viernes, 10 de octubre de 2014

El número de concursos presentados disminuye un 28,3 % en el segundo trimestre del año.

El número de concursos presentados en el segundo trimestre de 2014 fue de 2.133, un 28,3 % menos que en el mismo periodo del año anterior, según los datos del informe “Efectos de la crisis económica en los órganos judiciales” que la Sección de Estadística del Consejo General del Poder Judicial ha hecho público hoy.

Se trata de la cifra más baja de concursos presentados en los órganos judiciales desde el cuarto trimestre de 2011, cuando se registraron 2.124.

Entre el 1 de abril y el 30 de junio de este año, los concursos declarados fueron 1.533, a los que hay que añadir otros 296 declarados y concluidos al amparo del artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal.

Este precepto establece que podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso “cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros”.

Además, durante el segundo trimestre del año llegaron a la fase de convenio un total de 401 concursos, mientras que iniciaron la fase de liquidación 1.425, un 19,2 % menos que en el mismo periodo de 2013.
El informe estudiado señala asimismo que en el periodo analizado se presentaron 337 expedientes del artículo 64 de la Ley Concursal, relativo a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.

Al igual que en el trimestre anterior, Cataluña fue la Comunidad Autónoma en la que se registró el mayor número de concursos, 417, lo que supone el 19,5 % del total nacional. Le siguieron la Comunidad Valenciana (con el 14,4 % del total), Madrid (14,2 %) y Andalucía (13,4 %).

Menos demandas por despido.

El número de demandas por despido presentadas en los Juzgados de lo Social fue de 29.037, cifra que representa una bajada del 26,8 % respecto al segundo trimestre de 2013, siendo el cuarto trimestre consecutivo en el que se observan descensos interanuales.

Según el informe, Madrid es la Comunidad Autónoma donde se presentaron más demandas de este tipo: 5.416, lo que supone un 18,7 % del total nacional. Le siguen Cataluña (con el 17,1 % del total), Andalucía (15,4 %) y la Comunidad Valenciana (11 %).

Suben las ejecuciones hipotecarias y los lanzamientos.

En el segundo trimestre de 2014 se iniciaron 21.178 ejecuciones hipotecarias, un 4,2 % más que en el mismo periodo del año anterior.

Por territorios, el número más elevado de ejecuciones hipotecarias iniciadas se dio en Cataluña, con 4.164, el 21,8 % del total nacional. Le siguen Andalucía (20 % del total), la Comunidad Valenciana (18,9 %) y, a mucha distancia, Madrid (9,2 %).

Observando la evolución interanual por Comunidades, destaca el dato de la Comunidad Valenciana, donde las ejecuciones hipotecarias iniciadas aumentaron un 55,3 % en relación con el segundo trimestre de 2013. También experimentaron incrementos interanuales Canarias (10,6 %), Cataluña (8,4 %), Navarra (7 %) y Aragón (2,4 %).

En cuanto a los lanzamientos practicados entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2014, la cifra fue de 18.749, un 3,7 % más que en el mismo periodo del año anterior. El 53,2 % de ellos se derivó de la Ley de Arrendamientos, el 44,2 % de ejecuciones hipotecarias y el 4,6 % restante obedeció a otras causas.

El 23,3 % de los lanzamientos practicados tuvo lugar en Cataluña, mientras que en la Comunidad Valenciana se produjo otro 15,5 %, en Andalucía el 15,3 % y en Madrid el 10,8 %.

El informe de la Sección de Estadística incluye también el número de lanzamientos solicitados a los servicios comunes de notificaciones y embargos, aunque con la advertencia de que el dato permite medir la evolución, pero no indica los valores absolutos, ya que se trata de un servicio que no existe en todos los partidos judiciales.

Además, los lanzamientos afectan a distintos tipos de inmuebles, no solo a viviendas, y el hecho de sean solicitados al servicio común no significa que éste lo haya ejecutado.

Con estas premisas, los datos reflejan que el número de lanzamientos solicitados a los servicios comunes en el segundo trimestre de 2014 fue de 18.876, un 0,9 % más que en el mismo periodo del año anterior. De ellos, 12.239 terminaron con cumplimiento positivo, un 3,3 % más que en igual periodo de 2013.

