jueves, 9 de mayo de 2013

Los procedimientos concursales marcan un récord desde el inicio de la crisis.

 
La estadística trimestral que elabora el INE para evaluar el número de procesos concursales, antiguas suspensiones de pagos, ha batido entre enero y marzo de este año un récord desde que se iniciara la crisis hace ya seis años. Solo durante los tres primeros meses del año se contabilizaron en España 2.854 sociedades que entraron en concurso por no poder afrontar el peso de sus deudas, lo que supone la cifra más alta desde que se empezó a elaborar esta estadística en el año 2005 y un incremento del 23 % respecto al mismo período del 2012.


Entre enero y marzo pasados se contabilizaron en la comunidad gallega 134 procesos concursales, lo que equivale al 4,6 % del total registrado en España, un porcentaje inferior al peso que tiene la economía gallega en el conjunto del Estado. De hecho, Galicia es una de las tres autonomías donde han bajado las suspensiones de pagos (- 7,6 %), solo superada por Valencia (-9,6 %) y por encima de Andalucía (-4,9 %).


Las dificultades de acceso al crédito y la imposibilidad de refinanciar los vencimientos de deuda a corto plazo están abocando a cientos de empresas de toda España a declararse en suspensión de pagos y a renegociar sus deudas con los acreedores para evitar la quiebra.


Madrid es, con 377 procedimientos, una de las tres comunidades autónomas con mayor número de concursos de acreedores entre las empresas durante el primer trimestre de este año, según el INE. Únicamente la superan Cataluña, con 577 concursos, y las islas Baleares, con 385. Entre las tres acumulan el 57,8% de todos los procedimientos de España.


En la línea con lo sucedido ya con los últimos años desde el inicio de la crisis, el 25 % de las empresas que entran en concurso pertenecen al sector de la construcción, el 17,1 % al comercio y el 16,3 % a la industria y a la energía.


Los datos del INE muestran que en cuanto al número de asalariados, el 74,1 % del total de empresas que acaban en suspensión de pagos tienen menos de 20 asalariados, lo que evidencia los graves problemas de viabilidad que atenazan a las micropymes españolas.


Por el tipo de concurso, entre enero y marzo se registraron en el conjunto del país 2.727 procesos voluntarios - lo que representa un incremento del 25 % respecto al mismo trimestre del 2012- y 127 necesarios -lo que supone un 17 % menos-, según el INE. Galicia contabilizó a lo largo de todo el pasado año 481 procesos concursales. Entre enero y marzo de este 2013 casi ha registrado ya casi un tercio de esa cifra, con 134 suspensiones de pagos.
 
http://www.ine.es/daco/daco42/epc/epcpro0113.pdf

viernes, 3 de mayo de 2013

¿Cuándo es obligatorio auditar las cuentas anuales?.

 La Ley de Sociedades de Capital establece que las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión, deberán ser revisados por auditores de cuentas en aquellas sociedades que durante dos ejercicios consecutivos superen al menos dos de los tres límites que indicamos a continuación:

 
1. Total activo: 2.850.000 euros.
2. Importe Neto Cifra de Negocios: 5.700.000 euros.
3. Número medio de trabajadores: 50.

 
 Existen más supuestos de auditoría obligatoria pero el criterio anteriormente expresado es el más frecuente.
 
 
Ingresos procedentes de las Administraciones Públicas:
 
- Las sociedades que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000€. Estas sociedades, deberán someter a auditoría las Cuentas Anuales correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las Inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas.


- Las sociedades que durante un ejercicio económico hubiesen realizado obras, gestión de servicios públicos, suministros, consultoría y asistencia y servicios a las Administraciones Públicas, por un importe total acumulado superior a 600.000€, y éste represente más del 50% del importe neto de su cifra anual de negocios. Estas sociedades deberán someter a auditoría las cuentas anuales de dicho ejercicio social y del siguiente.

 - Obligación de auditoría por otras CAUSAS - CIRCUNSTANCIAS:


SOLICITUD SOCIOS: Deben representar al menos el 5 por 100 del capital social y hacer la solicitud antes de tres meses después del cierre del ejercicio.
 
ACUERDO DEL JUZGADO: Por solicitud fundada de quien acredite un interés legítimo, siendo los honorarios a cargo del peticionario si no resultan vicios o irregularidades esenciales.

ACTIVIDAD:
   
• Las sociedades que emitan acciones cotizadas en bolsa.
• Las sociedades que emitan obligaciones en oferta pública.
• Las sociedades que sean intermediarios financieros.
• Las sociedades que tengan actividad aseguradora dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan.

La causa más frecuente de que exista obligación de auditoría es la de que concurran dos de los tres criterios que fija el Artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital, por remisión al artículo 257 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero, paradójicamente, esta suele ser la causa que más desapercibida pasa para las sociedades que, muchas veces, no se percatan de que tienen obligación legal de auditarse hasta que reciben la notificación del Registro Mercantil indicándoles que no se puede proceder al depósito de las cuentas anuales porque, estando obligadas a auditarse, no acompañan el correspondiente informe de auditoría. Por ello es importante que dentro de las gestiones de cierre contable y fiscal incluya un punto más: la evaluación de si cumple con los límites de auditoría y por lo tanto, está obligado a auditarse.


 Artículo 263. Auditor de cuentas.

 

1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas.
2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance abreviado.


 Artículo 257 Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.

                   

1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

 
        
  • a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
  • b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
  • c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.

3. Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio.

 

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martes, 30 de abril de 2013

El Banco de España exige a la banca más provisiones para el crédito refinanciado.

Hace poco más de un año, en marzo de 2012, el Fondo Monetario Internacional (FMI), advirtió en su programa de evaluación del sistema financiero español, que era posible la existencia de morosidad enmascarada en las refinanciaciones de créditos. El Gobierno reaccionó en mayo de ese año con otro Real Decreto, conocido como Guindos 2, que exigió aumentar las provisiones de los créditos inmobiliarios con riesgo normal. Para algunas entidades fue la puntilla que acabó con su capital.
 
