A raíz de la reforma de la Ley Concursal introducida
por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, once de los doce Jueces Mercantiles de
Madrid se reunieron el pasado 13 de diciembre de 2011, al objeto de coordinar
criterios interpretativos entorno a algunas de las cuestiones más conflictivas
de la reforma.
Si bien se trata de una reunión algo lejana en el
horizonte temporal, creemos que puede ser de interés dar a conocer las
conclusiones a las que dichos Jueces llegaron, bien por régimen de mayoría, bien
por régimen de unanimidad.
No se trata de acuerdos cerrados, ni de decisiones
vinculantes, lo que queda para cada resolución judicial, sino de una
aproximación a los criterios con los que enfrentarse a los primeros problemas
prácticos. Tampoco pretende abordar problemas de especial calado doctrinal,
sino dar respuesta a cuestiones más bien prácticas y de funcionamiento. Tampoco
tiene como objetivo agotar la totalidad de los problemas existentes.
Se expresan tan solo los criterios, sin una exposición
doctrinal o razonada, propia de otros documentos, salvo en algún punto
conflictivo, ya que el fin de la reunión no es tanto profundizar en los
argumentos, como fijar (al menos provisionalmente) posiciones resultantes que
ofrezcan en la medida de lo posible una homogeneidad en el tratamiento judicial
y una cierta confianza en los operadores jurídicos.
Estos criterios carecen por lo tanto de cualquier otro
valor o pretensión, aunque con toda probabilidad serán citados en innumerables
escritos que se presenten ante los Juzgados, dentro y fuera de la
circunscripción de Madrid.
Los distintos aspectos sobre los que los Magistrados
han aunado criterios son los siguientes:
1.- Homologación judicial de acuerdos de
refinanciación
2.- Cuestiones de administración concursal
3.- Concursos conexos y acumulados
4.- Comunicación de créditos
5.- Procedimiento abreviado
6.- Conclusión del concurso
CONCLUSIONES
DE LA REUNIÓN DE MAGISTRADOS DE LO MERCANTIL DE MADRID
SOBRE CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LA REFORMA LC
I.- HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS DE
REFINANCIACIÓN
1º.- Cuando el solicitante de la homologación judicial
de un acuerdo de refinanciación interese la paralización de las ejecuciones
singulares, ¿qué ejecuciones quedarán comprendidas? ¿Deberá especificar en su
solicitud los Juzgados en los que se siguen, con expresión de las partes y del
tipo de procedimiento de que se trate? ¿Qué tratamiento procesal habría que dar
a la omisión de tales datos?
- Las ejecuciones singulares comprendidas serán
exclusivamente las despachadas a instancias de entidades financieras. No
quedarán comprendidas otras ejecuciones seguidas a instancias de sujetos
distintos. Tampoco quedarán comprendidos ni los apremios administrativos ni las
ejecuciones de garantías reales, en este último caso ni siquiera aunque hayan
sido instadas por entidades financieras.
- La solicitud deberá expresar cuáles son las
ejecuciones de esa clase (seguidas a instancias de entidades financieras, que
no se destinen a la realización de garantías reales) que estén pendientes, con
expresión de su número de procedimiento y Juzgado ante el que se tramiten. Si
la solicitud no incluye tales datos, deberá disponerse su subsanación con
carácter previo a la admisión a trámite.
(UNANIMIDAD)
- El decreto de admisión a trámite del Secretario
Judicial (frente al que sólo cabe recurso de reposición ante el mismo
Secretario, si admite la solicitud de homologación) y el auto posterior del
Juez deberán identificar puntualmente aquellos procedimientos ejecutivos
comprendidos en la paralización.
- Por el Juzgado no se librará oficio a los Juzgados
en los que se sigan tales ejecuciones singulares, sino que será el propio
solicitante, con testimonio de aquellas resoluciones, el que haga valer el
efecto suspensivo ante cada Juzgado competente.
(MAYORÍA)
2º.- La Disposición Adic. 4ª se refiere a la
publicación de la solicitud en el Registro Público Concursal, que no existe.
¿Cuál es la publicidad que deberá darse entonces hasta que dicho Registro
Público Concursal sea creado?