Bajan las reclamaciones de cantidad, aumentan los procesos monitorios

Por último, los datos del informe revelan que los Juzgados de lo Social registraron en el segundo trimestre del año 32.948 reclamaciones de cantidad, lo que supone una reducción del 18,5 % respecto al mismo periodo de 2013. Madrid, con 5.570 demandas (el 16,9 % del total nacional), fue la Comunidad Autónoma donde más demandas de este tipo se presentaron, seguida por Andalucía y Cataluña.

En cuanto a los procedimientos monitorios presentados en el periodo analizado en los Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción, el informe señala que fueron 172.648, un 16,2 % más que entre abril y junio de 2013.



El 19 % del total de los procedimientos monitorios se registró en Andalucía, seguida de Cataluña (15,6 %), Madrid (14,7 %) y la Comunidad Valenciana (12,8 %).

miércoles, 1 de octubre de 2014

Nueva reforma de la Ley Concursal, por la Ley 17/2014.

El BOE publica hoy la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, que modifica varios artículos de la Ley Concursal.

En primer lugar, se modifica el artículo 5 bis, permitiendo que la presentación de la comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. 

Además se introducen varios cambios en el Título ll de la Ley, que regula el régimen de la administración concursal. Se reforma el sistema de designación de la administración concursal, cuyo funcionamiento será desarrollado mediante reglamento y se introducen modificaciones en los principios rectores de la remuneración de la administración concursal. También se modifica el artículo 56, para limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.

Ley 17/2014

lunes, 8 de septiembre de 2014

Real Decreto Ley sobre medidas urgentes en materia concursal, la enésima reforma de la Ley Concursal.

El Consejo de Ministros ha aprobado el pasado viernes 5 de Septiembre, un Real Decreto Ley sobre medidas urgentes en materia concursal, cuyo objetivo es facilitar los acuerdos que permitan la supervivencia de empresas que entren en un proceso concursal.

La vicepresidenta del Gobierno, Soraya Sáenz de Santamaría, ha dicho que la medida trata de garantizar la supervivencia de empresas con dificultades financieras pero que son viables. El ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos ha precisado que de todas las empresas que entran en procedimiento concursal, el 95% se liquida, y este porcentaje es muy superior a los de otros países de nuestro entorno. En esta línea, en opinión del ministro una "empresa viva es algo que vale y es mucho más fácil evitar que se destruya o que desaparezca una empresa que crear una nueva".

El ministro ha explicado que la norma completa las medidas ya implantadas para la fase preconcursal y actúa en el procedimiento concursal facilitando el acuerdo entre los distintos tipos de acreedores: públicos, financieros, laborales y comerciales. A partir de ahí se aplica un procedimiento para la toma de decisiones que permite reducir el endeudamiento y convertir deuda en capital en función de las decisiones que tomen los acreedores.

Por otra parte, la medida favorece que los acreedores privilegiados, es decir que tienen una garantía hipotecaria, no obstaculicen la toma de decisiones sobre la globalidad del endeudamiento de las empresas.

El Real Decreto-ley facilita la venta del conjunto de una empresa y evita que se vaya vendiendo por distintos tipos de activos, lo cual lleva a su desaparición. Luis de Guindos ha dicho que se facilitará la transmisión, la subrogación de los diferentes tipos del nuevo comprador en relación con los anteriores y se establecerán una serie de actuaciones que, en su opinión, "van a impulsar que las empresas que están en concurso en su fase final puedan mantener su actividad", lo cual es favorable para el conjunto de la actividad económica, para sus trabajadores y para los acreedores que tendrán garantizado un porcentaje de cobro superior al que hubieran obtenido en el supuesto de la liquidación de las mismas.

El texto da cumplimiento a una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de forma que el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si esta se fundara en la existencia de una cláusula contractual abusiva.

Además, contempla la creación de un portal telemático en el Boletín Oficial del Estado (BOE) con la información de las empresas en liquidación para que los potenciales compradores puedan tener una información actualizada.

