc no significa que los efectos de la actualización de balances deban recogerse en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012, sino que los efectos contables y, por tanto, su incorporación a las cuentas anuales de la entidad consultante y sus entidades dependientes se producirá en el ejercicio 2013, con la aprobación del balance de actualización ad hoc correspondiente a cada entidad, por parte del órgano competente, si bien con efectos retroactivos, en este caso concreto, a 1 de enero de 2013, teniendo efectos contables, por tanto, a partir de esta fecha, tal y como ha señalado el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en su consulta 5 del BOICAC 92 de diciembre de 2012.

4.º Teniendo en cuenta que los efectos contables de la actualización de balances se producen el 1 de enero de 2013, en base a lo establecido en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la misma fecha tendrá valor fiscal el efecto de la actualización de balances, es decir, 1 de enero de 2013.

viernes, 29 de marzo de 2013

La Audiencia Nacional considera que en la base imponible del impuesto sobre sociedades se pueden deducir los ingresos bancarios no relacionados con la actividad.

La Sala en sentencia de fecha 07/03/2013 declara que es evidente que, reducidos los ingresos de explotación a integrar en la base imponible en los términos indicados, debe anularse la sanción en el particular de la misma por el que se tomó como base una suma que ahora ha sido reducida por la Sala.
 
Debe, sin embargo, mantenerse la sanción en cuanto al resto, aunque -lógicamente- deberá ajustarse en su cuantía a las exigencias derivadas de la ejecución de esta sentencia, pues respecto del procedimiento sancionador ninguna crítica se advierte en el escrito de demanda de la resolución sancionadora; nada se dice, en efecto, ni sobre la tipicidad de la conducta analizada, ni sobre la concurrencia del necesario elemento subjetivo (la culpabilidad), lo que conduce a la Sala a desestimar esta impugnación (incluida genéricamente en el suplico de la demanda, sin argumentación previa alguna al respecto), con la salvedad expresada en relación con su importe sobre los ingresos de explotación. 
 
 
Concretamente la sentencia en su FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, establece que: Conforme a lo razonado, continúa la sentencia citada, procede declarar que no deben formar parte de la base imponible al no considerarse ingresos por el ejercicio de su actividad profesional los siguientes ingresos de las cuentas bancarias del recurrente que constan en el anexo I en el caso de que hayan sido incluidos:
  
 
Por ello en relación al Incremento de la base imponible por los ingresos de explotación determinados en las cuentas bancarias del contribuyente, la Audiencia Nacional entiende que procede la reducción de tal incremento en las partidas cuya falta de relación con la actividad empresarial ha sido acreditada por la demandante.
 
 
Consecuentemente se acuerda la desestimación de la genérica impugnación de la sanción, por ausencia de alegaciones en contra de la resolución sancionadora, salvo la reducción, derivada de la indebida inclusión por la Inspección de aquellas suma, por lo que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de impugnación de liquidación relativa al impuesto sobre sociedades, e imposición de sanción.

martes, 26 de marzo de 2013

Los concursos aumentaron en 2012 un 28 por ciento. Informe del CGPJ.


El Servicio de Estadística Judicial del CGPJ ha difundido los datos sobre el impacto de la crisis en los órganos judiciales españoles durante 2012. Entre ellos destaca que los concursos presentados en los juzgados de lo mercantil aumentaron un 28%. Además, los procesos de despidos se incrementaron un 25%. Los juzgados españoles tramitaban al final del año pasado 198.116 ejecuciones hipotecarias.


 
El CGPJ informa
 
Concursos

A lo largo del año 2012 se presentaron en los juzgados de lo mercantil de toda España un total de 10.290 concursos, lo que significa un 28,2% de aumento en relación con los concursos presentados en 2011, según los datos recopilados por el Servicio de Estadística Judicial del Consejo General del Poder Judicial.

El 20,8% de los concursos se presentaron en Cataluña, a la que siguieron la Comunitat Valenciana con el 14,7%, la Comunidad de Madrid, con el 13,8% y Andalucía con el 13,4%.

Se declararon un total de 7.541 concursos, a los que hay que añadir los 752 que se declararon y concluyeron al amparo del Art. 176 bis 4 de la Ley concursal. Durante el año llegaron a la fase de convenio un total de 1.690, mientras que iniciaron la liquidación 5.530.

Hay que señalar que se presentaron 1.809 expedientes del artículo 64 de la Ley concursal (EREs).

Al disponerse de datos completos desde el estallido de la crisis económica (aunque sus efectos se dejaron ya notar en el tercer trimestre de 2007) se puede tener una visión más completa, para lo cual se han comparado los concursos presentados en los años 2003 a 2007 con los presentados en 2008 a 2012. El incremento del segundo quinquenio respecto al primero fue del 429,5%, lo que se traduce en incrementos medios anuales del 85,9%

Procedimientos monitorios

En estos mismos juzgados se presentaron 700.208 procedimientos monitorios, con un incremento respecto a 2011 del 2,4%. Hay que señalar que el incremento se debe al último semestre de 2012, en el que el aumento de monitorios ha sido importante. El primer semestre, como los trimestres anteriores hasta el segundo de 2010, mantenía una continua disminución interanual.

En la valoración global de la crisis, los monitorios ingresados han aumentado un 131,2% en el periodo 2008 a 2012 respecto al 2003 a 2007 (incrementos medios anuales del 26,2%).

Ejecuciones hipotecarias

   
En 2012 se iniciaron en los órganos judiciales españoles 91.622 ejecuciones hipotecarias, un 17,7% más que en 2011, según los datos del Servicio de Estadística Judicial del Consejo General del Poder Judicial hechos públicos hoy. Según estos datos, el 20,3% de la ejecuciones hipotecarias lo fueron en Cataluña, a la que siguieron Andalucía con el 19,6%, la Comunitat Valenciana, con el 17,6% y Madrid con el 10,1%.