Mientras no se entre en funcionamiento el citado
Registro Público Concursal, la publicidad que resultará aplicable por
imposición de la DA 4ª se llevará a efecto en el BOE, por extracto del deudor
presentante y resumen de otros datos identificativos. La publicidad se dará
tanto de la admisión a trámite como de su posterior aprobación. (véase AAP
Madrid, Sec. 28, de 18 de julio de 2011).
(UNANIMIDAD)
3º.- A efectos de dar publicidad sobre el Registro
Mercantil en que hayan sido depositados los acuerdos de refinanciación, ¿es
preciso que la solicitud incluya los datos necesarios? ¿Qué tratamiento
procesal hay que dar a su omisión?
La solicitud deberá incluir los datos sobre el
Registro Mercantil en que hayan sido depositados los acuerdos de refinanciación
o al menos la prueba de que se ha sido intentado infructuosamente tal depósito,
siendo su omisión un defecto subsanable. A tal efecto podrá concederse un plazo
de subsanación que no podrá exceder de un mes. Si bien la competencia para
apreciar la existencia de defectos formales corresponde inicialmente en la
Disposición Adicional 4ª al Secretario Judicial, la valoración que inicialmente
éste haga no impide el posterior control judicial.
(UNANIMIDAD)
4º.- El art. 71.6 LC permite que los acuerdos de
refinanciación de grupo sujetos a dicho precepto cuenten con el informe de un
único experto independiente. ¿Es admisible la solicitud de homologación
conjunta del acuerdo de refinanciación de un grupo que cuente con el informe de
un único experto independiente? ¿Qué órgano deberá tramitarla?
Sí, la prosecución por separado de distintos
procedimientos de homologación referidos a un mismo acuerdo podría provocar
resoluciones contradictorias. Para determinar la competencia, se estará a los
criterios del nuevo art. 25 ter en materia de acumulación de concursos de
grupo. Y bastará con el informe de un único experto independiente, sin
perjuicio de que en el seno de tal informe se valore también aisladamente la
situación de cada sociedad.
(UNANIMIDAD)
5º.- La Disp. Adic. 4ª no contempla la posibilidad de
personación de interesados ante el Juzgado Mercantil que tramite la
homologación antes de que el Juez resuelva sobre la misma. ¿Es admisible dicha
personación?
Sí, se admitirá la personación de quién invoque
interés legítimo, a los efectos de su toma de conocimiento, pero no se admitirá
alegación de ninguna clase, remitiéndose dichas alegaciones al trámite de
oposición.
(UNANIMIDAD)
6º.- La Disp. Adic. 4ª permite la oposición de
cualquier “acreedor afectado”. ¿Existe algún tipo de restricción en función de
si es o no entidad financiera o bien acreedor con garantía real? En caso
afirmativo ¿Qué tratamiento procesal hay que dar cuando la oposición la deduce
un acreedor distinto?
La oposición sólo puede deducirse por los acreedores
financieros no firmantes del acuerdo de refinanciación a los que se extienda el
efecto de espera (por tanto, excluidos los acreedores con garantía real). Si la
dedujera cualquier otro acreedor, procedería la inadmisión a trámite del
incidente ex art. 194.2 LC (cuestión impertinente).
(UNANIMIDAD)
7º.- La Disp. Adic. 4ª obliga a dar traslado de la
oposición al deudor y a todas las demás partes del acuerdo. ¿Cómo debe
procederse en términos procesales a tal efecto?
El impugnante deberá facilitar los domicilios, a
efectos del emplazamiento, de todos los firmantes del acuerdo, y tantas copias
de su demanda incidental de oposición como firmantes del acuerdo deban ser
emplazados. En caso de imposibilidad de designar domicilio se procederá
conforme al art. 156 LEC (averiguación de domicilio). Si cualquiera de las
partes estuviera domiciliada en el extranjero, deberá acompañarse traducción al
idioma extranjero de la demanda de oposición y se procederá con arreglo a la
norma que rija en materia de auxilio judicial internacional.
(UNANIMIDAD)
8º.- En la Disp. Adic. 4ª la posibilidad iniciar un
incidente de incumplimiento corresponde a cualquier acreedor, adherido o no al
acuerdo. ¿Existe alguna restricción en función de su condición de entidad
financiera o el carácter real?
Sólo pueden promover el incidente de incumplimiento
los acreedores que tengan la condición de entidades financieras y siempre que
el efecto de la homologación se extienda a las mismas (por tanto, excluidos los
acreedores con garantía real que no hubieran suscrito el acuerdo y otra clase
de acreedores).