También se creará una comisión de seguimiento que analizará cómo evoluciona el nivel de endeudamiento y propondrá medidas al Gobierno para mejorar la reducción de la deuda.

jueves, 12 de junio de 2014

El Consejo de Ministros presenta el Anteproyecto del nuevo Código Mercantil.


El Consejo de Ministros ha recibido un informe de los ministros de Justicia y de Economía sobre el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil que sustituirá al Código de Comercio que está vigente desde 1885. El texto, en el que ha trabajado la Comisión General de Codificación desde 2006, se considera esencial para hacer efectiva la unidad de mercado en el ámbito jurídico-privado mediante la legislación mercantil que la Constitución atribuye al Estado.

La promulgación de un Código Mercantil que acabe con la dispersión existente en la materia era una reclamación histórica de los operadores económicos y contribuirá a la recuperación de la actividad económica al incrementar la seguridad jurídica. Ello se conseguirá mediante la actualización de las normas existentes, la regulación de las realidades que no contaban con una propia y la coordinación de todo el conjunto normativo. Compila las numerosas leyes que se han ido promulgando sobre el mercado desde hace casi 130 años, como algunos tipos de contratos y las normas sobre contabilidad de los empresarios.

Mercado.

El Anteproyecto de Ley del Código Mercantil gira en torno al concepto de mercado, entendido como el ámbito en el que se entablan por los llamados operadores del mercado (empresas, empresarios, profesionales) relaciones jurídico-privadas, siempre respetando las normas de protección de los consumidores, en especial del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El Código regula materias que carecían de normativa aplicable. Es el caso de las normas sobre la empresa y operaciones o negocios sobre la misma y la representación. También se incluyen varios artículos sobre propiedad industrial y distintos tipos de contratos, como los de suministro, mediación, los de obra, prestación de servicios mercantiles, operaciones sobre bienes inmateriales, prestación de servicios electrónicos, contratos bancarios y de financiación.

1.726 artículos.

Para redactar los 1.726 artículos de que consta el texto examinado hoy por el Consejo de Ministros se ha tenido en cuenta la experiencia acumulada por los distintos operadores y los ordenamientos de los países de nuestro entorno, así como los trabajos de la Comisión de las Naciones Unidad para el Derecho Mercantil Internacional ( UNCITRAL ) y del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado ( UNIDROIT ), dada la importancia del comercio internacional.

El Código Mercantil se estructura en un título preliminar, en el que se delimita la materia mercantil, y siete libros: el primero delimita el régimen jurídico de la empresa y la responsabilidad del empresario, así como el Registro Mercantil; el siguiente se centra en las sociedades mercantiles; el tercero regula el derecho de la competencia y la propiedad industrial; el de las obligaciones y los contratos mercantiles en general es el cuarto y se complementa con el quinto, referido a los contratos en particular; el sexto es el de los títulos valores e instrumentos de pago y de crédito; y el séptimo establece un régimen general de prescripción y caducidad de las obligaciones mercantiles.

DELIMITACIÓN DE LA MATERIA MERCANTIL.

En el título preliminar se señala que el mercado se concibe como el ámbito donde se cruzan ofertas y demandas de bienes y servicios mediante relaciones jurídico-privadas que son objeto de una regulación especial. Los protagonistas de ese tráfico se clasifican en productores de bienes y prestadores de servicios, que son los operadores del mercado sujetos al Código, y los consumidores.

A partir de ahí, el estatuto mercantil se configura como el conjunto de normas que establecen derechos y obligaciones para los empresarios en función de la titularidad jurídica de una empresa y de la actividad que realiza para el mercado. Engloba, igualmente, las normas sobre régimen jurídico-privado de la empresa, responsabilidad y representación de su titular, registro mercantil y contabilidad, así como, en su conjunto, el derecho de sociedades mercantiles.

DEL EMPRESARIO Y DE LA EMPRESA.

El libro primero incluye la regulación de las empresas, la representación de los empresarios, los negocios sobre las empresas y el Registro mercantil.

El concepto "empresario" es entendido en un sentido amplio. Abarca a los agrícolas y artesanos, pero también se considera operadores de mercado a las personas que ejercen actividades intelectuales, liberales, científicas y artísticas siempre que sus bienes o servicios se destinen al mercado. Incluye a todas las personas jurídicas que ejerzan actividades previstas en el Código, como asociaciones y fundaciones, y a entes sin personalidad jurídica.