Después, el Banco de España, siguiendo las directrices de la troika, obligó a las entidades publicar datos de los créditos refinanciados. El resultado es que la banca tiene 127.000 millones refinanciados, el 12% del total, con una provisión media de solo el 10%. Esta conclusión disparó las alarmas del supervisor y de las autoridades internacionales y ayer llegó la respuesta. El Banco de España, dirigido por Luis Linde, ha endurecido las condiciones para considerar un crédito sano, y se exige un control cada seis meses y de forma individualizada para verificar su estado. Solo podrán calificarse de buenos aquellos préstamos con "alta probabilidad" de recuperar todos los importes. La norma entra en vigor para este año.
 
El supervisor no cree que esta norma suponga "una cantidad masiva de nuevas provisiones. Todavía se desconoce el importe total. Algunos bancos tendrán que hacer más dotaciones y otros las liberalizarán". Sin embargo, fuentes del sector, consideraban ayer que, a falta de hacer cálculos finos, "esto es una nueva vuelta de tuerca. Si ya hay mucha aprehensión a prestar, con esta norma, todo se pondrá más difícil".
 
Lo cierto es que ahora para clasificar las operaciones como riesgo normal, la banca tendrá que tomar en consideración la inexistencia de un "dilatado" período de carencia, cuotas mensuales que no superen un porcentaje significativo de los ingresos recurrentes en el caso de los particulares o la adición de nuevos avalistas de "indudable" solvencia o de nuevas garantías eficaces.
 
Por otra parte, serán consideradas como riesgo dudoso (es decir, moroso) aquellas operaciones en las que, teniendo en cuenta factores como la existencia de garantías eficaces, el otorgamiento de períodos de carencia en la amortización del capital superior a 30 meses. Esta es una vía típica de ocultación de créditos malos, que el banco solo cobre los intereses del crédito durante mucho tiempo porque en realidad el principal es incobrable.

 
También será moroso cuando el crédito proceda de refinanciaciones o reestructuraciones previas, y se evidencie "acusada" debilidad en la capacidad de pago del prestatario.
 

A partir de ahora, se considerarán créditos "subestándar" todos los que no sean normales o morosos. Hasta ahora, "subestándar" eran los préstamos que, aun estando al corriente de pago, se concedieran a empresas "que pertenecían a un sector con riesgo de impago".
 Más provisiones si hay dudas.
 
Habitualmente los subestándar están provisionados del 5% al 24%. Si son préstamos al consumo o hipotecarios de particulares, la media de provisión es el 10%; entre las grandes empresas, el 15% y si está en el sector inmobiliario, entre el 20% y el 60%, dependiendo de varios baremos establecidos.
 
Para sacar un crédito de moroso a subestándar se debe hacer un análisis "que desprenda una mejora en la capacidad de pago y haya transcurrido un periodo suficientemente amplio de cumplimiento de sus obligaciones". Para pasar de subestándar a normal el cliente deberá haber pagado sus compromisos durante un año (seis meses si son hipotecarios) o cuando el principal se haya reducido en un 10%.
 

"En el momento actual se observa un elevado número de operaciones refinanciadas y, sobre todo, heterogeneidad entre las entidades en cuanto al número y tratamiento de estas operaciones", asegura el documento del supervisor. Por eso, se exige que "deben iniciarse sin demora la revisión individualizada de la clasificación contable" de los créditos.
 
 
Por otro lado, el Banco de España también ha precisado que los tres índices de referencia para préstamos hipotecarios que dejaron de ser considerados oficiales el 29 de abril de 2012 para los nuevos préstamos contratados desaparecerán el 6 de octubre de 2013 "siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados".
 

En concreto, los tres tipos de índices que se incluyen en esta orden son el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorro (IRPH-Cajas); el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos (IRPH- bancos), y el tipo activo de referencia de las cajas de ahorros (Tipo CECA).

lunes, 29 de abril de 2013

Calificación por el Tribunal Supremo de créditos contra la masa a los intereses y recargos de la TGSS posteriores a la declaración del concurso.


El crédito contra la masa que la TGSS tiene por cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, en caso de impago, pueden generar tanto intereses como recargos, que tienen la misma consideración de créditos contra la masa.


Así lo ha declarado recientemente el Tribunal Supremo, en relación al concurso de acreedores de la entidad Pizarras Los Templarios, S.A., en el que la Tesorería General de la Seguridad Social solicitó, a través del incidente concursal en el curso del cual se ha planteado el citado recurso de casación, que se le reconociera como crédito contra la masa el correspondiente a las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso (58.503,45 euros), más 10.701,15 euros por recargos y 4,96 euros por intereses.

Inicialmente tanto el juez del concurso, ante el que se presentó el incidente concursal, como la Audiencia Provincial que conoció de la cuestión en apelación, concluyeron que sólo se podía reconocer como crédito contra la masa el correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso, que ascienden a 58.503,45 euros, pero no los recargos generados en el cobro de aquel crédito ni los intereses.

No obstante, la representación procesal de la TGSS, interpuesto ante el Tribunal Supremo, recurso de casación que finalmente resultó estimado, mediante sentencia de fecha 19 de marzo que en su FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO establece:

4. Doctrina de la Sala sobre el recargo y los intereses devengados por cuotas posteriores a la declaración de concurso.

Para la resolución del recurso debemos partir de una interpretación conjunta y sistemática de las normas que se refieren al devengo de intereses y la aplicación de recargos por la falta de pago de cuotas de la Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso.

Los créditos contra la masa devengan intereses, pues no se ven afectados por la regla prevista en el art. 59.1 LC , según el cual, tras la declaración de concurso queda suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.