(MAYORÍA)
9º.- La Disp. Adic. 4ª señala que, si se estima el
incidente de incumplimiento, “los acreedores podrán instar la declaración de
concurso”. ¿Hay que entender que, homologado un acuerdo de refinanciación, no
es posible proveer las solicitudes de concurso necesario que se presenten
durante su vigencia?
La homologación no entraña ningún efecto impeditivo de
la tramitación de cualquier solicitud de concurso necesario durante la vigencia
del acuerdo de refinanciación, sin perjuicio de los efectos que tenga la
homologación para la apreciación de los “hechos reveladores” de la insolvencia.
(UNANIMIDAD)
10º.- ¿La solicitud de homologación judicial y todos
los incidentes ulteriores (de oposición, de incumplimiento) sigue la regla de
los antecedentes cuando hubiera venido precedida de una comunicación del art. 5
bis? ¿Es la homologación antecedente a los efectos de la posterior solicitud de
concurso por el deudor u otro legitimado?
La solicitud de homologación se repartirá al Juzgado
ante el que se hubiera presentado la comunicación del 5 bis si la hubiera.
Todos los incidentes posteriores de oposición o incumplimiento se repartirán al
mismo Juzgado, así como el concurso voluntario o necesario del deudor. Se
instará la adaptación de las normas de reparto al presente criterio.
(UNANIMIDAD)
II.- CUESTIONES DE ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
1º.- Para el nombramiento como Administrador concursal
de una persona jurídica, ¿se exigirá que esté conformada legalmente como
sociedad profesional, o bastará que se configure con cualquier forma de persona
jurídica, que tenga por socios a los profesionales señalados (sociedad de
profesionales, incluso civil)?
- En todo caso, no existe preeminencia alguna de la
persona jurídica sobre los profesionales personas físicas para acceder al
ejercicio de la Administración concursal. Y de hecho, deberá prevalecer la
confianza en la cualificación profesional y dedicación personal que cabe
esperar de un profesional persona física, individualizable “intuitu personae”,
respecto de otros factores ofrecidos por las personas jurídicas.
(UNANIMIDAD)
- Por lo demás, para las personas jurídicas que se
postulen como administradores concursales, se entiende que deberán constituirse
como sociedades profesionales, cualquiera que sea el tipo societario adoptado
bajo tal clase, ya que: (i).- el régimen jurídico de las sociedades
profesionales es el que guarda mayor coherencia con la profesionalidad, rigor y
responsabilidad propia del ejercicio del cargo de Administrador concursal
(véanse los arts. 9 y 11 LSP); (ii).- dicho cargo se imputa directamente a la
persona jurídica, tal cual ocurre con la actividad de las sociedades
profesionales (art. 5 LSP); (iii).- ofrece cierta garantía de estabilidad en
los socios integrantes de la misma, en cuya atención se puede haber deferido el
cargo de Administrador concursal (art. 12 LSP); (iv).- evita problemas
relacionados con la propia personalidad jurídica, y por tanto con la
posibilidad de ser nombradas Administrador concursal, de las sociedades en
formación o irregulares (art. 8.1 LSP); o (v).- incluso permite establecer
ciertos paralelismos entre las exigencias de la LC y el desarrollo de su
actividad (v.gr. art. 9.4 LSP).
- Hay que entender que cuando la LC ha empleado la
expresión “persona jurídica”, ha utilizado tal término genérico porque
precisamente la sociedad profesional no es un tipo societario concreto, sino
una clase que puede englobar bajo sus previsiones distintos tipos sociales de
los existentes en la legalidad de la sociedad.
(MAYORÍA, 6 VOTOS A 3)
2º.- En cuanto a la exigencia de que “se integren”
¿sólo cabe que sean socios esos profesionales o es admisible otra clase de
relaciones, tanto laborales como de colaboración mercantil?
En consonancia con la exigencia de que se trate de
sociedades profesionales, la integración significa la asunción de la condición
de socio, con exclusión de otras relaciones como laborales o de colaboración;
condición de socio que deberá corresponder a los profesionales que reúnan los
requisitos del art. 27.1 LC.