Regula los requisitos generales de capacidad del empresario para el ejercicio de su actividad, en nombre propio o por medio de sus representantes legales. Los menores no emancipados y las personas con discapacidad podrán, por medio de sus representantes legales, continuar el ejercicio de la actividad de la empresa que reciban por donación, herencia o legado, o que estuviesen ejerciendo al acaecer el hecho determinante de su incapacidad.

Responsabilidad patrimonial.

Se regula también la responsabilidad patrimonial del emprendedor de responsabilidad limitada, que incluye la exclusión de su vivienda habitual de la responsabilidad por la realización de actividades económicas, según lo previsto en la Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, de 27 de septiembre de 2013.

Dentro de la representación mercantil se incluye a los auxiliares del empresario (empleados) y a los apoderados generales y singulares, en función de si sus apoderamientos se extiendan a todas las actividades o sólo a determinados actos del tráfico de la empresa.

Fondo de comercio y concurso de acreedores.

La empresa es una organización de elementos diversos de la que resulta un nuevo valor: el fondo de comercio. Los bienes inmuebles e instalaciones en los que el empresario realiza su actividad se definen como establecimientos y se distingue el principal (centro de las operaciones desarrolladas) de las sucursales (dotadas de una representación permanente y de autonomía de gestión), y de los demás establecimientos secundarios o accesorios.

Una de las novedades que incluye el Código Mercantil se da en los concursos de acreedores, al regular la transmisión de la empresa como conjunto y, salvo pacto en contrario o falta de conformidad de la contraparte, comprenderá la cesión de contratos celebrados en el ejercicio de la actividad empresarial, la cesión de créditos generados en ese ejercicio y la asunción por el adquirente de las deudas que resulten de la documentación contable y empresarial, de las que el transmitente responderá solidariamente.

La regulación del Registro Mercantil incorpora los medios tecnológicos, como la plataforma electrónica central, que permitirá el acceso público a las consultas, y el soporte electrónico para la hoja individual en el sistema de llevanza, la constancia del documento inscribible o la expedición de certificaciones o notas informativas.

DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

El libro segundo del Anteproyecto de Ley del Código Mercantil regula las disposiciones generales aplicables a todas las sociedades mercantiles, para diferenciar las dos grandes categorías de sociedades: las de personas y las de capital. En cada una de ellas se distinguen disposiciones comunes y disposiciones propias o especiales de un tipo concreto, como las sociedades comanditarias, en las de personas, y las sociedades limitadas y anónimas, en las de capital. En éstas también se incorporan las normas relativas a la sociedad anónima europea domiciliada en España, a la emisión de obligaciones y a la sociedad comanditaria por acciones.

Junto a este marco sistemático básico, se ordenan un conjunto de materias, como las cuentas anuales, la modificación de los estatutos, las modificaciones estructurales y la separación y exclusión de socios. También se regula la disolución, liquidación y extinción de las sociedades mercantiles, las sociedades cotizadas y las uniones de empresas.

Entre las disposiciones generales destacan el establecimiento del principio de igualdad de trato de los socios en condiciones idénticas, la regulación de la página web corporativa o el dominio electrónico de la sociedad. Se ha puesto especial cuidado en la regulación de los modos de adopción de los acuerdos sociales, incluyendo su impugnación como derecho de la minoría, y la administración de la sociedad. Sobre esta última cuestión se han incorporado las reglas básicas sobre capacidad para ser administrador, competencia orgánica y poder de representación.

Sociedades de capital.

En la regulación de las sociedades de capital se ha invertido, a favor de la sociedad limitada, el orden de preferencia en la utilización práctica de los tipos societarios de capital. Además, muchas de las normas reguladoras se aplicarán indistintamente, tanto a la sociedad anónima, como a la limitada.

Se pretende una mayor correspondencia entre el capital de la sociedad y la estructura societaria elegida. Por ello para la sociedad limitada se mantiene en tres mil euros la cifra de capital social mínimo, mientras que en la sociedad anónima se ha elevado al doble, 120.000 euros.