El art. 59 se encuentra ubicado dentro de la sección tercera (" De los efectos sobre los créditos en particular "), del capítulo II (" De los efectos sobre los créditos "), del título III (" De los efectos de la declaración de concurso ") de la Ley Concursal . En atención a esta ubicación sistemática, se entiende que la suspensión del devengo de intereses afecta únicamente a los créditos que, conforme al art. 49 LC , con el que comienza el capítulo II, forman parte de la masa pasiva. El art. 84.1 LC especifica que no forman parte de la masa pasiva los créditos contra la masa. Razón por la cual, a los créditos contra la masa no se les aplican los efectos previstos sobre los créditos en la reseñada sección tercera, entre los que se encuentra la suspensión del devengo de intereses.

La suspensión del devengo de intereses respecto de los créditos concursales tiene su justificación en que quedan afectados a la solución concursal por la que se opte, el convenio y la liquidación, sin que sean exigibles estos créditos antes de que se alcancen tales soluciones. Además, el cese del devengo de intereses facilita la determinación de los importes de los créditos concursales, y con ello la determinación de los quórums y mayorías exigidos por la Ley para la constitución de la junta y la aceptación de la propuesta de convenio. Lo que no impide que, conforme al art. 59.2 LC , si se aprueba un convenio que no contenga ninguna quita, pueda haberse pactado el pago total o parcial de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido. Y en caso de liquidación, también prevé el art. 59.2 LC que, " si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional ".

Por contra, los créditos contra la masa, en la medida en que han de ser pagados a sus respectivos vencimientos, son exigibles y devengan intereses, conforme a lo previsto en la Ley Concursal. Así se preveía en la redacción original del art. 154 LC , que con la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, ha pasado al art. 84.3 LC . Y, aunque este mismo precepto legitima a la administración concursal para alterar la regla del vencimiento, " cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa ", en ningún caso afectara a los créditos de la Seguridad Social. Por lo que, en cualquier caso, tanto antes de la Ley 38/2011, en el art. 154 LC , como después, en el art. 84.3 LC , los créditos contra la masa por cuotas de la Seguridad Social son exigibles a sus respectivos vencimientos y, por aplicación del art. 25 LGSS , su falta de pago genera no sólo el devengo de intereses sino también el correspondiente recargo.

En consecuencia, la sentencia de fecha 19 de marzo, viene a casar las anteriores, estableciendo su parte DISPOSITIVA:
 
Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (sección 1ª) de 6 de mayo de 2010 (rollo de apelación 77/2010), que casamos y dejamos sin efecto. En su lugar dictamos otra sentencia por la que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de León de 18 de noviembre de 2009 (incidente concursal 1295/2009), en el siguiente sentido: estimamos la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social y le reconocemos un crédito contra la masa por importe de 58.503,45 euros por cuotas, más otro de 10.701,15 euros por recargos, sin hacer expresa condena en costas ni en primera ni en segunda instancia. Tampoco imponemos las costas generadas por el recurso de casación.

miércoles, 17 de abril de 2013

Clausulas Abusivas. Acuerdo Junta de Jueces de 1ª Instancia de Barcelona.

 
 
Los magistrados de los juzgados de 1ª instancia de Barcelona celebraron el pasado 4 de abril de 2013, una junta para unificar criterios en relación a la problemática derivada del tratamiento de las cláusulas abusivas que se resuelven en los tribunales de justicia.
 
Algunas de las conclusiones a las que llegaron los magistrados de los juzgados civiles de Barcelona son:
 
 
1.- Entender que de cara a la consideración como abusivas de las cláusulas en las que se establecen intereses de demora, se tendrán por tales aquellas en las que tal interés supere en 2,5 veces el legal del dinero salvo en aquellos casos en los que el interés remuneratorio pactado fuere superior al antes indicado, en cuyo supuesto el carácter abusivo se daría cuando el interés de demora sea superior en más de 2 puntos al interés remuneratorio pactado.
 
 
 
Todo ello siempre con el pleno respeto a la facultad decisoria de cada Magistrado/a en base a las concretas circunstancias del caso de que se trate, se ha llegado al acuerdo de
 
2.- Que en relación a las nuevas ejecuciones hipotecarias se haga la indicación de la posibilidad de suscitar como motivo de oposición la posible concurrencia de cláusulas abusivas.
 
 
 
3.- En cuanto a los procesos en trámite y en los que no se haya celebrado subasta, se procederá a conceder a la parte frente a la que se sigue la ejecución un plazo de diez días a fin de que si estimare que el título base de la ejecución pudiere estar afectado por una cláusula abusiva lo pueda poner de manifiesto en escrito con intervención de Letrado/a y Procurador/a, resolviéndose sobre ello por el Juzgado tras la adecuada audiencia contradictoria de las demás partes.
 
 
4.- En relación a los restantes casos en que se pueda de oficio constatar la posible concurrencia de una cláusula abusiva, se ha acordado que ello se pueda plantear previa audiencia al menos de la/s parte/s personadas.

jueves, 11 de abril de 2013

Las Sociedades de Capital pueden responden de la pensión de alimentos de sus administradores.

Dice la Ley Concursal en su artículo 47 que el Deudor persona física ("persona natural" en terminología de la propia Ley), durante la tramitación del Concurso tiene derecho a alimentos con cago a la masa activa de su propio Concurso, es decir, que a priori, no cabe que la masa activa de otras sociedades (aunque pertenezcan al mismo grupo empresarial), responda del abono de alimentos de la persona física concursada.
 

En Septiembre de 2012 la representación procesal del Administrador social de varias entidades integradas en el GRUPO ROMERO MEJÍAS, presentó Demanda contra la Administración Concursal del GRUPO ROMERO MEJÍAS mediante la que en síntesis se pretendía que el activo de todo el Grupo respondiera del derecho de alimentos del Sr. Juan Antonio Romero; ello debido a que en el concurso de la persona natural no había activo alguno y que de otro lado la tesorería era única entre todas las concursadas del Grupo.
 

El razonamiento planteado por la Defensa del Sr. Romero para justificar que aún no estando Acumulado el Concurso de todas las Sociedades, fuera la masa de todo el Grupo Empresarial la que se hiciera cargo de las necesidades del Sr. Romero y su familia (padre casado y con una hija), fue acogido por el Juez titular del Mercantil nº 1 de Sevilla mediante Sentencia de 05 de Abril de 2013.