(MAYORÍA)
3ª.- En la aplicación del art. 30.1 LC, el profesional
designado representante de la Administración concursal persona jurídica ¿tiene
que ser de los profesionales integrados en ella, o puede ser externo?
Se trata de un mero apoderado de la persona jurídica,
ostentando únicamente esta última el cargo de Administrador concursal. Puede
ser externo a la persona jurídica, no es preciso que sea por tanto socio de
esta última. No precisará de un aseguramiento específico para él, sino que tal
deber recaerá en la persona jurídica, que conviene reiterar que es la única
Administradora concursal legalmente nombrada.
(UNANIMIDAD)
4º.- A ese representante de la Administración concursal
persona jurídica, a efectos externos (otorgar o resolver contratos, escrituras
de compraventa de inmuebles, firmar cartas de despido…), ¿cómo se le otorgará
la representación? ¿Bastará con un escrito procesal donde la Administradora
concursal persona jurídica lo designe y la diligencia dando por efectuado el
trámite? ¿Habrá de otorgarse un apoderamiento apud acta? ¿Se pedirá el
otorgamiento de un poder notarial?
- La aceptación del cargo de Administradora concursal
deberá ser manifestada formalmente, en comparecencia en secretaría del Juzgado,
por un representante orgánico o con poder bastante de la persona jurídica,
quien en tal momento manifestará quién será el sujeto que vaya a representarla
en el ejercicio del cargo.
- El posterior apoderamiento frente a terceros y
organismos distintos quedará a las reglas del Derecho privado, debiendo la
persona jurídica designada Administradora concursal realizar los actos
oportunos, a su costa, para exteriorizar dicho apoderamiento.
(UNANIMIDAD)
5º.- Formación de las listas. Comparando la redacción
entre los arts. 27.1.2º anterior y posterior a la reforma operada por la Ley
38/2011, se suprime la referencia a que el economista sea “colegiado” (los
profesionales de la economía no requieren colegiación obligatoria). Dado que,
art. 27.3 pf. 2º LC, indica que la remisión por los colegios profesionales de
las listas lo es al mero efecto de confeccionar el listado del Decanato, pf.
1º, ¿pueden los profesionales de la economía, así como las personas jurídicas,
pedir directamente del Decanato su inclusión en las listas, sin pasar por el
colegio de economistas / titulados mercantiles?.
- El juez del concurso sólo puede designar como
Administración concursal a profesionales (personas físicas o jurídicas)
incluidas en la lista oficial. Esa lista oficial es única y es la que forma del
Decanato.
- La remisión de listados por los Colegios
profesionales lo es a los meros efectos de confeccionar parte de la lista
oficial del Decanato, que es única con validez legal (art. 27.3 pf. 2º LC).
- Puede por tanto pedirse en el Decanato de modo
directo por profesionales cuya colegiación no sea obligatoria y personas
jurídicas que no puedan acceder a la colegiación (por la regulación para ese
acceso) la inclusión en la lista oficial del Decanato.
- Frente a la decisión del Juez decano de excluir a
algún peticionario, podrá este presentar la oportuna queja en el Decanato
(véase art. 27.6 LC y 168.2.c) LOPJ, sin perjuicio de los recursos que puedan
admitirse frente a ello, art. 127.4 LOPJ). También frente la inclusión indebida
de algún peticionario, por falta de los requisitos legales, podrá utilizarse
por persona legitimada dicha vía de queja.
- El excluido de la Lista que estime pese a ello
reunir los requisitos, fuera de tal vía de la queja ante el Decanato, no podrá
dirigirse a cada Juzgado Mercantil para pretender su nombramiento.
- En última instancia, frente a la inclusión indebida
de un profesional en las listas que luego resulte nombrado efectivamente como
Administrador concursal, cabrá la impugnación ante el Juez del concurso por
medio de los recursos legalmente previstos frente a tal nombramiento, art. 39
LC, con invocación de la ausencia de los requisitos profesionales del
designado.
- Los Jueces de lo mercantil, fuera del caso anterior,
no examinarán las cuestiones de previas de inclusión o exclusión indebida de
profesionales en la lista oficial.
(UNANIMIDAD)
6º.- En el Art. 27.2.3º pf. 2º LC, nombramiento de un
segundo administrador acreedor, sólo se exige a los trabajadores la designa de
un profesional de las listas, ¿lo extenderemos a todos los acreedores que
designemos, aunque no sean trabajadores, o por el contrario, el acreedor
actuará directamente como tal administrador concursal?