Se profundiza en las nuevas técnicas de constitución telemática y simplificada, y se incorpora el supuesto especial de la sociedad limitada con capital inferior al mínimo legal, recientemente regulado en nuestro derecho por la ley de apoyo a los emprendedores.

Con el objetivo de solventar las dificultades para proceder a la extinción de la sociedad liquidada en caso de falta de activo, se ha dispuesto un procedimiento más ágil que permite, todavía en el ámbito societario -no concursal y, por tanto, con menores costes-, constatar si hay posibilidades de reintegración patrimonial o de cobertura del déficit que justifiquen una declaración de concurso o si, por el contrario, debe procederse a la extinción y cancelación registral de la sociedad.

Se mantiene el tratamiento diferenciado de las sociedades cotizadas establecido en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2010 con las propuestas realizadas por la Comisión de Expertos en materia de Gobierno Corporativo. Es decir, concentra las normas que corresponden al derecho de sociedades y aborda asuntos tan significativos como la prohibición de limitaciones de voto, el derecho a conocer la identidad de los accionistas, la información previa a la junta general, el derecho a presentar nuevas propuestas de acuerdo y las especialidades en materia de derecho de información. Parte de estas previsiones son de aplicación general a las sociedades de capital.

La coordinación con las normas de buen gobierno aprobadas por el Consejo de Ministros hace unas semanas se ha traducido, entre otras previsiones, en que se dé un impulso al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres en los consejos de administración de las sociedades cotizadas.

También se ocupa de las asociaciones y foros de accionistas; las reglas de la solicitud pública de representación; el conflicto de intereses; las clases de consejeros; los requisitos para la acumulación de cargos y su duración; la cualificación del consejero independiente; las comisiones internas del consejo; las especialidades en materia de retribución o los instrumentos especiales de información societaria.

El régimen de las uniones de empresas, las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas adquiere en este anteproyecto relevancia normativa. El concepto de grupo de sociedades se basa en el criterio del control; es decir, por subordinación o de estructura jerarquizada, con sociedad dominante y sociedades dependientes o dominadas. No obstante, no se prescinde de la existencia de grupos por coordinación en los que dos o más sociedades independientes actúan bajo una dirección única.

DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

El Anteproyecto comprende, en su libro tercero, la regulación de la competencia en el mercado. Incluye, por primera vez, determinadas normas ordenadoras de la actividad empresarial en el mercado -de manera coordinada con la Ley de Defensa de la Competencia del 3 de julio de 2007, a la que se remiten-, y normas de conducta dirigidas a empresarios y profesionales, pero también a cualesquier entidad que, como la Administración, participe en el mercado. Asimismo, incorpora las normas sobre acciones y sobre algunos aspectos del procedimiento civil que hoy se contienen en la Ley de Competencia Desleal, del 10 de enero de 1991.

Por otro lado, destaca la incorporación en el Anteproyecto de Ley de normas de la propiedad industrial, en tanto que instrumento indispensable para el funcionamiento de la economía de mercado basada en el principio de libre competencia.

DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN GENERAL.

La necesidad de modernizar este sector de la actividad mercantil ha hecho que el Anteproyecto establezca, en su libro cuarto, unas normas generales que han de aplicarse a las obligaciones y contratos mercantiles. Como regla general tienen una eficacia dispositiva y sólo serán imperativas en los casos en que así se disponga expresamente. Están inspiradas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa de Mercaderías de 11 de abril de 1980, en los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) y en los trabajos de la Comisión Landó sobre el Derecho Europeo de los contratos.

Estas disposiciones regulan las distintas fases de la vida del contrato, desde la fase precontractual, no contemplada en nuestro derecho positivo actual, hasta la extinción e incumplimiento del contrato, pasando por la perfección, la modificación, la interpretación y el cumplimiento del mismo.

Especial interés tiene la regulación de la contratación electrónica, que consagra los principios de equivalencia funcional, neutralidad tecnológica, libertad de pacto y buena fe. También se regula la contratación en pública subasta y la contratación a través de máquinas automáticas, como formas especiales de contratación a las que recurren con cierta frecuencia en determinados sectores del tráfico económico.