El número de las ejecuciones hipotecarias que estaban en trámite en los juzgados españoles al final de 2012 es de 198.116. De ellas, el 21% corresponden a Andalucía, a la que siguen Cataluña, 20,7%, Comunitat Valenciana, 15,9% y Madrid, 10,8%.

La comparativa entre los cinco años de la crisis (2008-2012) y los cinco anteriores (2003-2007) arroja un incremento de la ejecuciones hipotecarias iniciadas de un 368,7%, lo que supone un aumento medio anual de un 73,7%. Para las ejecuciones resueltas el incremento fue del 199,5%, con media anual del 39,9%. Y para las que quedaron en tramite al final del periodo el incremento en los cinco años fue del 482,9%, un 96,6% anual.

Lanzamientos
 

Respecto a los lanzamientos las estadísticas del CGPJ proporcionan dos parámetros de datos. Debe recordarse que los lanzamientos pueden afectar a muy distintos tipos de inmuebles, no solo viviendas, y que el que se soliciten a un servicio común no significa que este lo haya podido ejecutar.

En primer lugar, el número de los lanzamientos solicitados a los servicios comunes de notificaciones y embargos, de los que se dispone de una serie desde 2008, con el matiz de que no en todos los partidos judiciales hay ese tipo de servicios comunes, por lo que el dato permite medir la evolución, pero no los valores absolutos reales.
Con estas matizaciones, se observa que el número de lanzamientos solicitados fue de 70.257, un 13,1% más que en 2011. De estos, terminaron con cumplimento positivo 46.408, un 13,9% más que en 2011.

Los lanzamientos realizados por los servicios comunes (con cumplimiento positivo) ascendieron a 46.408 durante todo el año 2012, lo que supone un incremento del 13,9% respecto al año 2011.

Para el año 2012 se dispone de un segundo dato complementario. El número de lanzamientos solicitados en los juzgados de primera instancia y de primera instancia e instrucción que fue de 101.034.
     
Despidos

En los juzgados de lo social se han presentado 147.404 demandas por despido, un 25,3% más que en 2011. De ellas el 17,3% se han dado en Cataluña, un 16,8% en Andalucía, el 16,3% en Madrid y el 11,5% en la Comunitat Valenciana.

El incremento en el periodo 2008 a 2012 respecto al quinquenio anterior fue del 87,5%, siendo el medio anual del 17,5%.


Reclamaciones de cantidad

En estos mismos juzgados se presentaron 146.647 reclamaciones de cantidad y, como ocurre desde 2009, representando una disminución respecto al año anterior, en este caso del 4,9%.

El incremento en el periodo 2008 a 2012 respecto al quinquenio anterior fue del 48,3%, siendo el medio anual del 9,5%.

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Definiciones y conceptos:

Concursos:

Comprende aquellos procedimientos que, declarados y tramitados en los Juzgados de lo Mercantil, procede su apertura para cualquier deudor, sea persona natural o jurídica, que no pueda cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se incluyen tanto los concursos ordinarios, como los abreviados, así como los voluntarios y necesarios. Las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público no pueden ser declaradas en concurso.


Despidos:

Demandas registradas en los Juzgados de lo Social donde se incluye, asimismo, la extinción por causas objetivas y la impugnación de modificación de condiciones de trabajo o traslados individuales.

Reclamaciones de cantidad:

Demandas por reclamaciones de cantidad registradas en los Juzgados de lo Social donde se incluye, igualmente, responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones en materia de Seguridad Social, recargo por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, tercerías en ejecución de sentencias y sanciones disciplinarias.

Ejecuciones hipotecarias:

Se computan aquellos procedimientos que, tramitados en los Juzgados de Primera Instancia, permiten exigir el pago de las deudas garantizadas por prenda o hipoteca al acreedor con escritura de hipoteca a su favor, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

Monitorios:

Procedimientos especiales previstos para reclamar deudas dinerarias liquidas, determinadas, vencidas y exigibles, cuando dichas deudas consten en algún tipo de documento. Son competentes los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia del deudor. Se incluyen las cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Lanzamientos:

Se contabiliza un lanzamiento por cada bien inmueble cuyo lanzamiento o entrega posesoria se acuerde, con independencia de los señalamientos que genere y del tipo de proceso en el que se acuerde o la fase en que éste se encuentre, siempre que implique un cambio en la posesión de un inmueble, y sin tener en cuenta si se trata de una finca rústica o urbana ni si es o no una vivienda. A efectos estadísticos, se incluirán en este apartado tanto los lanzamientos que se acuerden en fase de ejecución como las entregas de posesión, o las resoluciones que supongan la entrega mediata por entrega voluntaria del bien sea ésta a la parte directamente o en el órgano judicial.


Lanzamientos con cumplimiento positivo:


Aquellos lanzamientos en los que el servicio común ha podido practicar el lanzamiento acordado por el juzgado.

Madrid, 22 de marzo de 2013.

http://www.poderjudicial.es/stfls/SALA%20DE%20PRENSA/NOVEDADES/Datos%20sobre%20el%20efecto%20de%20la%20crisis%20en%20los%20juzgados%20de%20lo%20mercantil%20%204T%202012.xls



lunes, 25 de marzo de 2013

Exención de Tasas judiciales para acciones en interés de la masa del concurso previa autorización del juez (ii). Auto del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA / 1 BIS.






En una entrada anterior, llamábamos la atención sobre la reforma operada en base al RD-Ley 3/2013 de 22 de Febrero, por el que se modifica el art. 4.1 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. A dicho precepto, que establece exenciones objetivas a la tasa judicial, se añade un nuevo apartado h) de este tenor "Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interponga por los administradores concursales."
   