Deberá realizarse una interpretación integradora del
precepto, y el deber del acreedor designado de indicar alguno de los
profesionales de la lista no se aplicará únicamente al supuesto de los
trabajadores, sino a cualquier clase de acreedor.
(UNANIMIDAD)
7º.- Seguro de responsabilidad civil (Art. 29.1 LC). A
la entrada en vigor de la Ley 38/2011, ¿exigiremos la acreditación del seguro,
o esperaremos al desarrollo reglamentario de la cuantía? ¿O será inmediatamente
exigible tal obligación legal, ya que el desarrollo reglamentario sólo es sobre
aspectos accesorios, como la cuantía objeto de la cobertura?
- El seguro de responsabilidad civil será directamente
exigible con la entrada en vigor de la reforma el 1 de enero de 2012, con o sin
desarrollo reglamentario.
- No será exigible un contrato de seguro por cada
designa en un concurso, sino que bastará una póliza única de cobertura de
responsabilidad profesional para ese sujeto designado Administrador concursal,
que esté en vigor a la fecha de la aceptación y que dé cobertura a los
siniestros que pudieran generarse en el desarrollo de su actuación como tal
Administración concursal.
- Es un deber de la Administración concursal mantener
la vigencia de la póliza durante todo el ejercicio del cargo.
- Hasta tanto no exista desarrollo reglamentario, no
será controlable la cuantía por la que se preste cobertura, pero no podrán
admitirse fraudes de ley en el sentido del art. 11.2 LOPJ (supuestos de
evidente infraaseguramiento, respecto de las condiciones habituales de seguros
de responsabilidad civil profesional comunes en el mercado de aseguramiento
para esa clase de profesiones, aplicadas generalmente por las aseguradoras).
(UNANIMIDAD)
8º.- Cuando el art. 29.1 LC habla de seguro o
“garantía equivalente”, ¿Qué vamos a entender por tal garantía equivalente?
¿Aval bancario, en qué términos?
Dada la indeterminación y la falta de usos extendidos
en el mercado sobre esa clase de garantías profesionales, a diferencia de lo
que ocurre con los seguros, se ha de entender que no se admitirá esta clase de
garantía equivalente como sustitutiva del seguro de responsabilidad profesional
hasta tanto no exista el oportuno desarrollo reglamentario.
(UNANIMIDAD)
9º.- Auxiliares delegados (Art. 32.1 LC): la
iniciativa para su designa y la individualización de la persona corresponde al
Juez, y más aún en el supuesto del art. 32.2 LC (nombramiento obligatorio).
¿Cuál deberá ser la combinación idónea de profesionales Administración
concursal / auxiliar delegado? ¿Se impondrá la identidad del auxiliar delegado
sin más a la Administración concursal? ¿Y la retribución del auxiliar delegado,
quién la fija? ¿Y los desacuerdos sobre tal remuneración?
- Existe un cambio en la regulación legal de la figura
del auxiliar Delegado. En el caso del art. 32.1 LC, el Juez del concurso oirá
previamente a la Administración concursal sobre la necesidad del nombramiento y
sobre la identidad de la persona o personas a nombrar, sin quedar vinculado el
Juez al parecer de dicha Administración concursal. En el supuesto del art. 32.2
LC, el Juez dará previamente a la Administración concursal tal audiencia a los
efectos de decidir la identidad y el perfil profesional del nombrado. También
podrá ser objeto de valoración por la Administración concursal, en esa
audiencia, la previsible imposibilidad de cobertura del coste de honorarios de
tal auxiliar delegado por parte de la retribución de la Administración
concursal con cargo a la masa.
- En lo demás, la retribución de tal Auxiliar Delegado
con cargo a la remuneración arancelaria de la AC, es cuestión ajena a la
decisión judicial del nombramiento.
(UNANIMIDAD)
10º.- Retribución. El arancel (por ahora vigente), de
retribución de la Administración concursal, prevé que en el caso en que dicha
Administración concursal esté integrada por un único miembro, podrá elevarse la
cuantía de su retribución hasta en un 25%. Dada la cuasi absoluta
generalización de las Administraciones concursales con un solo miembro, ¿cómo
aplicaremos aquella previsión del arancel?
