lunes, 25 de febrero de 2013

Exencion de tasas judiciales de las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.


 
El 23 de Febrero se ha publicado en el BOE, Nº 47, el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita introducidos por la la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
 
Y es que como se hace eco, el propio Real Decreto-Ley, “la aplicación de la ley, ha puesto de manifiesto que pese a que las tasas, en abstracto y por sí mismas, no se consideran lesivas de derecho alguno, podrían llegar a darse casos concretos e individualizados en los que la cuantía fijada en la tasa resultara excesiva”.

 
Consecuentemente, aun partiendo de la legitimidad de la vigente configuración de la tasa, se entiende necesario por el legislador arbitrar los mecanismos que eviten que, ni siquiera con carácter residual, la cuantía de las tasas pueda generar efectos indeseados. En esta línea, se introducen por el Real Decreto-ley 3/2013 una serie de cambios en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

 
Así, mediante el artículo 3 del citado Real Decreto se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 10/2012, relativo a las exenciones objetivas de la tasa, al que también se añaden tres nuevas letras.

 
A nosotros nos interesa resaltar la modificación introducida mediante la letra h), por la que se establece que están exentas del abono de tasas judiciales:
 
“Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales”.

 
Con ello, parece se viene a rectificar la situación creada por la Ley 10/2012, ahora modificada, en cuanto, la misma en su artículo 5.1, relativo al Devengo de la tasa, establecía queEl devengo de la tasa se produce, en el orden jurisdiccional civil, en los siguientes momentos procesales:  e) Presentación de demanda incidental en procesos concursales”.

 
Esta redacción dado su carácter objetivo y taxativo, suponía que la interposición de las acciones de reintegración a interponer por al Administración Concursal, y contempladas en el artículo 71 de la LECO, en cuanto se ventilan por el cauce de demanda incidental, debían de considerarse sujetas al devengo de la tasa judicial.

 
El nuevo escenario, introduce la excepción de que si la acción a interponer por el Administrador Concursal, se entiende: (i) en interés de la masa del concurso, y (ii), está previamente autorizada por el Juez de lo Mercantil, no devengará tasa judicial alguna, lo que si bien modula y matiza el régimen automático establecido por el anterior legislador, no deja de plantear una serie de interrogantes, entre los que se encuentra, saber en qué medida el juez de lo mercantil, no tendrá que prejuzgar la acción de reintegración, al autorizar su interposición, toda vez que es el propio juez de lo mercantil el que la tendrá que resolver.

 
Esperemos a ver como se interpreta esta exención a las tasas judiciales, para resolver este interrogante planteado.
 

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