lunes, 25 de marzo de 2013

Exención de Tasas judiciales para acciones en interés de la masa del concurso previa autorización del juez (ii). Auto del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA / 1 BIS.






En una entrada anterior, llamábamos la atención sobre la reforma operada en base al RD-Ley 3/2013 de 22 de Febrero, por el que se modifica el art. 4.1 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. A dicho precepto, que establece exenciones objetivas a la tasa judicial, se añade un nuevo apartado h) de este tenor "Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interponga por los administradores concursales."
   

Asimismo, planteábamos los interrogantes que suponía la redacción dada por el legislador para proceder a la exención, al pedir una autorización previa por el juzgado, remitiéndonos a la interpretación judicial que los juzgados darían a esta cuestión.

Por ello, hoy reproducimos el FUNDAMENTO DE DERECHO ÚNICO del Auto dictado por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA / 1 BIS el 6 de marzo de 2013, precisamente sobre esta cuestión: 
    

 
"ÚNICO.- La Ley 22/2003 de 9 de Julio fija a la AC junto con el Juez del concurso como los dos órganos necesarios del mismo, así lo dispone la EM de la norma. En este sentido, no se le ocurre a este titular otra actuación posible de la AC que aquella que no sea en interés de la masa del concurso, de hecho como se observa la norma no habla de masa activa, como se hace por ejemplo en el caso de las acciones de reintegración insertas en un capítulo titulado "De los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa". Y es que masa en un concurso existen dos, activa y pasiva, por tanto es obvio que el legislador no ha ceñido la exención de tasa a las acciones de reintegración, sino cualesquiera otras, como por ejemplo nulidad, anulabilidad, acción pauliana, nulidad del art. 40.7 de la LC, resoluciones de contratos perjudiciales para la masa, acciones de cumplimiento de contratos en interés del concurso y por ende de la masa, impugnación de actos administrativos que incidan sobre el activo concursal, acciones que pretenda declarar una compensación contraria a las normas concursales, acciones de reclamación de bienes retenidos en base al art.59 bis de la LC y un largo etcétera, en definitiva, esta amplia formulación, certera sin duda por parte del legislador consciente de la importancia de la AC para un concurso, habilita a pensar que el concepto de interés de la masa se identifica con el propio interés del concurso. Y es que se debe convenir, que la AC no puede ejercitar otra acción que no sea en interés de la masa, que es lo mismo que decir en interés del concurso como se ha expuesto. 
 
La AC no puede, y no debe actuar con otro interés que no sea precisamente el del concurso, de hecho en su régimen de responsabilidad así se colige de lo dispuesto en el art. 36.1 de la LC, ya que la responsabilidad lo es por daños y perjuicios a la masa. La AC no puede actuar en interés de un tercero, ni de un acreedor particular, ni de la propia AC, ni del deudor, si lo hace incurriría en un posible supuesto de responsabilidad, por ello la AC por definición siempre actúa en interés de la masa, ya sea en el seno del concurso, o ya sea fuera del mismo ejercitando acciones en otras jurisdicciones, acciones que por tanto también pueden ser exentas de tasa mediante la decisión de este titular. Aún incluso en el caso de ejercitar acciones tendentes al cobro de sus honorarios, la AC actúa en interés de la masa, pues masa, pasiva en este caso, lo es su retribución. Nótese que el legislador no habla de masa pasiva, sino sencillamente de masa, lo cual induce a entender que no se quiere encorsetar en este caso la masa pasiva, a los créditos concursales, sino también a los créditos contra la masa.

En el escenario visto, debemos por tanto colegir, repito, que todas las acciones de cualquier tipo y en cualquier orden jurisdiccional que ejercite la AC lo son y lo deben ser en interés de la masa, que lo es en definitiva del concurso, y que por ende deben ser autorizadas desde este momento, procurando así igualmente una mejor y más ágil gestión de la AC de su importantísima actividad judicial en defensa de la masa, que incluso puede en caso de ser obviada generarle responsabilidad, y que en algunos supuestos es exclusiva en cuanto a la legitimación activa."
 
En base a esta fundamentación jurídica, se dispone por el Juzgador:
 
"Que la administración concursal nombrada en este concurso queda expresamente autorizada al objeto de interponer ante esta jurisdicción o cualquier otra, cuantas acciones considere oportunas, entendiéndose que las mismas se interponen siempre en interés de la masa, y sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en que se pudiera incurrir por el uso de esta habilitación para el ejercicio de acciones tendentes a favorecer intereses particulares, salvo los propios de la AC para el cobro de sus honorarios siempre que se hagan dentro de las reglas de pago legalmente fijadas."

No hay comentarios:

Publicar un comentario