En tanto permanezca reglamentariamente dicha
previsión, deberá ser de aplicación. No obstante, dada la casi total
generalización de la Administración concursal integrada por un único miembro,
su apreciación parece restrictiva, y deberá justificarse cumplidamente las
circunstancias que, en el caso concreto, motivan el merecimiento de la
elevación porcentual de la retribución arancelaria por la Administración
concursal.
(MAYORÍA)
III.- CONCURSOS CONEXOS Y ACUMULADOS
1º.- En el art. 25.1 LC, al fijar la posibilidad de
declarar conjuntamente concursos, no se precisa el ámbito de aplicación del
término “administrador personalmente responsable de las deudas de la persona
jurídica”, expresando la naturaleza de esa responsabilidad y si debe serlo
respecto de todas o sólo algunas de las deudas sociales y en ese caso en qué
porcentaje.
Se deberá entender que el inciso referido a
“personalmente responsables de las deudas de una misma persona jurídica”, se refiere
a “socios, miembros o integrantes”, no al término de administrador. Por tanto,
sin tal requisito, será declarable conjuntamente el concurso del administrador
y el de la sociedad.
(MAYORÍA)
2º.- No se determinan los plazos y requisitos a partir
de los cuales operaría la legitimación subsidiaria de los acreedores para
solicitar la acumulación a que se refiere el art. 25 bis 2, en defecto de
petición de la Administración concursal.
El acreedor que desee pedir la acumulación deberá
dirigir previamente escrito a la Administración concursal, por un medio que
acredite la recepción de su petición. Dicho escrito identificará los concursos
cuya acumulación se pida. Transcurridos 10 días (plazo de traslado para la
petición de acumulación de autos en el art. 83 LEC) desde el siguiente a dicha
recepción, sin que la Administración concursal se haya manifestado ni opuesto
en el plazo establecido para ello, podrá ya entonces operar la legitimación
subsidiaria del acreedor para peticionarlo al Juez del concurso, referida
siempre a los mismos concursos que se hicieron constar en la comunicación
dirigida a la Administración concursal.
(UNANIMIDAD)
Se entiende de aplicación supletoria el procedimiento
establecido para la acumulación de autos en la LEC.
(UNANIMIDAD)
4º.- No se atribuye expresamente la competencia para
acordar la acumulación al Juez que deba conocer de los procesos acumulados. La
acumulación no debería ser obligatoria en todo caso.
La competencia para la decisión de la acumulación
corresponderá siempre al Juez de aquel concurso al que se van a acumular otros
(ATS de 11 de marzo de 2009).
(UNANIMIDAD)
5º.- No se regula específicamente el modo en que debe
realizarse la consolidación de masas y sus efectos en la lista de acreedores y
del inventario.
- Tal consolidación se manifestará en cada uno de los
diferentes Informes que se presenten en los concursos acumulados.
- Si en alguno de los concursos en los que cupiese tal
posibilidad de conformidad con los requisitos del art. 25.ter.2 LC, ya se
hubieran presentados textos definitivos del Informe, no será ya posible
efectuar la consolidación.
(UNANIMIDAD)
IV.- COMUNICACIÓN DE CRÉDITOS
1º.- Tras la entrada en vigor de la reforma, ¿a quién
y cómo se dirigirá la comunicación de créditos? ¿Qué forma debe tener?
- De modo exclusivo a la Administración concursal,
bien por medio del correo electrónico facilitado por esta última para su
designa, bien por correo ordinario, burofax o presentación personal en el
despacho profesional de la Administración concursal designada, incluyendo el
empleo de medios electrónicos como el fax. El sello o firma del despacho de la
Administración concursal hará prueba de su recepción. Cuando se produzcan tales
comunicaciones deberá tomarse como fecha efectiva de la insinuación la de la remisión,
siempre que posteriormente quede acreditada la recepción, ya que el art. 85.2
LC permite dicha vía de presentación.
- La comunicación por medio de correo electrónico se
dará por válida aún cuando el sistema implantado por la Administración concursal
no reúna todas las exigencias legales previstas en la normativa reguladora de
la eficacia jurídica de las comunicaciones de tal naturaleza, sin perjuicio de
las cautelas comunes por el acreedor comunicante al efecto de reservarse
cualquier constancia de lo remitido (por referencia descriptiva en el texto del
mensaje o copia directa en él del título del crédito).