Como aspectos jurídicos importantes de la contratación moderna el Código Mercantil incluye, además, las previsiones referidas a las Condiciones Generales de la Contratación y a las Cláusulas de Confidencialidad y Exclusiva.

DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN PARTICULAR.

El libro quinto incluye un amplio número de contratos mercantiles que se celebran habitualmente en el tráfico económico para impulsar la seguridad jurídica a través del establecimiento de un régimen jurídico previamente conocido. No obstante, algunos se regulan por primera vez a nivel legislativo, como los financieros o los de prestación de servicios informáticos.

Igualmente, se mantiene la posibilidad de considerar como mercantiles, en virtud del principio de libertad de pactos, otros tipos contractuales que se producen en el mercado. A esos contratos atípicos se les aplicarán las normas sobre obligaciones y contratos mercantiles en general previstos en el libro cuarto del Anteproyecto.

DE LOS TÍTULOS VALORES E INSTRUMENTOS DE PAGO Y DE CRÉDITO.

El libro sexto incorpora la regulación de los títulos-valores e instrumentos de pago y de crédito como categoría legal general. Realiza una generalización de las reglas contenidas en la Ley Cambiaria y del Cheque, al tiempo que tiene en cuenta la progresiva sustitución del soporte papel por el soporte informático, una circunstancia que afecta a aspectos esenciales como la legitimación por la posesión del documento o la transmisión del derecho anotado.

El texto responde a un concepto unitario de los títulos valores en atención a la función económica que cumplen, que es la de facilitar y proteger la circulación del derecho o derechos documentados. En atención a la forma de circulación de los títulos-valores se sigue la distinción clásica entre títulos al portador, títulos a la orden y títulos nominativos.

Factura aceptada, valores mobiliarios y tarjetas.

La modernización que se opera en el régimen legal del cheque, el pagaré y la letra de cambio se incorpora también a la factura aceptada. Se lleva a cabo la simplificación de este régimen mediante la supresión de las copias de las letras de cambio y la eliminación de la figura de la intervención. Y, sin perjuicio de las especialidades, se prevé un único régimen jurídico del libramiento, la transmisión, el aval, el pago y la falta de pago de estos títulos.

Por su parte, el régimen de los valores mobiliarios se efectúa a partir de dos elementos: por un lado, un elemento formal, la emisión en serie y, por otro, el destino del valor mobiliario a la captación de la inversión en virtud de un negocio de emisión.

También incluye este libro por primera vez la regulación de las tarjetas, sean de pago o de crédito a corto plazo. Se pone el acento en las obligaciones del emisor de la tarjeta con el objetivo de establecer las garantías que requiere el hecho de que muchas veces una de las partes contratantes no es un profesional.

DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA CADUCIDAD DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES.

Por último, el libro séptimo incluye las normas relativas a la prescripción y a la caducidad en cuya regulación se han tenido en cuenta las posiciones más modernas tanto de los ordenamientos nacionales como del tráfico internacional.

Por lo que se refiere a la prescripción, se ha establecido un régimen general, aplicable a menos que exista disposición expresa en contrario, que prevé un plazo único de prescripción reducido a cuatro años. Para computar los plazos se tendrán en cuenta los supuestos especiales de las prestaciones periódicas y las accesorias.

Importancia especial tiene la regulación que se hace de la suspensión de la prescripción, su causa y sus efectos, así como las novedades introducidas en su interrupción. A diferencia de lo que sucede en el derecho todavía vigente, se reconoce la interrupción de la prescripción por requerimiento extrajudicial sólo por una vez para evitar que se pueda mantener un crédito con duración indefinida, mediante requerimientos extrajudiciales sucesivos. Se fijan también los efectos de la interrupción y su aplicación a los codeudores solidarios y a los codeudores de una deuda indivisible.

Asimismo, es la primera vez que se regula con carácter general la caducidad en sus aspectos fundamentales: efectos, validez o nulidad de los pactos sobre ella y determinación de cuándo procede su aplicación de oficio.

jueves, 29 de mayo de 2014

APROBADO EL PROYECTO DE LEY PARA LA MEJORA DEL GOBIERNO CORPORATIVO DE LAS EMPRESAS.