Asimismo, planteábamos los interrogantes que suponía la redacción dada por el legislador para proceder a la exención, al pedir una autorización previa por el juzgado, remitiéndonos a la interpretación judicial que los juzgados darían a esta cuestión.

Por ello, hoy reproducimos el FUNDAMENTO DE DERECHO ÚNICO del Auto dictado por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA / 1 BIS el 6 de marzo de 2013, precisamente sobre esta cuestión: 
    

 
"ÚNICO.- La Ley 22/2003 de 9 de Julio fija a la AC junto con el Juez del concurso como los dos órganos necesarios del mismo, así lo dispone la EM de la norma. En este sentido, no se le ocurre a este titular otra actuación posible de la AC que aquella que no sea en interés de la masa del concurso, de hecho como se observa la norma no habla de masa activa, como se hace por ejemplo en el caso de las acciones de reintegración insertas en un capítulo titulado "De los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa". Y es que masa en un concurso existen dos, activa y pasiva, por tanto es obvio que el legislador no ha ceñido la exención de tasa a las acciones de reintegración, sino cualesquiera otras, como por ejemplo nulidad, anulabilidad, acción pauliana, nulidad del art. 40.7 de la LC, resoluciones de contratos perjudiciales para la masa, acciones de cumplimiento de contratos en interés del concurso y por ende de la masa, impugnación de actos administrativos que incidan sobre el activo concursal, acciones que pretenda declarar una compensación contraria a las normas concursales, acciones de reclamación de bienes retenidos en base al art.59 bis de la LC y un largo etcétera, en definitiva, esta amplia formulación, certera sin duda por parte del legislador consciente de la importancia de la AC para un concurso, habilita a pensar que el concepto de interés de la masa se identifica con el propio interés del concurso. Y es que se debe convenir, que la AC no puede ejercitar otra acción que no sea en interés de la masa, que es lo mismo que decir en interés del concurso como se ha expuesto. 
 
La AC no puede, y no debe actuar con otro interés que no sea precisamente el del concurso, de hecho en su régimen de responsabilidad así se colige de lo dispuesto en el art. 36.1 de la LC, ya que la responsabilidad lo es por daños y perjuicios a la masa. La AC no puede actuar en interés de un tercero, ni de un acreedor particular, ni de la propia AC, ni del deudor, si lo hace incurriría en un posible supuesto de responsabilidad, por ello la AC por definición siempre actúa en interés de la masa, ya sea en el seno del concurso, o ya sea fuera del mismo ejercitando acciones en otras jurisdicciones, acciones que por tanto también pueden ser exentas de tasa mediante la decisión de este titular. Aún incluso en el caso de ejercitar acciones tendentes al cobro de sus honorarios, la AC actúa en interés de la masa, pues masa, pasiva en este caso, lo es su retribución. Nótese que el legislador no habla de masa pasiva, sino sencillamente de masa, lo cual induce a entender que no se quiere encorsetar en este caso la masa pasiva, a los créditos concursales, sino también a los créditos contra la masa.

En el escenario visto, debemos por tanto colegir, repito, que todas las acciones de cualquier tipo y en cualquier orden jurisdiccional que ejercite la AC lo son y lo deben ser en interés de la masa, que lo es en definitiva del concurso, y que por ende deben ser autorizadas desde este momento, procurando así igualmente una mejor y más ágil gestión de la AC de su importantísima actividad judicial en defensa de la masa, que incluso puede en caso de ser obviada generarle responsabilidad, y que en algunos supuestos es exclusiva en cuanto a la legitimación activa."
 
En base a esta fundamentación jurídica, se dispone por el Juzgador:
 
"Que la administración concursal nombrada en este concurso queda expresamente autorizada al objeto de interponer ante esta jurisdicción o cualquier otra, cuantas acciones considere oportunas, entendiéndose que las mismas se interponen siempre en interés de la masa, y sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en que se pudiera incurrir por el uso de esta habilitación para el ejercicio de acciones tendentes a favorecer intereses particulares, salvo los propios de la AC para el cobro de sus honorarios siempre que se hagan dentro de las reglas de pago legalmente fijadas."

viernes, 22 de marzo de 2013

Aprobada la orden ministerial ECC/461/2013, de 20 de marzo, sobre normas de Gobierno Corporativo.


En el Boe del 23 de Marzo se publica la Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo, por la que se determinan el contenido y la estructura del informe anual de gobierno corporativo, del informe anual sobre remuneraciones y de otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.

El objetivo es reforzar y ampliar la información que debe contener el Informe Anual de Gobierno Corporativo de estas sociedades y añadir la obligación de presentar un Informe Anual de Remuneraciones.

La orden ministerial adapta la normativa de gobierno corporativo a las obligaciones derivadas de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible y del Real Decreto Ley 11/2010 de 9 de julio de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros.
 
En cuanto a la información que debe contener el Informe Anual de Gobierno Corporativo las novedades más destacadas respecto de la situación actual son las siguientes:
 
Estructura de propiedad: Se deberá informar sobre los valores de la sociedad que no se negocien en un mercado regulado comunitario, las restricciones a la transmisibilidad de valores y al ejercicio del derecho de voto. En particular, se deberá informar de las restricciones que puedan dificultar la toma de control de una sociedad.
 
Funcionamiento de la Junta General: El informe contendrá información sobre las restricciones para asistir a la Junta, quórum reforzado para determinados tipos de decisiones y normas sobre modificación de estatutos.
 
Estructura de administración: Se dará información detallada de los acuerdos significativos que entren en vigor o se modifiquen en caso de OPA (Oferta Pública de Adquisición de Acciones), acuerdos indemnizatorios de los administradores, dirección o empleados, el número de consejeras y las razones que justifiquen, en su caso, su ausencia o número escaso.
 