 
En definitiva, la representación procesal del Administrador social de varias entidades integradas en el GRUPO ROMERO MEJÍAS, pretendió demostrar cómo de la misma manera que de forma excepcional en el caso de una reclamación extracontractual cabe levantar el velo de una Sociedad en los casos de confusión entre el Patrimonio de su Administrador y el del Grupo Empresarial (Principio de Responsabilidad Universal de las Deudas), no debería haber inconveniente para establecer la pensión de alimentos a cargo de las masas activas de las personas jurídicas pertenecientes al mismo Grupo aún cuando tales Concursos se tramitan de manera separada.
 
Este tipo de Sentencias puedan marcar un hito en los Juzgados Mercantiles Españoles para que los Administradores de empresas Concursadas vean garantizada la percepción de una pensión con la que asegurarse el sustento, habitación, vestido y asistencia médica suyo y de su familia mientras que cumplen la Ley que le obliga a comunicar su Insolvencia.

martes, 9 de abril de 2013

Sociedades. El Tribunal Supremo considera lícito el pacto estatutario que permite la separación "ad nutum" de un socio.


Mediante sentencia nº 216/2013 de fecha 14/03/2013, dictada en el recurso 1053/2010, siendo ponente de la misma RAFAEL SARAZA JIMENA, la Sala Primera del Tribunal Supremo, desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia estimatoria de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre impugnación de acuerdos sociales.

La Sala declara que es significativo que el art. 13 de la Ley 2/2007, de sociedades profesionales, establezca en su primer apartado que «los socios profesionales podrán separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido en cualquier momento». La sociedad profesional regulada en esta ley presenta unas características de sociedad cerrada y personalista similares a los de la sociedad limitada con prestaciones accesorias consistentes en la prestación de servicios profesionales, y el socio profesional de aquella presenta también similitudes con el socio de la sociedad limitada obligado a prestar servicios profesionales a ésta en virtud de las prestaciones accesorias que gravan sus participaciones sociales.

En consecuencia, no puede considerarse ilícita una cláusula estatutaria (o una interpretación de tal cláusula, que para el caso es lo mismo) que permita la separación "ad nutum" del socio que ha de prestar servicios profesionales a la sociedad limitada constituida por tiempo indefinido, cuando la ley reconoce tal derecho de separación "ad nutum" al socio profesional en las sociedades profesionales constituidas por tiempo indefinido. Efectivamente en el Fundamento de Derecho DECIMO, de la sentencia se establece literalmente;

"DÉCIMO.- Valoración de la Sala. Las prestaciones accesorias.

Las prestaciones accesorias son obligaciones a cargo de todos o algunos de los socios, que han de estar previstas en los estatutos sociales (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo Sentencia núm. 776/2007, de 9 de julio, RC núm. 3011/2000 ), y que son distintas de la obligación principal de realizar las aportaciones sociales correspondientes a las participaciones asumidas por cada uno de ellos. Por lo tanto, integran el patrimonio social pero no el capital social. Su contenido puede ser muy variado: prestar financiación a la sociedad, cubrir pérdidas, realizar pagos periódicos. Pueden tener también un carácter personalísimo, como es el caso de la realización de actividades laborales o profesionales para la sociedad. Asimismo, pueden ser de prestación continuada o periódica, o de tracto único.

Como se ha apuntado al resolver el anterior motivo de casación, la previsión estatutaria de prestaciones accesorias a cargo de todos o algunos socios acentúa el carácter contractualista y personalista de la sociedad colectiva. Más aún si la prestación accesoria consiste en una prestación personalísima de carácter continuado como es la prestación de servicios profesionales por parte del socio, como acontece en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento.

La previsión de una prestación accesoria de esta naturaleza explica que al constituirse la sociedad, los socios fundadores hayan establecido en los estatutos sociales un régimen especial. Para el socio obligado a una prestación accesoria de carácter continuado consistente en la prestación de sus servicios profesionales o laborales para la sociedad (o para una sociedad del grupo, como es el caso del presente recurso), la situación puede llegar a ser muy desfavorable si la relación laboral o de servicios con la sociedad no se desarrolla satisfactoriamente para él. A falta de una previsión estatutaria que regulara la cuestión, se encontraría obligado a prestar tales servicios de forma indefinida. En caso de dejar de hacerlo, la sociedad no podría exigir un cumplimiento específico de la prestación, no sólo por la imposibilidad intrínseca de una coerción de esta naturaleza, sino porque vulneraría el principio general del ordenamiento que prohíbe las vinculaciones perpetuas (cfr. art. 1583 del Código Civil). Pero podría acordar su exclusión de la sociedad (art. 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), o exigir la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento.


Ello explica que antes de aceptar integrarse en una sociedad limitada asumiendo prestaciones accesorias consistentes en la prestar servicios profesionales para la sociedad, el socio que va a resultar gravado con tales prestaciones negocie la inclusión de cláusulas estatutarias que le permitan cesar en la prestación de tales servicios y separarse de la sociedad si su integración en ella, y en concreto la prestación de sus servicios profesionales prevista como prestación accesoria de sus participaciones sociales, no le satisface.

Lo expuesto justifica que la inclusión de una cláusula estatutaria que permite en estos casos la separación del socio titular de las participaciones gravadas con prestaciones accesorias, como la obrante como 6.3ª en los estatutos de la sociedad demandada, no pueda considerarse contraria al régimen de las prestaciones accesorias contenido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y concretamente en su art. 22.1, que se dice infringido.