·         La junta de accionistas aprobará la política de remuneraciones con carácter vinculante, al menos, cada tres años.
·         Se reduce del 5 por 100 al 3 por 100 el capital necesario para ejercer los derechos de las minorías.
·         El cargo de administrador deberá ejercerse por un período máximo de cuatro años, frente a los seis actuales.
·         Se establecerá un objetivo de representación en los consejos de administración para el sexo con menos presencia.
El Consejo de Ministros ha aprobado el 23 de Mayo, la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley de Sociedades de Capital, cuyo fin es mejorar el gobierno corporativo de las empresas. La norma fue sometida al trámite de audiencia tras su aprobación por el Gobierno en primera vuelta el pasado diciembre, en ella se abordan aspectos como las remuneraciones de los consejeros, la duración de su mandato, los nombramientos, las situaciones de conflictos de interés y los deberes de lealtad y diligencia de los administradores, entre otros aspectos.

El Proyecto de Ley incorpora propuestas de modificaciones normativas planteadas por la Comisión de Expertos en materia de Gobierno Corporativo. Esta comisión fue creada por un Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013 con el objetivo de elaborar un estudio sobre las mejores prácticas en materia de gobierno corporativo e impulsar las iniciativas al respecto.

La Comisión publicó sus conclusiones el pasado 14 de octubre e incorporó como anexo una serie de propuestas normativas concretas de reforma de la vigente Ley de Sociedades de Capital. Las modificaciones de esta norma inciden sobre todo en las sociedades cotizadas, aunque también se introducen novedades de calado en todas las sociedades.

Estas modificaciones son las siguientes:

1. COMPETENCIAS DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS.

a) Todas las sociedades.

Intervención en asuntos de gestión y operaciones esenciales: Se permite a la junta impartir instrucciones de gestión salvo disposición contraria de los estatutos. Asimismo, se atribuye a la Junta la decisión sobre operaciones esenciales (aquellas en las que el volumen supere el 25 por 100 del total de activos del balance).

Votaciones: Se deberán votar separadamente las propuestas de acuerdo para aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes.

Conflictos de interés entre accionistas: Se propone extender a todas las sociedades la prohibición de voto del socio que resulte beneficiado en casos muy claros de conflicto de interés.


Impugnación de acuerdos sociales:

Desaparece la distinción entre acuerdos nulos (infracción de un precepto legal) y anulables (otras infracciones).

Se amplía el plazo de impugnación desde los cuarenta días a un año.

En cuanto a la legitimación, se exige al menos el 1 por 100 del capital para poder ejercer la acción de impugnación (en la actualidad varía según se trate de acuerdos nulos o anulables). En las sociedades cotizadas este porcentaje será del uno por mil.

b) Sociedades cotizadas.

Derechos de los accionistas: Se reduce del 5 por 100 al 3 por 100 el capital social necesario para ejercer los derechos de minoría.

Asistencia a la junta general: Se reduce el número máximo de acciones que se podrían exigir para poder asistir a la junta desde el uno por mil a mil acciones.

Fraccionamiento y voto divergente: Las entidades que actúen por cuenta de diversas personas podrán fraccionar y delegar el voto. Sería el caso de inversores extranjeros que efectúan sus inversiones a través de una cadena de intermediarios financieros que actúan como titulares fiduciarios por cuenta del inversor último.

Derecho de información: Se propone rebajar el plazo máximo en el que los accionistas pueden solicitar información de siete a cinco días antes de la celebración de la junta.

Asociaciones y foros de accionistas: Se establece la inscripción en un registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el cumplimiento de una serie de obligaciones contables y de información.

2. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD.

a) Todas las sociedades.

Deberes y régimen de responsabilidad de los administradores:

Se tipifican de forma más precisa los deberes de diligencia y lealtad y los procedimientos que se deberían seguir en caso de conflicto de interés.

Se amplía el alcance de la responsabilidad, más allá del resarcimiento del daño causado, incluyendo la devolución del enriquecimiento injusto. Se facilita la interposición de la acción social de responsabilidad al reducir la participación necesaria (del 5 al 3 por 100 en cotizadas) y permitiendo su interposición directa (sin esperar a la junta) en caso de infracción del deber de lealtad.