Sistema de control de riesgos: Se obliga a incluir información sobre los riesgos que se han materializado en el ejercicio y los planes de respuesta y supervisión de dichos riesgos.

La norma aborda además la definición de los tipos de consejeros (ejecutivos, dominicales o independientes) que en líneas generales ya estaba contenida en el Código Unificado de Buen Gobierno. La diferencia es que ahora esas definiciones se incluyen en una disposición de carácter general, lo que implicaría someterse a lo previsto en la Ley del Mercado de Valores en cuanto al régimen de infracciones en caso de incumplimiento por parte de la sociedad.

La definición de consejero ejecutivo y dominical se mantiene como está fijada en el Código, pero se introduce la limitación de que los consejeros independientes no podrán serlo durante más de 12 años. Hay al respecto un régimen transitorio, de forma que los consejeros independientes a 30 de junio de 2013 que hayan desempeñado su puesto durante un plazo superior a 12 años, no perderán su condición de tales hasta la finalización del mandato en curso.

En cuanto al informe anual de remuneraciones, deberá contener la política al respecto aprobada por el Consejo de Administración de la sociedad, así como el detalle individual de las retribuciones devengadas por cada uno de los consejeros. Las sociedades deberán someter a votación a la Junta de Accionistas, con carácter consultivo, dicho informe. Más en concreto, este deberá contener, entre otros,  los siguientes datos: Dietas de asistencia u otras retribuciones fijas como consejeros, parámetros fundamentales y fundamento de cualquier sistema de primas anuales o de otros beneficios no satisfechos en efectivo, cualesquiera indemnizaciones pactadas o pagadas en caso de terminación de funciones y resultado de la votación consultiva en la Junta General, con indicación de los votos negativos.



jueves, 21 de marzo de 2013

El 95% de las empresas españolas que entran en concurso acaba en liquidación.




Así lo refleja el informe Temas candentes de los procesos concursales, elaborado por PwC, que pone de manifiesto que la desconfianza hacia el sistema judicial, la estigmatización del empresario y una legislación que, en materia de insolvencias, parece percibirse como más protectora de los intereses de los deudores en detrimento de los acreedores se encuentran entre las principales causas
que provocan esta situación.

Si nuestro país se compara con otros estados como Francia, Alemania, Reino Unido, o Italia, los datos muestran que España se sitúa a la cola de Europa en la utilización del procedimiento concursal. Ante esta situación, las empresas intentan buscar soluciones a la excesiva burocracia y duración de los procesos concursales que provocan una tendencia a la 'desjudicialización' del tratamiento de los procesos de crisis empresariales. Además de la lentitud de la Administración de Justicia, los empresarios se quejan de que siempre sean señalados como los culpables de la situación y de que, según ellos, se otorga un cierto trato de favor al deudor en contra de los intereses de los acreedores en el proceso concursal.

La Ley Concursal de 2003 instauró un sistema concursal moderno y unitario frente a la anterior dispersión normativa. Sin embargo, ante un contexto de coyuntura económica como el actual, la mayor parte de los concursos que se tramitan concluyen con la liquidación de la empresa, el cese de actividades y el despido de los trabajadores. En España se acude menos al sistema legal y mucho más tarde que en otros países, sin que se haya conseguido aumentar el grado de satisfacción de los acreedores. Cada vez con mayor frecuencia, operadores jurídicos, entidades financieras, medios de comunicación, judicatura e incluso el propio gobierno, están poniendo de manifiesto la necesidad de modificar la regulación vigente en materia de insolvencias.

El informe recoge los principales temas que se identifican como susceptibles de ser modificados en la legislación concursal. No existe una regulación completa y unitaria de las refinanciaciones, más que tangencialmente, en aquellos aspectos que pueden provocar disfunciones en caso de que la empresa refinanciada caiga en situación de concurso. El documento también señala la necesidad de que las liquidaciones de activos de empresas en concurso sean más ágiles, de modo que pueda maximizarse el valor de los activos. Además, es preciso articular mecanismos legales que incentiven a los sujetos involucrados en los procesos de refinanciación para que apoyen, con inyección de dinero, a las empresas que tengan una cierta viabilidad, mediante la concesión de determinadas garantías o una preferencia en el cobro.

Otro aspecto sobre el que pone el foco el documento es la necesidad de garantizar los procesos de refinanciación de las compañías. Para lograrlo, habría que ampliar determinadas medidas protectoras en los momentos previos a la declaración de concurso, ya sea en los procesos de refinanciación, ya sea tras la presentación de la solicitud de aplazamiento del concurso. Este es uno de los principales puntos débiles de los procesos de refinanciación que no está resuelto todavía en la ley, incluso tras la última reforma.

Por último, el informe propone la creación de un Instituto de acreditación de determinadas profesiones jurídicas, entre las que podrían encontrarse las de administrador concursal. En este sentido, una de las causas de ralentización y encarecimiento de los procedimientos concursales es la falta de formación específica de algunos administradores concursales.

Los concursos de empresas en España crecieron un 35% en 2012 hasta las 7.233 insolvencias. Cataluña, La Comunidad Valenciana, La Comunidad de Madrid y Andalucía concentraron casi el 60% del total de los concursos publicados en 2012 (21%, 13%, 15% y 10% respectivamente). En la otra cara de la moneda, La Rioja, Cantabria, Extremadura y Navarra fueron las regiones con menor actividad concursal.

El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo anula las 'cláusulas suelo' en los casos de falta de transparencia al consumidor.

La Sala I del Alto Tribunal ha estimado parcialmente un recurso de casación y declara nulas las denominadas 'cláusulas suelo' cuando haya falta de transparencia en los contratos de préstamo hipotecario a interés variable celebrados entre profesionales y consumidores, como es el caso. Este pronunciamiento no comporta la devolución de las cantidades ya satisfechas.