Es significativo que el art. 13 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, establezca en su primer apartado que «los socios profesionales podrán separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido en cualquier momento». La sociedad profesional regulada en esta ley presenta unas características de sociedad cerrada y personalista similares a los de la sociedad limitada con prestaciones accesorias consistentes en la prestación de servicios profesionales, y el socio profesional de aquella presenta también similitudes con el socio de la sociedad limitada obligado a prestar servicios profesionales a ésta en virtud de las prestaciones accesorias que gravan sus participaciones sociales. En consecuencia, no puede considerarse ilícita una cláusula estatutaria (o una interpretación de tal cláusula, que para el caso es lo mismo) que permita la separación "ad nutum" del socio que ha de prestar servicios profesionales a la sociedad limitada constituida por tiempo indefinido, cuando la ley reconoce tal derecho de separación "ad nutum" al socio profesional en las sociedades profesionales constituidas por tiempo indefinido.

Tampoco se infringe, por razones obvias, el art. 1088 del Código Civil invocado por la recurrente («toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa »), ni el art. 1091 del Código Civil puesto que la Audiencia Provincial acordó que la sociedad demandada procediera a realizar las actuaciones previstas precisamente en los estatutos sociales que rigen, junto con las leyes, la vida societaria.


Todo lo cual justifica que el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada haya de ser desestimado."

jueves, 4 de abril de 2013

Actualización de balances: Consulta Vinculante D.G.T. de 8 de febrero de 2013.

RESUMEN:   IS. Cuentas anuales: Consolidación fiscal. Actualización de valores. Ámbito temporal de la obligación. Balance de actualización ad hoc: Específico y distinto del correspondiente al del ejercicio del año 2012.
 
Descripción: La entidad consultante, dominante de un grupo de consolidación fiscal, se está planteando la posibilidad de acogerse a la actualización de balances prevista en la Ley 16/2012. El ejercicio social y fiscal del grupo coincide con el año natural.
 
Cuestión planteada: 1. Si el balance resultante de la actualización es el balance integrante de las cuentas anuales a que se refieren los artículos 34.1 y 35 del Código de Comercio.
 
2. Si el gravamen único debe ingresarse en la fecha de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades el período impositivo 2012.

Contestación: La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, establece en su artículo 9, la opción de realizar una actualización de balances por parte de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español a través de un establecimiento permanente.

El apartado 3 del artículo 9 de la referida Ley 16/2012 establece que:

"La actualización de valores se practicará respecto de los elementos susceptibles de actualización que figuren en el primer balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.".

Teniendo en cuenta que la entrada en vigor del artículo 9 de la Ley 16/2012 tuvo lugar el día 28 de diciembre de dicho año, dado que la entidad consultante tiene un ejercicio social y fiscal coincidente con el año natural, los elementos patrimoniales susceptibles de actualización serán aquellos que figuren recogidos en el balance cerrado a 31 de diciembre de 2012. Por otra parte, el apartado 8 del artículo 9 de la misma Ley establece que:

"8. Los sujetos pasivos o los contribuyentes que practiquen la actualización deberán satisfacer un gravamen único del 5 por ciento sobre el saldo acreedor de la cuenta «reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre» (..) Se entenderá realizado el hecho imponible del gravamen único, en el caso de personas jurídicas, cuando el balance actualizado se apruebe por el órgano competente y, en el caso de personas físicas, cuando se formule el balance actualizado. (..) El gravamen único será exigible el día que se presente la declaración relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización. (..) Este gravamen se autoliquidará e ingresará conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo 2012. En dicha declaración constará el balance actualizado y la información complementaria que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La presentación de la declaración fuera de plazo será causa invalidante de las operaciones de actualización.(..)"

De los preceptos señalados, cabe extraer las siguientes conclusiones:

 1.º La entidad consultante y sus entidades dependientes, en caso de optar por la aplicación de la actualización de balances recogida en el artículo 9 de la Ley 16/2012, deberán elaborar un balance de actualización ad hoc, específico y distinto, por tanto, del correspondiente a las cuentas anuales del ejercicio 2012. Dicho balance ad hoc tendrá, no obstante, la misma fecha de cierre que el balance de las cuentas anuales del ejercicio social que sirve de referencia para realizar las operaciones de actualización de balances, en este caso concreto, 31 de diciembre de 2012 y deberá ser objeto de aprobación por el órgano competente en el mismo plazo que existe para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012. Asimismo, ese balance ad hoc será objeto de incorporación en la declaración correspondiente al gravamen único que debe satisfacerse con ocasión de la actualización de balances, a que se refiere el apartado 8 del referido artículo 9 y en el que se recogerán todas las operaciones de actualización realizadas, eso sí, teniendo en cuenta el valor de los elementos patrimoniales susceptibles de actualización recogidos en el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2012.

2.º El gravamen único se devengará con ocasión de la aprobación del balance ad hoc por parte del órgano competente, y deberá autoliquidarse e ingresarse conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, al tratarse de un balance cerrado a 31 de diciembre de 2012, tal y como establece el apartado 8 del artículo 9 de la Ley 16/2012.

3.º Cuestión distinta es el momento en que dicha actualización tiene efectos contables y fiscales. En este sentido, la elaboración de ese balance ad hoc no significa que los efectos de la actualización de balances deban recogerse en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012, sino que los efectos contables y, por tanto, su incorporación a las cuentas anuales de la entidad consultante y sus entidades dependientes se producirá en el ejercicio 2013, con la aprobación del balance de actualización ad hoc correspondiente a cada entidad, por parte del órgano competente, si bien con efectos retroactivos, en este caso concreto, a 1 de enero de 2013, teniendo efectos contables, por tanto, a partir de esta fecha, tal y como ha señalado el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en su consulta 5 del BOICAC 92 de diciembre de 2012.

4.º Teniendo en cuenta que los efectos contables de la actualización de balances se producen el 1 de enero de 2013, en base a lo establecido en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la misma fecha tendrá valor fiscal el efecto de la actualización de balances, es decir, 1 de enero de 2013.

viernes, 29 de marzo de 2013

La Audiencia Nacional considera que en la base imponible del impuesto sobre sociedades se pueden deducir los ingresos bancarios no relacionados con la actividad.