Competencias del consejo de administración: Se incluye un nuevo artículo con las facultades indelegables del consejo, con el fin de reservarle las decisiones correspondientes al núcleo esencial de la gestión y supervisión de la sociedad.

b) Sociedades cotizadas.

Composición: Los procedimientos de selección de consejeros facilitarán el nombramiento de consejeras.

Presidente y consejero ejecutivo: Cuando ambos cargos recaigan en una misma persona, el nombramiento del presidente del consejo requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del consejo. Además se deberá nombrar entre los independientes un consejero coordinador (lead independent director) al que se faculta para solicitar la convocatoria del consejo, ampliar el orden del día, coordinar a los consejeros no ejecutivos y dirigir la evaluación del presidente.

Evaluación del consejo y sus comisiones: El consejo de administración deberá realizar una evaluación anual de su funcionamiento y el de sus comisiones.

Comisión de nombramientos y retribuciones: Los consejos de administración deberán de forma imperativa constituir una comisión de nombramientos y retribuciones. La comisión de nombramientos y retribuciones establecerá un objetivo de representación para el sexo menos representado en el consejo de administración y elaborará orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo.

Competencias: Se incluyen como competencia indelegable del consejo, dentro de la política de control y gestión de riesgos, los riesgos fiscales, es decir, la aprobación de las inversiones u operaciones que tengan especial riesgo fiscal y la determinación de la estrategia fiscal de la sociedad.

Duración del cargo de administrador: Se propone que el periodo máximo de cada nombramiento no exceda de cuatro años, frente a los seis actuales.

3. RETRIBUCIÓN DE LOS CONSEJEROS.

a) Todas las sociedades.

Referencias programáticas: La remuneración de los administradores deberá ser razonable, acorde con la situación económica de la sociedad y con las funciones y responsabilidades que les sean atribuidas. El sistema de remuneración deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad de la sociedad en el largo plazo.

Consejeros delegados: Se clarifica el régimen de retribuciones por el ejercicio de facultades ejecutivas de los consejeros. En esos casos se deberá firmar un contrato con el consejero que incluirá los distintos conceptos retributivos. Se aprobará por una mayoría cualificada del consejo y la abstención de los interesados.

b) Sociedades cotizadas.

Política de remuneraciones: Deberá ser aprobada por la junta (voto vinculante), previo informe de la comisión de nombramientos y retribuciones, al menos cada tres años. Esta política contendrá, al menos:

La remuneración total a los consejeros por su condición de tales.

El sistema de remuneración de los consejeros ejecutivos: descripción de los componentes, cuantía global de la retribución fija anual y su variación en el período de referencia, los parámetros de fijación de los restantes componentes y todos los términos y condiciones de sus contratos como primas, indemnizaciones, etcétera.

El consejo decidirá la distribución individual, siempre dentro de la política de remuneraciones.

Cualquier modificación requerirá aprobación de la junta y no podrá realizarse pago alguno mientras no haya sido aprobado por la junta.

Informe anual sobre remuneraciones: Seguirá siendo sometido a voto consultivo de la junta pero, en caso de voto negativo, deberá realizarse una nueva propuesta de política de remuneraciones.

4. OTRAS MODIFICACIONES.

Se obliga a publicar en la memoria de las cuentas anuales el período medio de pago a los proveedores. Las sociedades que no sean cotizadas y no presenten cuentas anuales abreviadas publicarán, además, esta información en su página web, si la tienen.

Igualmente, las sociedades anónimas cotizadas deberán publicar en su página web el periodo medio de pago a sus proveedores.

miércoles, 14 de mayo de 2014

Se crea el fichero de mediadores e instituciones de mediación.


Mediante orden ministerial Orden JUS/746/2014, de 7 de mayo, relativa al Fichero de Mediadores e Instituciones de Mediación, cumpliendo con el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se ha creado el fichero de mediadores e instituciones de mediación.

La orden tiene por objeto desarrollar los artículos 14 y 21 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles y crear el Fichero de Mediadores e Instituciones de Mediación.

Estas normas son de aplicación a los mediadores y a las instituciones de mediación que desarrollen su actividad profesional al amparo de los dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio.

ORDEN MINISTERIAL