NOTA DE PRENSA

EL PLENO DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO HA RESUELTO UN RECURSO SOBRE LAS DENOMINADAS CLAÚSULAS SUELO

La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha estimado parcialmente un recurso de casación (485/2012) en el que se planteaba un asunto sobre las denominadas "claúsulas suelo", con arreglo a los siguientes puntos:

1. º Se declara la nulidad de las cláusulas suelo en los casos de falta de transparencia, como acontece en los tres supuestos examinados en el asunto que resuelve.

2. º Se declara que este pronunciamiento no comporta devolución de las cantidades ya satisfechas.

3. º Se razona que este pronunciamiento no significa la nulidad de las denominadas cláusulas suelo cuando se cumplan los requisitos de transparencia respecto de los consumidores.

No se han anunciado votos particulares al fallo.

Una vez esté redactada por el magistrado ponente, la sentencia se notificará a las partes.

domingo, 17 de marzo de 2013

El Juzgado Mercantil 2 de Alicante condena a la productora de Torrente 4 por utilizar unas camisetas con diseño exclusivo de otra empresa.

 


El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante ha condenado a la productora de cine "Amiguetes Enterprises, S.A." por utilizar unas camisetas con una pistola estampada en su parte inferior para promocionar la película Torrente 4. El juez considera que incurrió en una infracción del diseño comunitario porque los derechos sobre el dibujo son propiedad exclusiva de otra empresa. El magistrado condena también a "Caytco, S. L. Import" por la fabricación de dichas prendas de ropa.

El titular de Mercantil 2 de Alicante estima así la demanda interpuesta por la la empresa "Diablito Vibes, S. L.", que es titular en exclusiva de ese diseño comunitario consistente en el dibujo de una pistola truncada a la altura del cañón. El arma, estampada en la parte inferior de las camisetas, simula encontrarse en la cintura. Aunque existen diferencia entre el dibujo utilizado en la camiseta promocional de Torrente 4 y el registrado por "Diablito Vibes", el juez concluye que éstas "no son relevantes" y que el dibujo "produce en el usuario informado la misma impresión general".

Mercantil 2 condena además a "Telepizza, S.A.U." y a "Coca-Cola Gestión S.A.", por el contrato suscrito con "Amiguetes Enterprises, S.A.", para la promoción consistente en la entrega de una camiseta con la compra de un litro de coca-cola por 4,95 euros en los establecimientos de Telepizza.

El juez, no obstante, establece diferencias entre los cuatro condenados. Concluye que la conducta de las cuatro mercantiles, consistente en la "fabricación, utilización, distribución y/o comercialización de camisetas con una pistola truncada estampada en su parte inferior constituye un acto de infracción del derecho comunitario".

Sin embargo, sólo condena a "Amiguetes Enterprises " y a "Caytco" a abonar a "Diablito Vibes" 11.553 euros por los gastos extrajudiciales ocasionados así como una compensación, que se determinará en la fase de ejecución de sentencia, por los beneficios ilícitamente obtenidos por ambas. En el caso de la productora de cine dicha cantidad será el 1% de los beneficios netos de la comercialización de la película hasta la fecha de la sentencia.

La La resolución judicial exime a "Telepizza" y "Coca-Cola" de pagar una indemnización por daños y perjuicios por entender que ni buscaron ni consiguieron "participar del prestigio que puede tener la actora (Diablito Vibes)"

La empresa demandante pedía que los demandados fueran condenados a publicar la sentencia. A este respecto, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante concluye que "la intensa campaña publicitaria de la película Torrente 4 Lethal Crisis y la acreditada actividad de su artífice y protagonista en diversos medios de comunicación, así como la entidad del perjuicio para el diseño de la demandante, cuya novedad y carácter singular y por tanto, cuya capacidad de captar la atención del consumidor han quedado muy diluidos, aconsejan a la condenada a la publicación del fallo en un periódico de tirada nacional".

La sentencia no es firme. Cabe recurso ante la Audiencia Provincial de Alicante.

jueves, 14 de marzo de 2013

Un Juzgado de lo Mercantil suspende el procedimiento Samsung vs. Apple sobre las tabletas Galaxy, a la espera de que se pronuncie la OAMI.


El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante ha estimado un recurso de Samsung y ha acordado suspender el procedimiento judicial que le enfrenta a Apple hasta que la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior) resuelva el contencioso que mantienen ambas mercantiles por la comercialización de determinadas tablets.( Se discute la validez de los diseños de la Galaxy Tab 10.1, 8.9 y 7,7)

El procedimiento que se sigue en Mercantil 2 se inició por Samsung, que presentó una acción negatoria para que el Juzgado declarara que con sus tabletas no estaba cometiendo ninguna infracción de diseño. Con esta iniciativa judicial pretendían obtener seguridad jurídica para la comercialización de esos productos controvertidos.

Cuando el Juzgado dio traslado a Apple, Apple contestó a la demanda y presentó reconvención. Este acto equivale a convertirse en demandante en el procedimiento. Se trata de una demanda por diseño y competencia desleal. Se abrió entonces un plazo de 20 días para que el actor (Samsung) respondiera a esa reconvención. No se adoptaron medidas cautelares. La reclamación de cantidad es de Apple contra Samsung pero la cantidad no se fija hasta más adelante y se hace en función de los beneficios obtenidos con la comercialización o los perjucios sufridos por la otra parte.