- Cuando el art. 85.2 LC utiliza el término “podrá” no
significa que el acreedor pueda elegir presentar o no su crédito a la
Administración concursal, sino que lo que podrá elegir es el medio en que lo
comunica a dicha Administración concursal.
- NO SE PODRÁ COMUNICAR CRÉDITO ALGUNO AL JUZGADO QUE
TRAMITA EL CONCURSO.
- Cuando en un mismo escrito dirigido al Juzgado, un
acreedor se persone en forma en el concurso y al tiempo comunique su crédito,
por el Juzgado se le tendrá por personado y por no comunicado el crédito, con
todos los efectos legales. El título acreditativo del crédito adjunto a ese
escrito no será siquiera desglosado por el Juzgado.
- La dirección de correo electrónico para tales
comunicaciones será expresada por la Administración concursal en su reseña de
la lista oficial y será recogida en el Auto de declaración de concurso y
publicada en el BOE.
- En todo caso, se notificará al FOGASA el auto de
declaración de concurso y la resolución admitiendo la solicitud de ERE del art.
64 LC.
(UNANIMIDAD)
V.- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
1º.- Ámbito de aplicación, Art. 190.1 LC. El criterio
“no reviste especial complejidad”, con especificación de 3 circunstancias.
¿Bastará una o son cumulativas?; ¿Cabría que un concurso no revista especial
complejidad, sin incurrir en ninguna de esa 3 circunstancias para otorgarle tal
trámite?
- Bastará con la concurrencia de una sola de ellas,
sin precisar que se presenten de modo acumulado. - No existe la posibilidad de
tramitar por vía del procedimiento abreviado fuera de la concurrencia de alguna
de tales circunstancias, invocando que pese a su ausencia no existe especial
complejidad en el concurso.
(UNANIMIDAD)
2º.- En el caso de la persona natural, el art. 190.2
pf. 3º LC describe varios factores que se tendrán en cuenta, sin apuntar si son
factores que reducen o aumentan la complejidad del concurso. ¿Cómo los
valoraremos?
Son factores que revelan una mayor complejidad en la
tramitación del concurso.
(UNANIMIDAD)
3º.- El Art. 190.3 LC contempla la aplicación
preceptiva del procedimiento abreviado cuando la actividad del deudor hubiera
cesado completamente y no tuviere en vigor relaciones de trabajo, ¿con
independencia de la efectiva complejidad del concurso (v. gr. Compañía aérea,
con numerosos acreedores, y con elementos de extranjería), o combinado con el
requisito de la escasa complejidad?
Es una previsión imperativa, y pese a que pueda
existir una alta complejidad del concurso, dada aquella circunstancia prevista
en el art. 190.3 LC, se deberá aplicar el procedimiento abreviado.
(UNANIMIDAD)
4º.- Tramitación procesal, previsión en el Art. 191.4
LC del procedimiento de rectificación del Inventario y la Lista, por aceptación
de la Administración concursal de la impugnación, sin incoar incidente
concursal. No se previene el emplazamiento a los interesados a quienes pueda
afectar tal impugnación, de modo que con la sola anuencia de la Administración
concursal, lo propuesto en la impugnación pasaría a textos definitivos, sin
posible reacción de aquellos interesados. ¿Cabría remitirle a un recurso de
apelación? En caso afirmativo, ¿contra qué resolución?
- La remisión al recurso de apelación contra la
modificación así introducida del texto provisional del Informe puede plantear
problemas, ya que no existe resolución judicial que aprueba el Texto definitivo
del Informe y el art. 97.1 LC prevé el recurso frente a “las modificaciones
introducidas por el juez”. No existe pues resolución de gravamen que invocar en
el recurso, vía de impugnación que se abriría, además, de modo diferido.
(MAYORÍA)
- Para evitar problemas de indefensión, la parte que
impugne el Informe presentará dicha impugnación con forma de demanda. Tal
presentación se hará como escrito en Decanato, pero no como clase de reparto
“demanda” al mero efecto de evitar concesión de número de demanda en reparto.
De tal escrito (demanda) se dará traslado no solo a la Administración
concursal, sino a todas las partes personadas por plazo común de 10 días, y en
su caso, a la persona a quien afecte. Si no se expresa oposición en dicho
plazo, podrá operar la modificación aceptada por la AC. Si se expresa una
oposición, se abrirá entonces el Incidente concursal, con solicitud de número
de expediente en Decanato.