La Sala en sentencia de fecha 07/03/2013 declara que es evidente que, reducidos los ingresos de explotación a integrar en la base imponible en los términos indicados, debe anularse la sanción en el particular de la misma por el que se tomó como base una suma que ahora ha sido reducida por la Sala.
 
Debe, sin embargo, mantenerse la sanción en cuanto al resto, aunque -lógicamente- deberá ajustarse en su cuantía a las exigencias derivadas de la ejecución de esta sentencia, pues respecto del procedimiento sancionador ninguna crítica se advierte en el escrito de demanda de la resolución sancionadora; nada se dice, en efecto, ni sobre la tipicidad de la conducta analizada, ni sobre la concurrencia del necesario elemento subjetivo (la culpabilidad), lo que conduce a la Sala a desestimar esta impugnación (incluida genéricamente en el suplico de la demanda, sin argumentación previa alguna al respecto), con la salvedad expresada en relación con su importe sobre los ingresos de explotación. 
 
 
Concretamente la sentencia en su FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, establece que: Conforme a lo razonado, continúa la sentencia citada, procede declarar que no deben formar parte de la base imponible al no considerarse ingresos por el ejercicio de su actividad profesional los siguientes ingresos de las cuentas bancarias del recurrente que constan en el anexo I en el caso de que hayan sido incluidos:
  
 
Por ello en relación al Incremento de la base imponible por los ingresos de explotación determinados en las cuentas bancarias del contribuyente, la Audiencia Nacional entiende que procede la reducción de tal incremento en las partidas cuya falta de relación con la actividad empresarial ha sido acreditada por la demandante.
 
 
Consecuentemente se acuerda la desestimación de la genérica impugnación de la sanción, por ausencia de alegaciones en contra de la resolución sancionadora, salvo la reducción, derivada de la indebida inclusión por la Inspección de aquellas suma, por lo que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de impugnación de liquidación relativa al impuesto sobre sociedades, e imposición de sanción.

martes, 26 de marzo de 2013

Los concursos aumentaron en 2012 un 28 por ciento. Informe del CGPJ.


El Servicio de Estadística Judicial del CGPJ ha difundido los datos sobre el impacto de la crisis en los órganos judiciales españoles durante 2012. Entre ellos destaca que los concursos presentados en los juzgados de lo mercantil aumentaron un 28%. Además, los procesos de despidos se incrementaron un 25%. Los juzgados españoles tramitaban al final del año pasado 198.116 ejecuciones hipotecarias.


 
El CGPJ informa
 
Concursos

A lo largo del año 2012 se presentaron en los juzgados de lo mercantil de toda España un total de 10.290 concursos, lo que significa un 28,2% de aumento en relación con los concursos presentados en 2011, según los datos recopilados por el Servicio de Estadística Judicial del Consejo General del Poder Judicial.

El 20,8% de los concursos se presentaron en Cataluña, a la que siguieron la Comunitat Valenciana con el 14,7%, la Comunidad de Madrid, con el 13,8% y Andalucía con el 13,4%.

Se declararon un total de 7.541 concursos, a los que hay que añadir los 752 que se declararon y concluyeron al amparo del Art. 176 bis 4 de la Ley concursal. Durante el año llegaron a la fase de convenio un total de 1.690, mientras que iniciaron la liquidación 5.530.

Hay que señalar que se presentaron 1.809 expedientes del artículo 64 de la Ley concursal (EREs).

Al disponerse de datos completos desde el estallido de la crisis económica (aunque sus efectos se dejaron ya notar en el tercer trimestre de 2007) se puede tener una visión más completa, para lo cual se han comparado los concursos presentados en los años 2003 a 2007 con los presentados en 2008 a 2012. El incremento del segundo quinquenio respecto al primero fue del 429,5%, lo que se traduce en incrementos medios anuales del 85,9%

Procedimientos monitorios

En estos mismos juzgados se presentaron 700.208 procedimientos monitorios, con un incremento respecto a 2011 del 2,4%. Hay que señalar que el incremento se debe al último semestre de 2012, en el que el aumento de monitorios ha sido importante. El primer semestre, como los trimestres anteriores hasta el segundo de 2010, mantenía una continua disminución interanual.

En la valoración global de la crisis, los monitorios ingresados han aumentado un 131,2% en el periodo 2008 a 2012 respecto al 2003 a 2007 (incrementos medios anuales del 26,2%).

Ejecuciones hipotecarias

   
En 2012 se iniciaron en los órganos judiciales españoles 91.622 ejecuciones hipotecarias, un 17,7% más que en 2011, según los datos del Servicio de Estadística Judicial del Consejo General del Poder Judicial hechos públicos hoy. Según estos datos, el 20,3% de la ejecuciones hipotecarias lo fueron en Cataluña, a la que siguieron Andalucía con el 19,6%, la Comunitat Valenciana, con el 17,6% y Madrid con el 10,1%.

El número de las ejecuciones hipotecarias que estaban en trámite en los juzgados españoles al final de 2012 es de 198.116. De ellas, el 21% corresponden a Andalucía, a la que siguen Cataluña, 20,7%, Comunitat Valenciana, 15,9% y Madrid, 10,8%.

La comparativa entre los cinco años de la crisis (2008-2012) y los cinco anteriores (2003-2007) arroja un incremento de la ejecuciones hipotecarias iniciadas de un 368,7%, lo que supone un aumento medio anual de un 73,7%. Para las ejecuciones resueltas el incremento fue del 199,5%, con media anual del 39,9%. Y para las que quedaron en tramite al final del periodo el incremento en los cinco años fue del 482,9%, un 96,6% anual.

Lanzamientos
 

Respecto a los lanzamientos las estadísticas del CGPJ proporcionan dos parámetros de datos. Debe recordarse que los lanzamientos pueden afectar a muy distintos tipos de inmuebles, no solo viviendas, y que el que se soliciten a un servicio común no significa que este lo haya podido ejecutar.