El 11 de octubre se 2012 se celebró la audiencia previa. Samsung solicitó la suspensión del procedimiento por aplicación del reglamento comunitario porque ya está impugnada la validez del diseño ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior. El juzgado denegó esa suspensión. Esa resolución fue recurrida por Samsung. Ahora, y tras considerar acreditado que las tablets objeto del litigio no se comercializan desde mayo de 2012, el mismo juez ha estimado el recurso y ha resuelto a favor de Samsung, acordando la suspensión del procedimiento, que se reanudará cuando haya pronunciamiento de la OAMI.
 
http://www.poderjudicial.es/stfls/SALA%20DE%20PRENSA/NOVEDADES/Apple.Samsung.%20Auto%20suspensión.%205marzo2013.PDF


    
 



lunes, 11 de marzo de 2013

Normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.


 
Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias. (BOE núm. 58, de 8 de marzo de 2013).
I. El Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, recoge en la segunda parte las normas de registro y valoración que desarrollan los principios contables y otras disposiciones contenidas en la primera parte relativa al Marco Conceptual de la Contabilidad. Esta Resolución constituye el desarrollo reglamentario de los criterios de registro y valoración sobre el inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias contenidos en el Código de Comercio y en el PGC.
La disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establece lo siguiente:

«Con carácter general, las adaptaciones sectoriales y otras disposiciones de desarrollo en materia contable en vigor a la fecha de publicación de este real decreto seguirán aplicándose en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, disposiciones específicas y en el presente Plan General de Contabilidad

A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, habilita al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) para aprobar, mediante resolución, normas de obligado cumplimiento que desarrollen el citado Plan y sus normas complementarias, en particular, en relación con las normas de registro y valoración y las normas de elaboración de las cuentas anuales.

Por último, la disposición final primera del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, establece lo siguiente:

«Los desarrollos normativos del Plan General de Contabilidad que se aprueben en virtud de las habilitaciones recogidas en las disposiciones finales del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, serán de aplicación obligatoria para las empresas que apliquen el Plan General de Contabilidad de Pymes.

En caso de existir algún aspecto diferenciado para las Pequeñas y Medianas Empresas, en dichos desarrollos normativos se hará expresa mención a esta circunstancia

A raíz de la entrada en vigor del nuevo PGC, el ICAC ha emitido algunas interpretaciones en desarrollo de la regulación contenida en el PGC en materia de inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, y se ha pronunciado de forma expresa interpretando la vigencia de algunas cuestiones reguladas en desarrollo del anterior PGC de 1990.

Con esta Resolución, además de reproducir determinados criterios del antecedente inmediato en la materia, la Resolución de 30 de julio de 1991, del Presidente del ICAC por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, se asume la tarea de sistematizar la citada doctrina administrativa y se aborda el desarrollo de las normas de registro y valoración del PGC sobre el inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias, sin perjuicio de las futuras actuaciones que pudieran ser necesarias al hilo de la cada vez más compleja práctica negocial o de los nuevos pronunciamientos contables a nivel internacional que se considere oportuno incorporar a nuestro Derecho interno.

II. Son elementos del inmovilizado material los elementos del activo destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, representados por bienes muebles o inmuebles, excepto los que deban ser clasificados como inversiones inmobiliarias.

Aunque la Resolución esté dedicada fundamentalmente a las inmovilizaciones materiales, cuya definición estricta excluiría a aquellos inmuebles clasificados como inversiones inmobiliarias, se debe tener presente que los criterios contenidos en la misma se aplicarán a estas últimas. Por ello la presente norma recoge en el apartado quinto especialidades propias de estos activos no corrientes, cuya definición viene recogida en el Subgrupo 22 de la quinta parte. Definiciones y relaciones contables, del PGC:

«Activos no corrientes que sean inmuebles y que se posean para obtener rentas, plusvalías o ambas, en lugar de para:

– Su uso en la producción o suministro de bienes o servicios, o bien para fines administrativos; o
– Su venta en el curso ordinario de las operaciones.»

III. La Resolución se divide en cinco normas:

Primera. Valoración inicial.
Segunda. Valoración posterior.
Tercera. Formas especiales de adquisición del inmovilizado material.
Cuarta. Baja en cuentas.
Quinta. Inversiones inmobiliarias.
 

1. La norma primera sobre la valoración inicial del inmovilizado material desarrolla los criterios previstos en el PGC acerca de los conceptos que deben formar parte del precio de adquisición o coste de producción del inmovilizado material.

Para ello se hace hincapié en los costes en los que se incurre mientras el inmovilizado material está en período de prueba, así como en los costes de desmantelamiento y rehabilitación. También se recoge el criterio para contabilizar los gastos financieros como mayor valor del inmovilizado material, sin perjuicio de su posterior desarrollo en la resolución que analice los problemas relacionados con el cálculo del coste de producción de las existencias y el inmovilizado.

Como novedad, en relación con el antecedente del año 1991, se regula de forma expresa el tratamiento contable de la contraprestación contingente asociada a la adquisición de un bien del inmovilizado material. El PGC regula de forma expresa este tipo de acuerdos en la norma de registro y valoración 19ª. «Combinaciones de negocios», donde la contraprestación contingente ajusta el coste de la combinación durante el plazo de un año, al cabo del cual, cualquier variación en el pago se reconoce en la cuenta de pérdidas y ganancias porque se vincula a la evolución del negocio adquirido, y al cabo de un año, la citada evolución puede llegar a depender, no ya estrictamente del negocio adquirido sino de activos no identificables que surgen con posterioridad.

Del mismo modo, cuando se adquiere un elemento del inmovilizado, puede resultar habitual que las partes que intervienen en la transacción condicionen el precio acordado a la obtención de información adicional en el futuro sobre hechos y circunstancias que existían en la fecha de adquisición, que confirmen la capacidad del activo de generar beneficios o rendimientos económicos en el futuro. A diferencia de lo expuesto respecto de las combinaciones de negocios, cuando se adquiera un solo elemento patrimonial será más evidente la identificación entre el pago contingente y los beneficios o rendimientos económicos futuros del activo, circunstancia que impide aplicar el límite del año previsto para aquellas.