(UNANIMIDAD)
5º.- Se dispone en el art. 191.4 LC que todos los
incidentes se acumularán. ¿Cómo se interpretará tal norma?
Se acumularán de oficio los incidentes incoados, siempre
y cuando resulten acumulables bajo los requisitos de la LEC, en especial por la
conexión de su objeto, tal cual se venia entiendo hasta ahora con la aplicación
del reformado art. 96.4 LC.
(UNANIMIDAD)
6º.- 191 ter.2 LC. Para resolver los contratos por el
Juez en el auto de aprobación del plan de liquidación, ¿deberá habilitarse un
trámite específico al objeto de dar audiencia a los contratantes del
concursado? ¿o bien deberá articularse a través de observaciones al plan de
liquidación?
- Deberá darse audiencia en todo caso a las partes
contratantes de aquellos contratos que puedan ser resueltos por el Juez en el
auto de aprobación del plan de liquidación, con aplicación supletoria de la
previsión del art. 61 y 62 LC.
- En tal sentido, deberá la Administración concursal,
en la propuesta de plan de liquidación, reseñar esos contratos y proponer los
efectos que deba tener la resolución. En trámite de observaciones, podrán los
contratantes expresar su parecer al respecto.
- Posteriormente les quedará el recurso de apelación
frente al auto de aprobación del plan de liquidación.
(UNANIMIDAD)
VI.- CONCLUSIÓN DEL CONCURSO
1º.- Cuando el art. 176.bis LC se refiere a
“garantizadas por tercero” ¿se refiere a garantías personales o también a las
reales prestadas por un tercero?
Incluye tanto las garantías personales como las reales
sobre bienes de tercero.
(UNANIMIDAD).
2º.- ¿Cuáles son los requisitos de la comunicación de
la Administración concursal a la que se refiere el art. 176 bis.2 LC? ¿Qué pueden
hacer los personados frente a tal comunicación?.
- Deberá en todo caso contener una expresión de los
créditos contra la masa devengados, para poder examinar la insuficiencia de la
masa activa.
- Además deberá expresar, en este primer momento, de
forma somera la concurrencia de los demás requisitos para la conclusión
anticipada del concurso.
- Y deberá expresar si va a alterar el orden de pago
de los créditos contra la masa, para atender “a créditos imprescindibles para
concluir la liquidación”, con identificación de cuáles son dichos créditos y su
cuantía.
- Sobre esta alteración del orden de pago no existe
control de oficio por el Juez del concurso, y se realiza bajo la decisión y
responsabilidad de la Administración concursal.
- La “puesta de manifiesto” no permite a las partes
personadas formular oposición a dicha comunicación de la Administración
concursal, en este momento procesal, sino que debe remitirse al momento
ulterior en el que la Administración concursal pide ya formalmente la
conclusión.
(UNANIMIDAD)
3º.- Cuando el art. 176 bis.3 LC habla de “distribuida
la masa activa”, ¿es preciso para enajenar algunos bienes residuales, p. ej.
muebles, existencias, caja…, abrir la fase de liquidación?
No es preciso abrir liquidación. Puede acudirse durante
la (breve) tramitación de la fase común a su enajenación individualizada, para
pasar luego a la petición de conclusión, sin apertura de liquidación.
(MAYORÍA)
4º.- En cuanto a los bienes residuales cuya retención
por el deudor no evitan el archivo del concurso, ¿se entenderá comprendido
entre ellos el bien inmueble con carga hipotecaria, cuya responsabilidad supere
el valor de tal inmueble?
Sí, como mayoritariamente se entendía hasta ahora, no
se computará valor alguno de tal inmueble al efecto de evitar el archivo por
insuficiencia de masa activa.
(UNANIMIDAD)
5º.- El archivo de oficio por el Juez del concurso,
¿cabe durante la tramitación del concurso?
- No, únicamente en el mismo auto de declaración
cuando se evidencien en dicho momento los requisitos para ello, pero nunca en
un momento procesal posterior.
- En dicha resolución de declaración de concurso y
simultáneo archivo por falta de masa activa, no se nombrará Administración
concursal alguna.
(UNANIMIDAD)
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