En primer lugar, el número de los lanzamientos solicitados a los servicios comunes de notificaciones y embargos, de los que se dispone de una serie desde 2008, con el matiz de que no en todos los partidos judiciales hay ese tipo de servicios comunes, por lo que el dato permite medir la evolución, pero no los valores absolutos reales.
Con estas matizaciones, se observa que el número de lanzamientos solicitados fue de 70.257, un 13,1% más que en 2011. De estos, terminaron con cumplimento positivo 46.408, un 13,9% más que en 2011.

Los lanzamientos realizados por los servicios comunes (con cumplimiento positivo) ascendieron a 46.408 durante todo el año 2012, lo que supone un incremento del 13,9% respecto al año 2011.

Para el año 2012 se dispone de un segundo dato complementario. El número de lanzamientos solicitados en los juzgados de primera instancia y de primera instancia e instrucción que fue de 101.034.
     
Despidos

En los juzgados de lo social se han presentado 147.404 demandas por despido, un 25,3% más que en 2011. De ellas el 17,3% se han dado en Cataluña, un 16,8% en Andalucía, el 16,3% en Madrid y el 11,5% en la Comunitat Valenciana.

El incremento en el periodo 2008 a 2012 respecto al quinquenio anterior fue del 87,5%, siendo el medio anual del 17,5%.


Reclamaciones de cantidad

En estos mismos juzgados se presentaron 146.647 reclamaciones de cantidad y, como ocurre desde 2009, representando una disminución respecto al año anterior, en este caso del 4,9%.

El incremento en el periodo 2008 a 2012 respecto al quinquenio anterior fue del 48,3%, siendo el medio anual del 9,5%.

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Definiciones y conceptos:

Concursos:

Comprende aquellos procedimientos que, declarados y tramitados en los Juzgados de lo Mercantil, procede su apertura para cualquier deudor, sea persona natural o jurídica, que no pueda cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se incluyen tanto los concursos ordinarios, como los abreviados, así como los voluntarios y necesarios. Las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público no pueden ser declaradas en concurso.


Despidos:

Demandas registradas en los Juzgados de lo Social donde se incluye, asimismo, la extinción por causas objetivas y la impugnación de modificación de condiciones de trabajo o traslados individuales.

Reclamaciones de cantidad:

Demandas por reclamaciones de cantidad registradas en los Juzgados de lo Social donde se incluye, igualmente, responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones en materia de Seguridad Social, recargo por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, tercerías en ejecución de sentencias y sanciones disciplinarias.

Ejecuciones hipotecarias:

Se computan aquellos procedimientos que, tramitados en los Juzgados de Primera Instancia, permiten exigir el pago de las deudas garantizadas por prenda o hipoteca al acreedor con escritura de hipoteca a su favor, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

Monitorios:

Procedimientos especiales previstos para reclamar deudas dinerarias liquidas, determinadas, vencidas y exigibles, cuando dichas deudas consten en algún tipo de documento. Son competentes los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia del deudor. Se incluyen las cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Lanzamientos:

Se contabiliza un lanzamiento por cada bien inmueble cuyo lanzamiento o entrega posesoria se acuerde, con independencia de los señalamientos que genere y del tipo de proceso en el que se acuerde o la fase en que éste se encuentre, siempre que implique un cambio en la posesión de un inmueble, y sin tener en cuenta si se trata de una finca rústica o urbana ni si es o no una vivienda. A efectos estadísticos, se incluirán en este apartado tanto los lanzamientos que se acuerden en fase de ejecución como las entregas de posesión, o las resoluciones que supongan la entrega mediata por entrega voluntaria del bien sea ésta a la parte directamente o en el órgano judicial.


Lanzamientos con cumplimiento positivo:


Aquellos lanzamientos en los que el servicio común ha podido practicar el lanzamiento acordado por el juzgado.

Madrid, 22 de marzo de 2013.

http://www.poderjudicial.es/stfls/SALA%20DE%20PRENSA/NOVEDADES/Datos%20sobre%20el%20efecto%20de%20la%20crisis%20en%20los%20juzgados%20de%20lo%20mercantil%20%204T%202012.xls



lunes, 25 de marzo de 2013

Exención de Tasas judiciales para acciones en interés de la masa del concurso previa autorización del juez (ii). Auto del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA / 1 BIS.






En una entrada anterior, llamábamos la atención sobre la reforma operada en base al RD-Ley 3/2013 de 22 de Febrero, por el que se modifica el art. 4.1 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. A dicho precepto, que establece exenciones objetivas a la tasa judicial, se añade un nuevo apartado h) de este tenor "Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interponga por los administradores concursales."
   

Asimismo, planteábamos los interrogantes que suponía la redacción dada por el legislador para proceder a la exención, al pedir una autorización previa por el juzgado, remitiéndonos a la interpretación judicial que los juzgados darían a esta cuestión.

Por ello, hoy reproducimos el FUNDAMENTO DE DERECHO ÚNICO del Auto dictado por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA / 1 BIS el 6 de marzo de 2013, precisamente sobre esta cuestión: 
    

 
"ÚNICO.- La Ley 22/2003 de 9 de Julio fija a la AC junto con el Juez del concurso como los dos órganos necesarios del mismo, así lo dispone la EM de la norma. En este sentido, no se le ocurre a este titular otra actuación posible de la AC que aquella que no sea en interés de la masa del concurso, de hecho como se observa la norma no habla de masa activa, como se hace por ejemplo en el caso de las acciones de reintegración insertas en un capítulo titulado "De los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa". Y es que masa en un concurso existen dos, activa y pasiva, por tanto es obvio que el legislador no ha ceñido la exención de tasa a las acciones de reintegración, sino cualesquiera otras, como por ejemplo nulidad, anulabilidad, acción pauliana, nulidad del art. 40.7 de la LC, resoluciones de contratos perjudiciales para la masa, acciones de cumplimiento de contratos en interés del concurso y por ende de la masa, impugnación de actos administrativos que incidan sobre el activo concursal, acciones que pretenda declarar una compensación contraria a las normas concursales, acciones de reclamación de bienes retenidos en base al art.59 bis de la LC y un largo etcétera, en definitiva, esta amplia formulación, certera sin duda por parte del legislador consciente de la importancia de la AC para un concurso, habilita a pensar que el concepto de interés de la masa se identifica con el propio interés del concurso. Y es que se debe convenir, que la AC no puede ejercitar otra acción que no sea en interés de la masa, que es lo mismo que decir en interés del concurso como se ha expuesto. 
 