Sobre la base de este razonamiento, en la Resolución se aclara que formará parte del precio de adquisición del activo la mejor estimación del valor actual de los pagos contingentes acordados, salvo que dependan de magnitudes relacionadas con el desarrollo futuro de la actividad de la empresa, como la cifra de ventas o el beneficio del ejercicio.

Los cambios en la estimación de la contraprestación contingente se contabilizarán, de manera prospectiva y por el mismo importe, como una rectificación del valor en libros del activo y del pasivo.

En cualquier caso, si el pago contingente se vincula a la ocurrencia de un evento futuro que aumente los beneficios o rendimientos económicos que proporcionará el activo, relacionado con hechos o circunstancias que no existían en la fecha de adquisición, el tratamiento contable de la operación será el previsto para las ampliaciones o mejoras del inmovilizado material.

Por último la norma primera recoge el criterio a seguir para contabilizar los anticipos entregados a cuenta de un elemento del inmovilizado material, exigiendo que cuando en la operación se pueda identificar un componente financiero se reconozca el correspondiente ingreso, circunstancia que será habitual cuando entre la entrega de efectivo y la incorporación del inmovilizado al patrimonio de la empresa transcurra un plazo de tiempo superior al año. Cuando la empresa adquiere el control del inmovilizado, en curso o terminado, dará de baja el anticipo y se iniciará, en su caso, el cómputo del plazo de un año para que la empresa pueda valorar si procede la capitalización de los gastos financieros incurridos en la financiación del activo.

En los contratos «llave en mano» es habitual que se produzcan estos anticipos para ir compensando al proveedor por el grado de avance de la construcción. Estos acuerdos, en función de las obligaciones que asuman las partes, pueden calificarse como entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Si el acuerdo se califica como una entrega de bienes, los desembolsos que se vayan realizando se contabilizarán como anticipos hasta que no se produzca la transferencia sustancial de los riesgos y beneficios del activo. En este caso, el anticipo deberá actualizarse cuando el plazo que media entre el desembolso de efectivo y el cumplimiento de la obligación de entrega del inmovilizado por el proveedor supere el año.

Por el contrario, la actividad desarrollada por la empresa constructora se calificará como una prestación de servicios, cuando el objeto del contrato sea la construcción de un activo delimitado bajo unas concretas estipulaciones técnicas fijadas por el cliente (es decir, una serie de componentes indisociables, que funcionan en conjunto y donde la inspección técnica de la instalación, cuando es requerida, con carácter general, se configura como un componente más de la obligación de resultado a que se compromete la empresa constructora), y que vincula a las partes al cumplimiento de las obligaciones respectivas, en cuya virtud, se produce una transferencia sistemática y sustancial de los riesgos y beneficios a medida que se despliega la actividad por el contratista.

En este último caso, la empresa cancelará los anticipos y reconocerá un inmovilizado en curso a medida que se vaya produciendo la citada transferencia, circunstancia que, a su vez, desencadenará la obligación de activar los correspondientes gastos financieros como mayor valor del inmovilizado, mostrándose, en esencia, un coste del activo similar al que luciría en el balance de la empresa si la operación se hubiera calificado como entrega de bienes.

2. La norma segunda establece los criterios a seguir en la valoración posterior, en particular, para contabilizar las actuaciones sobre el inmovilizado material y la amortización, dejando para una futura resolución el tratamiento contable de las pérdidas por deterioro.

En desarrollo del PGC se aclara que la depreciación sistemática que representa la amortización no debe reconocerse cuando los bienes no sufren desgaste por su funcionamiento, uso, obsolescencia o disfrute y se recoge de forma expresa la técnica de amortización «por componentes» prevista en el mencionado PGC para cada elemento significativo que forma parte del coste del inmovilizado. En todo caso, la depreciación es una cuestión técnica, por lo que ésta, así como los parámetros necesarios para su cuantificación deberán justificarse bajo dicho planteamiento, sin que resulten admisibles los criterios fiscales, financieros o de reparto de resultados.

En cuanto a las actuaciones posteriores sobre estos activos se reproducen los criterios previstos en la Resolución de 1991 sobre reparación y conservación del inmovilizado, renovaciones, ampliaciones y mejoras, así como el tratamiento contable de las piezas de recambio, si bien adaptados al nuevo PGC de 2007, en especial en lo referente a las inspecciones generales o periódicas.

3. La norma tercera se dedica a las formas especiales de adquisición de un inmovilizado material. Esta norma, al igual que el antecedente del año 1991, incorpora el tratamiento contable de los bienes que se adquieran a título gratuito, por permuta o mediante una aportación no dineraria.

Las adquisiciones a título gratuito se regulan en sintonía con los criterios recogidos en las normas de adaptación del PGC a las entidades sin fines lucrativos. De acuerdo con dichas normas, si la cesión es completa, esto es, por la totalidad de la vida económica del activo, la empresa reconocerá un inmovilizado material.

El desarrollo de las operaciones de permuta se realiza a partir del criterio previsto en el PGC, que diferencia entre comerciales y no comerciales, precisando que las que podríamos denominar permutas «parciales», aquellas en las que se recibe o entrega efectivo y un elemento del inmovilizado, con carácter general, se presumirán comerciales, salvo que el componente monetario de la transacción fuese insignificante en comparación con el componente no monetario.

Otras adquisiciones que fueron objeto de estudio en el seno del ICAC pero que finalmente no se han incluido en la Resolución, por considerar que estas transacciones deben ser contabilizadas aplicando la norma sobre arrendamientos y operaciones de naturaleza similar del Plan General de Contabilidad, son la adquisición del usufructo de un bien del inmovilizado material y la adquisición de una construcción a cambio de la cesión de uso de un terreno.

