El 23 de Febrero se ha publicado en el BOE, Nº 47, el Real
Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las
tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia
jurídica gratuita introducidos por la la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
Y es que como
se hace eco, el propio Real Decreto-Ley, “la
aplicación
de la ley, ha puesto de manifiesto que pese a que las tasas, en abstracto y por
sí mismas, no se consideran lesivas de derecho alguno, podrían llegar a darse
casos concretos e individualizados en los que la cuantía fijada en la tasa
resultara excesiva”.
Consecuentemente, aun partiendo de la legitimidad de la vigente
configuración de la tasa, se entiende necesario por el legislador arbitrar los
mecanismos que eviten que, ni siquiera con carácter residual, la cuantía de las
tasas pueda generar efectos indeseados. En esta línea, se introducen por el Real Decreto-ley 3/2013 una serie de cambios
en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
Así, mediante el artículo 3 del
citado Real Decreto se modifica la
letra a) del apartado 1 del artículo
4 de la Ley 10/2012, relativo a las exenciones
objetivas
de la tasa, al que también se añaden tres nuevas letras.
A nosotros nos interesa resaltar
la modificación introducida mediante la letra
h), por la que se establece que están exentas del abono de tasas judiciales:
“Las acciones
que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo
Mercantil, se interpongan por los administradores concursales”.
Con ello, parece
se viene a rectificar la situación creada por la Ley 10/2012, ahora modificada, en cuanto, la misma en su artículo 5.1, relativo al Devengo
de la tasa, establecía
que “El
devengo de la tasa se produce, en el orden jurisdiccional civil, en los
siguientes momentos procesales: e)
Presentación de demanda incidental en procesos concursales”.
Esta redacción
dado su carácter objetivo y taxativo, suponía que la interposición de las
acciones de reintegración a interponer por al Administración Concursal, y contempladas
en el artículo 71 de la LECO, en cuanto se ventilan por el cauce de demanda
incidental, debían de considerarse sujetas al devengo de la tasa judicial.
El nuevo
escenario, introduce la excepción de que si la acción a interponer por el
Administrador Concursal, se entiende: (i)
en interés de la masa del concurso, y (ii),
está previamente autorizada por el Juez de lo Mercantil, no devengará tasa
judicial alguna, lo que si bien modula y matiza el régimen automático
establecido por el anterior legislador, no deja de plantear una serie de
interrogantes, entre los que se encuentra, saber en qué medida el juez de lo
mercantil, no tendrá que prejuzgar la acción de reintegración, al autorizar su interposición,
toda vez que es el propio juez de lo mercantil el que la tendrá que resolver.
Esperemos a
ver como se interpreta esta exención a las tasas judiciales, para resolver este
interrogante planteado.
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