La AC no puede, y no debe actuar con otro interés que no sea precisamente el del concurso, de hecho en su régimen de responsabilidad así se colige de lo dispuesto en el art. 36.1 de la LC, ya que la responsabilidad lo es por daños y perjuicios a la masa. La AC no puede actuar en interés de un tercero, ni de un acreedor particular, ni de la propia AC, ni del deudor, si lo hace incurriría en un posible supuesto de responsabilidad, por ello la AC por definición siempre actúa en interés de la masa, ya sea en el seno del concurso, o ya sea fuera del mismo ejercitando acciones en otras jurisdicciones, acciones que por tanto también pueden ser exentas de tasa mediante la decisión de este titular. Aún incluso en el caso de ejercitar acciones tendentes al cobro de sus honorarios, la AC actúa en interés de la masa, pues masa, pasiva en este caso, lo es su retribución. Nótese que el legislador no habla de masa pasiva, sino sencillamente de masa, lo cual induce a entender que no se quiere encorsetar en este caso la masa pasiva, a los créditos concursales, sino también a los créditos contra la masa.

En el escenario visto, debemos por tanto colegir, repito, que todas las acciones de cualquier tipo y en cualquier orden jurisdiccional que ejercite la AC lo son y lo deben ser en interés de la masa, que lo es en definitiva del concurso, y que por ende deben ser autorizadas desde este momento, procurando así igualmente una mejor y más ágil gestión de la AC de su importantísima actividad judicial en defensa de la masa, que incluso puede en caso de ser obviada generarle responsabilidad, y que en algunos supuestos es exclusiva en cuanto a la legitimación activa."
 
En base a esta fundamentación jurídica, se dispone por el Juzgador:
 
"Que la administración concursal nombrada en este concurso queda expresamente autorizada al objeto de interponer ante esta jurisdicción o cualquier otra, cuantas acciones considere oportunas, entendiéndose que las mismas se interponen siempre en interés de la masa, y sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en que se pudiera incurrir por el uso de esta habilitación para el ejercicio de acciones tendentes a favorecer intereses particulares, salvo los propios de la AC para el cobro de sus honorarios siempre que se hagan dentro de las reglas de pago legalmente fijadas."

viernes, 22 de marzo de 2013

Aprobada la orden ministerial ECC/461/2013, de 20 de marzo, sobre normas de Gobierno Corporativo.


En el Boe del 23 de Marzo se publica la Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo, por la que se determinan el contenido y la estructura del informe anual de gobierno corporativo, del informe anual sobre remuneraciones y de otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.

El objetivo es reforzar y ampliar la información que debe contener el Informe Anual de Gobierno Corporativo de estas sociedades y añadir la obligación de presentar un Informe Anual de Remuneraciones.

La orden ministerial adapta la normativa de gobierno corporativo a las obligaciones derivadas de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible y del Real Decreto Ley 11/2010 de 9 de julio de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros.
 
En cuanto a la información que debe contener el Informe Anual de Gobierno Corporativo las novedades más destacadas respecto de la situación actual son las siguientes:
 
Estructura de propiedad: Se deberá informar sobre los valores de la sociedad que no se negocien en un mercado regulado comunitario, las restricciones a la transmisibilidad de valores y al ejercicio del derecho de voto. En particular, se deberá informar de las restricciones que puedan dificultar la toma de control de una sociedad.
 
Funcionamiento de la Junta General: El informe contendrá información sobre las restricciones para asistir a la Junta, quórum reforzado para determinados tipos de decisiones y normas sobre modificación de estatutos.
 
Estructura de administración: Se dará información detallada de los acuerdos significativos que entren en vigor o se modifiquen en caso de OPA (Oferta Pública de Adquisición de Acciones), acuerdos indemnizatorios de los administradores, dirección o empleados, el número de consejeras y las razones que justifiquen, en su caso, su ausencia o número escaso.
 
Sistema de control de riesgos: Se obliga a incluir información sobre los riesgos que se han materializado en el ejercicio y los planes de respuesta y supervisión de dichos riesgos.

La norma aborda además la definición de los tipos de consejeros (ejecutivos, dominicales o independientes) que en líneas generales ya estaba contenida en el Código Unificado de Buen Gobierno. La diferencia es que ahora esas definiciones se incluyen en una disposición de carácter general, lo que implicaría someterse a lo previsto en la Ley del Mercado de Valores en cuanto al régimen de infracciones en caso de incumplimiento por parte de la sociedad.

La definición de consejero ejecutivo y dominical se mantiene como está fijada en el Código, pero se introduce la limitación de que los consejeros independientes no podrán serlo durante más de 12 años. Hay al respecto un régimen transitorio, de forma que los consejeros independientes a 30 de junio de 2013 que hayan desempeñado su puesto durante un plazo superior a 12 años, no perderán su condición de tales hasta la finalización del mandato en curso.

En cuanto al informe anual de remuneraciones, deberá contener la política al respecto aprobada por el Consejo de Administración de la sociedad, así como el detalle individual de las retribuciones devengadas por cada uno de los consejeros. Las sociedades deberán someter a votación a la Junta de Accionistas, con carácter consultivo, dicho informe. Más en concreto, este deberá contener, entre otros,  los siguientes datos: Dietas de asistencia u otras retribuciones fijas como consejeros, parámetros fundamentales y fundamento de cualquier sistema de primas anuales o de otros beneficios no satisfechos en efectivo, cualesquiera indemnizaciones pactadas o pagadas en caso de terminación de funciones y resultado de la votación consultiva en la Junta General, con indicación de los votos negativos.