Finalmente, tampoco se han incorporado a la norma otras cuestiones analizadas, como las adquisiciones de un inmovilizado procedente de clientes, y las cesiones de activos del inmovilizado a clientes en el marco de un contrato de suministro por un plazo determinado y con un volumen mínimo de compras, por entender que en estos casos el aspecto más relevante a dilucidar es el momento en que debe contabilizarse el correspondiente ingreso.

La opinión mayoritaria fue considerar que siempre que la adquisición del activo procedente del cliente se produjese a título de contraprestación, por la entrega de un bien o la prestación de un servicio, el inmovilizado se debería contabilizar empleando como contrapartida una cuenta que pusiera de manifiesto el anticipo recibido, para cuya baja y reconocimiento del correspondiente ingreso sería preciso identificar la obligación que asume la empresa a cambio de recibir el activo.

De forma similar, en relación con las cesiones de activos a clientes se manejaron las siguientes interpretaciones. En ocasiones, una empresa cede bienes del inmovilizado material a un cliente, a cambio de que éste consuma los productos cuya entrega constituye la actividad ordinaria de la empresa, comprometiéndose el cliente a devolver el bien del inmovilizado material en el momento en que cese el consumo. También es habitual que con el objetivo de favorecer la distribución de sus productos las empresas puedan invertir en marquesinas, rótulos, carteles, mobiliario y otros elementos físicos que explota el cliente, y que habitualmente se denominan «costes de abanderamiento».

Para contabilizar los desembolsos incurridos por estos conceptos, como paso previo, sería preciso analizar las obligaciones que asume la empresa con sus clientes. Por ejemplo, cabría considerar que existen dos entregables (obligaciones de cumplimiento), los activos cedidos y los bienes a vender en un futuro, en cuyo caso habría que asignar el importe de la contraprestación recibida en proporción al valor razonable relativo de los elementos entregados y reconocer los correspondientes ingresos de acuerdo con las normas de registro y valoración aplicables al arrendamiento de activos y al suministro de bienes.

Si no hubiera un arrendamiento implícito, se reconocería el inmovilizado y el ingreso por prestación de servicios atendiendo a su devengo. Si los activos cedidos no se pudieran calificar como un entregable separado o no se pudiera asignar de forma razonable un valor a los mismos, habría que evaluar si se posee el control sobre estos bienes al objeto de determinar el tratamiento contable más adecuado a los hechos y circunstancias concretas.

4. La norma cuarta desarrolla la regla general prevista en el PGC para reconocer la baja de un elemento del inmovilizado material del balance en caso de enajenación y contabilizar el correspondiente resultado. También se regulan una serie de supuestos especiales en los que la baja trae causa de una operación distinta a la venta, como sucede en las entregas de bienes a título gratuito, las expropiaciones de bienes del inmovilizado material y la baja del inmovilizado que ha sufrido un siniestro.

5. Otra novedad es la norma quinta dedicada a las inversiones inmobiliarias, que a pesar de estar sometidas a los mismos criterios de registro y valoración que el inmovilizado material, presentan especialidades en cuanto a su presentación en el balance y a las reglas a seguir en caso de cambio de destino, que supondrán una reclasificación de inversiones inmobiliarias a inmovilizado material o existencias, y viceversa; cambio que vendrá delimitado por la función que los bienes cumplan en la actividad de la empresa.

Informe del CGPJ sobre el impacto de la crisis en los Juzgados de lo Mercantil, segundo trimestre 2012.

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Definiciones y conceptos:
 
Concursos: Comprende aquellos procedimientos que, declarados y tramitados en los Juzgados de lo Mercantil, procede su apertura para cualquier deudor, sea persona natural o jurídica, que no pueda cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se incluyen tanto los concursos ordinarios, como los abreviados, así como los voluntarios y necesarios. Las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público no pueden ser declaradas en concurso
 
Concursos Presentados: Número total de solicitudes de concurso presentadas ante los Juzgados de lo Mercantil por el deudor, sea persona natural o jurídica, y por cualquiera de sus acreedores.
 
Concursos Declarados: Se recogen todos los autos judiciales dictados por los Juzgados de lo Mercantil dentro de un procedimiento concursal, que abren la fase común de tramitación del concurso y determinan, entre otras situaciones jurídicas, el carácter necesario o voluntario del concurso y los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio.
 
Concursos declarados concluidos art. 176 bis 4 LC: El artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal posibilita la conclusión del concurso en el mismo auto de su declaración, cuando el juez aprecia de manera evidente que el patrimonio del concursado no puede satisfacer los créditos contra la masa del procedimiento, ni se preveen acciones de reintegración, impugnación o de responsabilidad de terceros.
 
Fase de Convenio: El convenio es un acuerdo único entre el concursado y los acreedores para una redución o aplazamiento de los créditos. La fase de convenio se apertura por el Juez de lo Mercantil mediante auto, cuando el concursado no hubiera solicitado la liquidación y no hubiera sido aprobada ni mantenida una propuesta anticipada de convenio.
 
Fase de Liquidación: La liquidación es una de las soluciones del concurso, junto al convenio, previstas por la ley. La liquidación puede pedirse por el deudor, el acreedor o bien aperturarse de oficio. El inicio de la fase de liquidación se acordará por el Juez de lo Mercantil mediante resolución judicial.
 
ERE: Acrónimo de Expediente de Regulación de Empleo. Es un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que una vez declarado el concurso, se tramita ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el artículo 64 de la Ley Concursal.
 
Juzgados de lo Mercantil, Concursos presentados por provincias.
 
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Liquidación de concursos iniciados por provincia


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